Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 157/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 161/2015 de 01 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 157/2015
Núm. Cendoj: 33044370062015100148
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00157/2015
RECURSO DE APELACION (LECN) 161/15
En OVIEDO, a uno de junio de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº157/15
En el Rollo de apelación núm.161/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 651/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo, siendo apelante DON Julio , demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Sastre Quirós y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Olay Pichel; y como parte apelada DOÑA Paula , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Gutiérrez Hernández y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Renedo Avilés; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó sentencia en fecha 27/2/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Gutiérrez Hernández, en la representación que tiene encomendada se condena al demandado al pago de 4.675,27 euros, más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28/5/2015.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda inicial, Dña. Paula en su condición de arrendadora de una vivienda amueblada sita en la CALLE000 nº NUM000 . NUM001 La Corredoria -Oviedo, ejercita una acción de reclamación de cantidad en cuantía de 7.638,71 euros por los daños ocasionados en la vivienda alquilada, incluyendo suministros no satisfechos, más la cantidad de 2.305,11 euros equivalente al 30% de intereses moratorios vencidos y costas, en virtud de contrato de arrendamiento suscrito el 2 de diciembre de 2013 frente al que fuera inquilino de la misma D. Julio .
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 4.675,27 euros, más los intereses previstos en el art. 576 LEC , sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Frente a la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada alegando falta de motivación y congruencia de la sentencia al no resolver sobre la esencia de lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, así como la improcedencia de las partidas reconocidas y suma indemnizatoria a favor de la demandante al estar injustificadas y ser excesivas.
SEGUNDO.-Expuestos en el fundamento anterior los términos del recurso, pasaremos a analizar los motivos alegados por la parte apelante, examinando en primer lugar por obvias razones sistemáticas la cuestión procesales relativas a la falta de motivación y congruencia de la sentencia.
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, tal como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, de 15 de abril de 2000 , 'por lo que se refiere a la incongruencia omisiva (desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta las más próximasSSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2;309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6;82/2001, de 26 de mayo, FJ 4;205/2001, de 15 de octubre, FJ 2;141/2002, de 17 de junio, FJ 3), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno(SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4;5/2001, de 15 de enero, FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CEosi, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial constitucional expuesta, la sentencia recurrida no adolece de incongruencia alguna pues el mero hecho de no mencionar los trabajos de limpieza y el estado en que quedó la vivienda tras ella, no supone incongruencia en cuanto al fallo dictado, pues el juzgador de instancia dictó su resolución con arreglo a las pruebas de autos que estimó pertinentes sin que el hecho de no hacer mención a determinadas pruebas aportadas por la parte demandada no significa que no las tuviera en cuenta. La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica.
Unida a ella se encuentra la denuncia de la falta de motivación suficiente que ha de ponerse en relación con la previsión contenida en el apartado 1º del art. 218 LEC que establece la exigencia legal de exhaustividad de las sentencias al decir que estas 'harán las consideraciones que exijan las pretensiones deducidas oportunamente por las partes', y hay incongruencia por omisión cuando la resolución judicial falta a esa exigencia legal de exhaustividad. Lo que no es el caso, pues tal como se expuso con anterioridad el juez dio respuesta a todas las pretensiones deducidas y detalló y pormenorizó todas las partidas reclamadas y las razones de su rechazo o admisión.
TERCERO.-La pretensión de devolución del local o vivienda arrendado en el estado en que tenía al tiempo de la entrega de la posesión del mismo tiene su cobertura en el art. 1.561 del código civil que, a su vez está conectada con la obligación que al arrendatario se le impone en el art. 1.555.2º del mismo texto legal de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, completándose tal norma con el art. 1.563 del código civil que hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. Como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia interpretativa de este artículo, el mismo es aplicable asimismo a los arrendamientos que vienen regidos por la normativa de la ley de arrendamientos urbanos y viene a establecer una presunción 'iuris tantum', más que de culpa propiamente, de responsabilidades contra el arrendatario en caso de pérdida o deterioro, representativos de daño, menoscabo detrimento o desperfecto de las cosas, de modo que en el supuesto de que no pueda precisar el origen interno o externo del evento generador, así como cuando no se acredite que el daño obedezca a fuerza mayor, caso fortuito o actuación imputable a persona concreta, en definitiva, en todos los supuestos en el que al arrendatario no demuestre que no hubo por su parte culpa ni negligencia, por haberse adoptado todas las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias, no puede eximirse de responsabilidad, pues se le impone la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencia A.P. Baleares Sección 3ª, de 13-07-2.005 ).
En todo caso, el criterio general, hay que ponerlo en relación con las presunciones de culpa de los arts. 1.563 y 1.564 del Código civil , es que el arrendatario no responde en los casos en los que la pérdida o deterioro se hayan producido por caso fortuito o fuerza mayor o por las consecuencias normales del uso pactado y del paso del tiempo, derivado de un contrato de pacto sucesivo como el de arrendamiento.
En vista de ello, y respecto al estado adecuado estado de la vivienda y la presencia de los enseres que constituyen lo que de ordinario se conoce como vivienda amueblada existentes en ella al tiempo se suscribirse el contrato de arrendamiento, no ofrece discusión, al quedar debidamente acreditado por la prueba testifical tanto el perfecto estado del inmueble al momento de la firma, y que se trataba de una vivienda amueblada, que pese a no constar relación de muebles, su realidad, como constatan las fotografías de ambas partes es más que evidente, así como la propiedad por parte de la arrendadora, al no manifestarse en ningún momento por parte del arrendatario que alguno de ellos fuera de su pertenencia.
Por lo que el único tema verdaderamente discutido es la existencia de daños y su alcance tanto en el propio inmueble como en los muebles que lo decoraban y servían para hacerlo habitable.
CUARTO.-De los desperfectos reclamados en la demanda, el juez de instancia acoge los siguientes:
-La suma de 14 euros por bombillas de vela y esféricas (folio 18)
- 35 euros en concepto de placas, enchufes y garras (folio 20)
- 835 euros por 2 colchones de 105 cm, uno de 90, con sus correspondientes almohadas, fundas y colchas (folio 21)
-facturas de electricidad por importe de 76 euros
- 101,51 por arreglo del micro digital (folio 28)
- 2.655 euros por el tapizado y arreglo de sofás (folio 27)
- 358 euros por daños en el horno y microondas (folio 29)
- 786 euros por sustitución de la puerta de entrada (folio 31)
- 30 euros por productos para la limpieza del piso (folio 32)
- 275 euros por labores de fontanería (folio 275).
Del contenido del recurso se desprende que no se discute, al no haber sido impugnada, ni el importe de la factura de electricidad (76 euros), ni los 30 euros reconocidos para limpieza, el resto de las partidas concretas reconocidas no se aceptan.
Así, en lo que respecta al importe de los 14 euros por bombillas, esta Sala acoge el recurso pues la sustitución de unas bombillas y su falta de funcionamiento, no pueden encajarse en el supuesto de deterioros causados por culpa o negligencia del perjudicado, único supuesto que legitimaría al arrendador para esta partida, sino a un deterioro propio del uso de la cosa arrendada. Igualmente ha de ser rechazada la factura correspondiente a placas, garras y enchufes que lleva fecha de 27 de diciembre de 2013, es decir a los pocos días de comenzar el arriendo por lo que la misma no puede obedecer al arreglo de los desperfectos existentes a la finalización del mismo, siendo además el domicilio y el titular de la factura ajeno a las partes de este proceso.
En relación al importe de reparación del micro digital, aunque tal concepto no venía recogida en la relación de desperfectos firmado por las partes, de las fotografías de la parte demandante se aprecia sin dificultades su deterioro, sin que de adverso se aporte la constatación de su reparación, por lo que su admisión en la sentencia ha de ser ratificado.
Al igual que el importe por la reparación de fontanería por su importe de 275 euros que debe realizarse a la vista del deterioro que presenta la instalación en las primeras fotografías aportadas sin que de adverso se aportara prueba de su correcto funcionamiento, y lo mismo puede decirse respecto del horno y microondas (358,90 euros), que si en la primera comprobación se reseñó la necesidad de su cambio o reparación es prueba de la falta un correcto funcionamiento que fue comprobado en ese momento, por lo que fácil lo hubiera tenido la parte recurrente cuando acudió a limpiar la vivienda comprobar su estado, para desvirtuar esta admisión inicial y excluir su reclamación.
Más problemática resulta la impugnación de la cantidad concedida en cuantía de 786,50 euros por daños en la puerta de entrada. Pues aunque resulta de las fotografías de la contestación que los desperfectos en la cerradura parecen reparados, sí permanecen los agujeros en la puerta, y dado que los mismos no han sido subsanados y la propiedad propone la sustitución de esa puerta, dado que de contrario no se ha aportado prueba del importe de una reparación que deje un elemento tan esencial como es la puerta de entrada en perfectas condiciones, debemos confirmar la resolución de instancia y dar por válido el importe de 786,50 euros correspondiente al cambio de la puerta de entrada.
En lo que concierne a la factura por tapizado y arreglo de los sofás con su correspondiente relleno y la tela correspondiente, analizando y cotejando las fotografías de ambas partes, no se aprecia, salvo en unos de ellos en que la tela estaba rota, presenten mayores desperfectos que no pudiera ser corregido con una limpieza, como así parece que ha sido, por lo que de la factura pro forma reclamada solo es admisible el correspondiente a tapizado de un sofá, sin que sea preciso en ningún caso un nuevo relleno, pues el mismo no parecía deteriorado solo rota la tela, por lo que admitimos como necesario para dejarlo en situación anterior el importe de 455 euros que se corresponde con el importe reseñado para la tela de todo el sofá que con su correspondiente IVA supone un importe de 550,55 euros. No presentando el resto de los sofás deterioro apreciable.
Por último, y por lo que se refiere a la factura de 835 euros por dos colchones de 105 cm otro de 90 con sus correspondientes almohadas, fundas y colchas. La antedicha factura no puede admitirse, pues de las pruebas de autos, no hay acreditación de los deterioros y daños en tales elementos, pues los daños que podían presentar los colchones se pudieron subsanar con una limpieza, sin que conste en que consistían los deterioros que presentan las almohadas o las colchas, de las que no existe la más mínima prueba, salvo la relación firmada, pero en ella ya se señalaba la necesidad, bien de su limpieza o reposición, lo que evidencia que la limpieza de estos elementos y enseres resultó efectiva a los fines que nos ocupan, con la salvedad que los colchones estaban destinados a su uso, que aunque un poco inadecuado como se ve, no pueden presentar la misma situación que de nuevos como lo eran al inicio del arriendo.
Lo que hace un total de 2.177,45 euros, que descontando la fianza prestada en cuantía de 555 euros, resulta un importe de 1.622,45 euros. Cantidad que ha de ser abonada por el inquilino ahora apelante, por los desperfectos causados en la vivienda alquilada.
En este particular, y en la medida expresada, procede estimar en parte el recurso interpuesto y revocar en parte la sentencia apelada.
QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sastre Quirós en nombre y representación de D. Julio contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2015 por el juzgado de Primera instancia Nº 6 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 651/2014, y en consecuencia, revocar la citada resolución en el único sentido condenar al apelante a abonar a DÑA. Paula en la cantidad de 1.622,45 euros, intereses legales correspondientes, y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
