Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 157/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 821/2013 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 157/2015
Núm. Cendoj: 30030370012015100149
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:863
Núm. Roj: SAP MU 863/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00157/2015
SENTENCIA Nº 157/2015
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintiocho de abril de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 821/13, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana y seguido entre Dña. Flora y D. Efrain , D.
Jesús y Dña. Tatiana , como demandante y Dña. Covadonga como demandada, ello en virtud del recurso de
apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Espadas Hernández,
mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. De La peña Clavel, y siendo ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 17/6/13 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'FALLO.- Que estimando la falta de legitimación activa de los demandantes alegada por la demandada, desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Josefa García Sánchez, en nombre y representación de Dña. Flora frente a Dña. Covadonga , absolviendo a la demandada, condenando a los actores al pago de las costas de este proceso.'
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día 23/4/15, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La presencia en las actuaciones de la certificación expedida por el Ministerio de Justicia a través de la DGRN en la que consta que D. Jose Pedro no otorgó testamento, la misma expedida en fecha 27/5/11, legitima a todos los actores, la inicial, Dña. Flora , y sus tres hijos, incorporados a la litis conforme permite el art. 13 de la LEC , para sostener en Juicio las pretensiones alojadas en el suplico del escrito inicial del presente procedimiento.
Y no empece a tal consideración procesal la circunstancia de que la nombrada demandante y su fallecido cónyuge otorgaran en su día capitulaciones matrimoniales, ya que la condición de herederos de todos los actores les legitima para reclamar la herencia del Sr. Jose Pedro , precisamente al inexistir testamento del mismo, sin que constituya igualmente óbice alguno a tal capacidad para litigar la también circunstancia de que la herencia se encuentre yacente al demandar, pues bien conocido es que quienes llevan a cabo actos patrimoniales relacionados con el caudal hereditario están aceptando la herencia de forma tácita. Por tanto, en la medida y porcentajes que determina el CC los cuatro actores, aquí apelantes, son herederos de quien murió sin testar.
Ello conduce a la necesidad de revocar la sentencia del Juzgado de Totana, debiéndose adentrar este Tribunal en el análisis del fondo litigioso, con seguida realización del escrutinio de las pruebas de constancia en autos en la forma descrita por las distintas reglas del art. 217 de la propia Ley de enjuiciar.
Efectivamente, como se invoca al principio del recurso, son aplicables al supuesto enjuiciado los arts.
807 y 912 del CC , de manera que pueden accionar tales apelantes en beneficio de la comunidad hereditaria, como siempre se ha sostenido por esa parte actora, con soporte jurisprudencial adecuado a su tesis, esto al ser cierto que Dña. Flora y sus hijos tienen ya la expectativa jurídica de aceptar la herencia, como lo hacen, de la forma ya expresada, al demandar la propiedad de algunos bienes relictos. Son favorecidos, pues, por el texto legal rituario en su art. 798, de ahí que la parte apelante recuerde en su escrito impugnatorio la parte dispositiva del auto del Juzgado recurrido de fecha 16/9/11.
Es verdad que esta AP de Murcia reconoció en Ss. de 3/1/00 y 31/5/06 la legitimidad en la que ahora se insiste, conectándola con el derecho a los comuneros hereditarios que proclama el art. 661 del texto legal antes citado .
SEGUNDO.- Existe ciertamente una doble inmatriculación de la finca objeto del pleito, sin que su identidad real y catastral arroje dudas, dada la información pericial oportunamente comprensiva de tales extremos.
La demandada, en su escrito de contestación y oposición de 16/2/11 entró en la cuestión de fondo en su cuarto apartado de Derecho, indicando que el cónyuge fallecido y su viuda, ahora codemandante, se separaron de hecho en 1991, situación que se mantuvo hasta la fecha del deceso en 4/5/00.
Esa realidad, la conociese o no la esposa antes o después de la última fecha indicada, fue la originadora de la posesión por la demandada y de la tramitación en su día por ésta de un expediente de los regulados por el art. 205 de la LH , siendo oportuno confrontar ambos títulos para resolver cuál de ellos es preferente, el privado o el registral.
Se invoca también por esa parte demandada una posesión de la finca acorde con la presencia de justo título y buena fe durante todos esos años, lo que sustentaría una adquisición prescriptiva por parte de Dña.
Covadonga ex art. 1957 del propio CC . Y se refuerza tal derecho con alusión al mantenimiento tributario de la tierra en ese largo periodo de tiempo.
En escrito de oposición al recurso, prácticamente similar al anteriormente comentado, se acentúa esa posesión en concepto de dueña, al ser esa la voluntad del Sr. Jose Pedro .
TERCERO.- Como refiere la parte apelante, la demandada ha admitido la identidad entre las fincas registrales NUM004 y NUM000 de Librilla, atribuyéndole a Dña. Covadonga la 'fabricación de un título conforme a las reglas hipotecarias también referidas.
Debe confrontarse, por tanto, el resultado del expediente del 205 de la LH con la primera inmatriculación, pues de la misma finca se trata. El documento nº 1 de los de demanda consiste en certificación del Registro de la Propiedad correspondiente, a nombre de la sociedad de gananciales integrada por los cónyuges D. Elias y Dña. Amalia , de quienes trae su causa la herencia yacente del Sr. Jose Pedro .
Consta igualmente que en 14/7/08 accedió al Registro la finca como 1ª inscripción, a nombre de la demandada y en virtud de escritura de obra nueva de fecha 6/6/08, incorporándose a tábulas como finca registral nº NUM000 , al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 .
Pues bien, ni esa inscripción ni el resultado del expediente tan nombrado pueden neutralizar a favor de la demandad la propiedad de la finca respecto de quienes sucesivamente han detentado dicho dominio, últimamente el fallecido cónyuge y padre de los actores, y ello por cuanto no se puede estimar producida en términos legales la prescripción que se invoca, pues en un pueblo como Librilla es de todo punto inasumible que Dña. Covadonga la poseyese en concepto de dueña, por mucho que hace unos años lograse su inmatriculación.
No es aplicable al caso, el ya referido art. 1957 del CC , lo que conduce a la íntegra estimación de las pretensiones de demanda, aun a favor de la comunidad hereditaria formada por quienes ahora son parte apelante en el litigio.
Han de acogerse desde la A) hasta la F) tales pedimentos del suplico, con materialización de las declaraciones que comportan, lo que acarrea la estimación de esta apelación y la consecuente revocación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Las costas del Juzgado han de sufragarse por la parte finalmente perdedora, como determina el art. 394 de la LEC , procediendo silenciar cualquier declaración especial sobre las de esta alzada, conforme al art. 398 de la misma ley .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Sánchez, en nombre y representación de Dña. Flora y D. Efrain , D. Jesús y Dña. Tatiana , frente a la sentencia de fecha 17/6/13 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de otana en autos de procedimiento tramitados con el nº 1293/10, del que dimana el rollo nº 821/13, revocamos dicha resolución, dictando otra por la que se efectúan los siguientes pronunciamientos: A).-Se declara que la finca registral NUM000 del término de Librilla se corresponde con la misma finca física o material que los cuatro trozos segregados de la finca registral NUM004 del mismo término que pertenecen a la sociedad de gananciales que estuvo constituida por mi mandante y su fallecido esposo, Don Jose Pedro , existiendo por tanto doble inmatriculación de esta finca física o material.B).-Se declara que el título de dominio de mi es preferente al que ostenta la demandada sobre la misma finca física o material.
C.-Se declara en consecuencia que el título utilizado por la demandada para inmatricular la finca registral NUM000 es ineficaz para transmitir el dominio de la finca física o material doblemente inmatriculada.
D).-Se declara la cancelación registral de la inscripción inmatriculadora de la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Alhama de Murcia, Ayuntamiento de Librilla, así como de cuantas demás inscripciones puedan traer causa de ella.
E).-Se condena a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.
F).- Se condena a la demandada a que desaloje a disposición de las comunidades postganancial y hereditaria de Don Jose Pedro la finca física o material que ha ocupado como titular de la finca registral NUM000 .
Con imposición de las costas de primera instancia a la demandada y sin especial mención sobre las de esta alzada.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

