Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 157/2015, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 227/2015 de 23 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 157/2015
Núm. Cendoj: 34120370012015100280
Núm. Ecli: ES:APP:2015:281
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00157/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
N00050
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
-
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34047 41 1 2014 0100752
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000745 /2014
Recurrente: Celso
Procurador: PABLO LUIS ANDRES PASTOR
Abogado: MARIA TERESA RAMOS GUTIERREZ
Recurrido: Germán
Procurador: PAULINO MEDIAVILLA COFRECES
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 157/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ.
Ilmos. Sres. Magistrados
D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.
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Palencia a veintitrés de octubre de dos mil quince
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000745 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2015, en los que aparece como parte apelante, Celso , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PABLO LUIS ANDRES PASTOR, asistido por el Letrado Dª. MARIA TERESA RAMOS GUTIERREZ, y como parte apelada, Germán , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PAULINO MEDIAVILLA COFRECES, asistido por el Letrado D. DAVID PASCUAL MATEOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES, se dictó sentencia con fecha 2/06/15 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2015 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de Tribunales Sr. Andrés Pastor en nombre y representación de D. Celso contra D. Germán representado por el Procurador de Tribunales Sr. Mediavilla Cofreces, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos en su contra, y en consecuencia, se imponen a la parte actora las correspondientes costas procesales.'
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma.
Fundamentos
PRIMERO.- Examinada la sentencia apelada, puede comprobarse que deriva la desestimación de la demanda en dos argumentos esenciales. En primer lugar, en que el contrato se había extinguido en aplicación de la clausula primera y en segundo lugar, porque no se realiza actividad en la finca.
Analizado el contenido de la causa, las alegaciones de las partes y las pruebas obrantes en el proceso, debe de ser estimado el Recurso de Apelación en atención a las siguientes razones ( Art. 218 LEC ):
1º-No debe de confundirse la duración del contrato con su prórroga y con la recuperación de la finca al finalizar el plazo contractual para evitar el inicio de la prórroga o de las sucesivas prórrogas. Al respecto, la redacción del art 12 LAU/2003 , que resulta aplicable pues siendo el contrato de 21-11-2005, la LAR/2005 entra en vigor el 31-12-2005 conforme a su DF Única, es clara en el sentido de: 'El arrendador para recuperar la posesión de las fincas al término del plazo contractual, deberá notificárselo fechacientemnte al arrendatario con un año de antelación. De lo contrario, si el arrendatario no pone la posesión de las fincas arrendadas a disposición del arrendador al término del plazo, el contrato se entenderá prorrogado por un periodo de tres años. Tales prórrogas se sucederán indefinidamente en tanto no se produzca la denuncia del contrato'.
Por lo tanto, debatiéndose, como en este caso, una cuestión posesoria es manifiesto que ésta solo se recupera por el propietario respecto de las fincas arrendadas en la forma descrita mediante la 'denuncia' del contrato ejercitada en el correspondiente requerimiento explícito y fehaciente; pues en caso contrario concurre prórroga del contrato, que es imperativa y tácita. En consecuencia, no se alcanza a comprender de donde obtiene la sentencia apelada la consideración de que la prórroga tiene que ser escrita, pues no se exige en ninguna legislación arrendaticia: ni en la ley de 1980; ni de 2003; ni de 2005; ni en la LMEA de 1995 (Ley 19/1995).
2º- En nuestro caso, la prueba obrante en la causa valorada en su conjunto acredita que en efecto el contrato de arrendamiento finalizó en una duración inicial pactada en la campaña agrícola 2009-2010, pues se había iniciado en la campaña 2005-2006 y por cinco años. Ahora bien, resulta que tanto por falta de requerimiento, como por acuerdo de las partes, el contrato continuó y se mantuvo por el propietario al arrendatario en la posesión de las fincas y aquel pagaba las rentas oportunas y seguía haciendo la PAC como actos propios de arrendatario.
La sentencia apelada, aunque considera que el contrato se había extinguido en el año 2010, no explica en virtud de qué título seguía poseyendo el arrendatario y, en todo caso, declara la finalización del contrato contra los actos de las partes que de forma libre y voluntaria prorrogan el contrato y mantienen el vínculo arrendaticio a los efectos del art 1546 CCV. Así, el arrendador, como se deriva de sus manifestaciones en el juicio y ante la Guardia Civil (f 74), sigue permitiendo la posesión del arrendatario sobre las fincas objeto del contrato de 2005 y éste paga la renta y hace actos posesorios, como la declaraciones de la PAC (f. 65 y ss) y el arrendador cobra todas las rentas, incluidas las del año 2014 como admite el arrendador e inicial propietario.
3º-Dicho lo que antecede, es claro, por actos propios de las partes esenciales en el contrato locaticio rústico, como son permitir la posesión y pagar la renta, que se produjo una primera prórroga por tres años entre las campañas agrícolas: 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013. Llegado el 30-09-2013, y por lo tanto con la finalización de la campaña agrícola y fecha del pago de la renta según la cláusula segunda, no concurrió requerimiento alguno entre las partes. En consecuencia, el contrato entró en nueva prórroga de tres años, conforme al art 12 LAU ; y ello supone que esa prórroga termina en la campaña 2015-2016 y por lo tanto el 30-09- 2016, pues incluye las campañas: 2013-2014; 2014-2015 y 2015-2016.
4º-Es cierto que en Octubre de 2014 cambia la propiedad de las tierras pasando del anterior arrendador: Jose Francisco , al nuevo propietario y demandado: Germán ; pero en ese momento el contrato estaba en prórroga y debe de respetarse hasta que se extinga la prórroga el 30-09-2106 en que las fincas deberán de ser recuperadas por el propietario; pues resulta manifiesto que este litigio y la oposición a la devolución es acto bastante de requerimiento y de oposición a cualquier posible prórroga del contrato.
5º- Sostiene la sentencia apelada que: 'si tan seguros estaban de la existencia de la prórroga debían de haber arado y trabajado las fincas desde septiembre que empieza la campaña y es habitual en la zona.'.Este Tribunal no puede compartir esta argumentación por dos razones:
a) En primer lugar, porque supone confundir el fin de la campaña y del año agrícola que, según costumbre admitida, se produce el 30 de Septiembre, con la realización de las tareas agrícolas por el poseedor y cultivador de la finca (en nuestro caso arrendatario). En este sentido, las tareas agrícolas no tienen por su propia naturaleza una fecha de inicio en el calendario, sino que depende: bien de factores estacionales, como las lluvias; bien del tipo de cultivo o de la rotación de cultivos e incluso del cumplimiento de normativas Europeas sobre mínimo laboreo, mantenimiento de la cubierta vegetal o simplemente de la decisión de dejar una finca en barbecho para su regeneración. Pero en todo caso, y en la zona de ubicación de la fincas, el periodo de siembra puede ser entre finales de Septiembre y primeros de Noviembre e incluso dependiendo de la meteorología en Febrero.
Ello supone que el hecho de que las fincas no estuvieran sembradas cuando las adquiere el demandado en Octubre no implica, ni abandono, ni desistimiento, ni motivo para inquietar en su posesión al arrendatario que, además, había hecho la PAC de 2014; lo que supone una voluntad expresa de posesión y no de desistimiento. Todo ello sin olvidar que el demandado manda sembrar las fincas a primeros de Noviembre, cuando resulta que si bien la subasta se había celebrado el 23-20-2014; sin embargo, el Decreto de adjudicación es de 16-12-2105 y corrección y adición de 27-01-2015; y, por lo tanto, no tuvo la posesión mediata e instrumental hasta Enero; por lo que cuando las mandó cultivar en Noviembre ya inquieto al único poseedor mediato concurrente, que era el demandante-arrendador.
b)En todo caso, no debe de olvidarse que el art 24 LAR dice: 'el desistimiento unilateral del arrendatario, se producirá al término del año agrícola, notificándoselo al arrendador con un año de antelación'. Pues bien, en nuestro caso, no consta notificación alguna del arrendatario, ni al arrendador y propietario anterior, ni al actual propietario de su voluntad de desistir en el vínculo arrendaticio.
En definitiva, el demandante era legítimo poseedor de las fincas, tanto en la campaña agrícola 2014-2015, como en la campaña que está comenzando (2015- 2016) a título de arrendatario; y al margen de pagar las rentas al nuevo propietario, ha sufrido una indebida inquietación de su posesión y debe de ser repuesto en tal posesión, como se solicita en la demandada, hasta la extinción de la última prórroga el 30-09-2016.
Todo ello, bien entendido que en este proceso solo se debate, y su único objeto (art 1 LECV), es la acción posesoria ejercitada. Por lo que ha de dejarse bien sentado que el llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la tenencia o posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia. Es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor que, tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada arbitraria o unilateralmente por los particulares, tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el Derecho.
Tales procesos, al igual que los antiguos Interdictos con el mismo objeto, se basan en laprohibición de vías de hecho contra el poseedorque consagran los arts. 441 y 446 CC . Su ámbito se limita a la posesión perturbada, con indiferencia del título en que se funde.
En la acción posesiva de recobrar la posesión no pueden discutirse, a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.4º LEC en relación con el art. 460 CC , más que los siguientes extremos: a) que el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa, b) si ha sido despojado de ella por el demandado, y no ha transcurrido un año desde dicho despojo. La acreditación de tales extremos es presupuesto indispensable para la prosperabilidad de la acción ejercitada; y en nuestro caso se ha producido tal acreditación, como se ha motivado a los efectos del art 120 CE y art 218 LECv; al mandar sembrar el demandado unas fincas poseídas por el demandante a título de poseedor mediante a título de poseedor inmediato arrendatario.
SEGUNDO.- Todo ello, sin hacer imposición de las costas de la presente apelación, al haber prosperado, y con imposición de costas de la Primera Instancia a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Celso , contra la sentencia dictada el día 2-06-2105, por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS TOTALMENTE la misma en el sentido siguiente:
1º.-Se acuerda reponer al demandante en la posesión que venía ostentando sobre las fincas descritas en el documento número 1, de los Autos, ordenando el inmediato lanzamiento del intruso, sin plazo algunoy con las medidas qe fueron necesarias y adecuadas.
2º.- Todo ello sin hacer imposición de las costas de la presente alzada y con imposición de costas en la Primera Instancia la parte demandada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

