Última revisión
15/01/2016
Sentencia Civil Nº 157/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 12/2015 de 12 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 157/2015
Núm. Cendoj: 20069470012015100192
Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3439
Núm. Roj: SJM SS 3439:2015
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE PROCEDIMIENTO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FRENTE A LOS ADMINISTRADORES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Procurador:
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Sra. Agote Aizpurua, en nombre y representación de CEI SERVICIO DE PREVENCION S.L.U., formuló demanda de juicio verbal contra D. Serafin y D. Luis Andrés , pidiendo que se les condenara a abonarle la suma de 1.778,70 euros, asi como todas aquellas cuantías que en concepto de intereses y costas se devenguen contra la empresa ZURSOLAIRU S.L. en el proeceimiento monitorio 360/2014-G y su posterior ejecución de titulos judicial, tramitandose ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastian, asi como a las costas del procedimiento presente.
Alegaba la actora que la mercantil administrada por los demandados, ZURSOLAIRU S.L., le adeudaba cantidades derivadas de relaciones comerciales de suministros de materiales, que dicha deuda está documentada en las facturas; que dicha deuda ha sido impagada y la actora interpueso el correspondiente procedimiento monitorio, tramitandose ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastian con el nº de procedimiento 360/14; que dicho procedimiento ha terminado con decreto en base a la falta de oposición de la parte demandada.
Se añadía que la sociedad en cuestión está incursa en diversas causas de disolución e incluso en situación de sobreseimiento de pagos determinante de insolvencia, sin que sus administradores hayan adoptado ninguna de las medidas exigidas por la Ley en salvaguarda de los intereses de los acreedores y que la empresa ha desaparecido sin mas del trafico juridico.
En base a lo anterior, por la actora se ejercita acumuladas contra los demandados las acciones nacidas del art. 241 y 367 de Ley de Sociedades de Capital , al considerar que no han adoptado las medidas legales oportunas para proceder a la disolución y liquidación ordenada de la misma, existiendo causa legal, ni a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los acreedores, habiendo incumplido, además, la obligación de deposito de cuentas en el R. Mercantil.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se citó a las partes para la vista.
TERCERO.- Al acto de la vista compareció D. Luis Andrés , no así D. Serafin , quie fue declarado en rebeldía.
La parte actora se ratificó en la demanda.
D. Luis Andrés contestó en el sentido de admitir la deuda y su responsabilidad, ofreciendo pagar a plazos.
No se admitió a la actora la prueba documental solicitada.
Tras lo anterior, los autos quedaron vistos para sentencia.
En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad contra los administradores de la mercantil ZURSOLAIRU S.L.
La primera cuestión, por tanto, es determinar la existencia de la deuda a cargo de dicha entidad.
Dicha deuda, aparte de estar documentada en facturas, que no han sido impugnadas por la parte demandada; se incorporan a un documento que puede dar paso a una posterior ejecución, como el el decreto de terminación del monitorio por falta de oposición del demandado (doc. nº 5 de la demanda) y, además, ha sido reconocida por el demandado comparecido, D. Luis Andrés , por lo cual, ha de considerarse como existente.
SEGUNDO.- Acreditada la existencia del crédito contra la mercantil administrada, pasemos a examinar las acciones entabladas contra los administradores.
La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta ( sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.
Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo artículo art. 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.
TERCERO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, la parte actora ejercita la acción contemplada en el artículo 367 Ley Sociedades de capital en base a una deuda nacida en el ejercicio 2013, como se deduce de la fecha de las facturas referidas en la demanda.
La sociedad no ha presentado cuentas, como se desprende del documento nº 2 aportado.
El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital señala que el incumplimiento de la obligación de convocar junta general o solicitar la disolución, en los casos que dispone ese mismo precepto, y el artículo 363, determina la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales.
En el presente caso concurre la causa de la letra e) del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital : existencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (nueva numeración por Ley 25/11, de 1 de agosto). Así, no se pagan las deudas y no se han depositado las cuentas anuales desde que comenzó su vidad juridica la sociedad.
Cabe decir que para la determinación de la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social la resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, equipara la expresión 'patrimonio contable' a 'valor patrimonial de la empresa', estableciendo que su cuantificación deberá realizarse teniendo como base las magnitudes contenidas en las cuentas anuales de las empresas, y más concretamente en el balance. El supuesto de hecho de la norma, es decir, la pérdida de la mitad del capital social, se identifica con una situación de desequilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, consistente en el hecho de que, como consecuencia de pérdidas, no compensadas en su caso con reservas, el patrimonio neto no cubre la mitad de la cifra del capital suscrito, de modo que para la determinación contable de la pérdida del capital se tienen que comparar dos parámetros:
a) el patrimonio neto que es el resultado de deducir del valor global de las partidas del activo la cifra del pasivo exigible y
b) el capital social suscrito (aunque no esté íntegramente desembolsado).
La referida determinación del desequilibrio patrimonial en orden a promover la disolución de la compañía se contempla, entre otras, en la STS 04.07.2007 .
Como hemos indicado, la parte actora ha acreditado la ausencia de depósito de las cuentas anuales, sin que este tribunal conozca los datos contables de la mercantil. Ahora bien, está de mano de la mercantil acreditar la solvencia de la misma y lo cierto es que con posterioridad a la falta de depósito contable ha sido ejecutada hipotecariamente, de forma tal que no puede desconocerse que la sociedad no hace frente a las deudas contraídas y reclamadas en sede judicial, estando de su mano acreditar la situación de solvencia o de corrección patrimonial en la que se halle ( art. 217 LEC y STS 20.02.2007 ) lo cual no hace.
De los documentos que se han aportado por la actora, se desprende que, aparte de esta situación determinante de la causa de disolución indicada, la mercantil (doc. Nº7) se encuentra en una situación insolvente, dada la gran cantidad de impagos que tiene con la s. social y juicios en la jurisdiucción social, lo que es detonante de una situación insovente. Todo ello nos lleva a apreciar que la sociedad se encuentra en la causa de disolución contemplada en el apartado 1 e) del artículo 363 LSC, esto es, la concurrencia de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, aparte de estar ya tambien en una situación de impagos determinante de insolvencia.
En definitiva, la sociedad administrada estaba en causa de disolución y en insolvencia cuando se contrae la deuda que se reclama; los administradores no convocaron Junta para debatir sobre la disolución de la sociedad y, después, cuando ya se genera el impago generalizado determinante de insolvencia, no se solicita la declaración de concurso, lo cual elimina cualquier posibilidad de cobro de la deuda que se reclama.
Por lo expuesto, debemos entender que concurren los presupuestos de las acciones ejercitadas
CUARTO.- La cantidad objeto de condena conlleva la condena al pago del interés legal, de conformidad con los art.s 1.100. y 1.108 C. Civil desde la interposición de la petición inicial del p. monitorio.
No cabe condena a costas conforme a lo pedido en el suplico, es decir derivado de la ejecución subsiguiente al monitorio, dado que no consta que esa ejecución exista y no puede condenarse en base a una eventual deuda futura
Por lo tanto, se estima en lo sustancial la demanda.
QUINTO.- La estimación de la demanda supone la condena en costas del demandado. Serafin , de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .; no así respecto de D. Luis Andrés cuya contestación supone un allanamiento a la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Se estima en lo sustancial la demanda de juicio verbal interpuesta por la Procuradora Sra. Agote Aizpurua, en nombre y representación de CEI SERVICIO DE PREVENCION S.L.U., contra D. Serafin y D. Luis Andrés , a los que se les condena a abonarle la suma de 1.778,70 euros, mas los intereses legales de la misma desde la petición inicial del proceso monitorio
Se condena a la parte demandada Serafin en las costas del juicio.
No se hace pronunciamiento en costas resepcto de D. Luis Andrés
Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
