Sentencia CIVIL Nº 157/20...yo de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 157/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1186/2016 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 157/2016

Núm. Cendoj: 41091370082016100149

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2933

Núm. Roj: SAP SE 2933/2016


Encabezamiento


Or16-1186
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 425/2013
Juzgado: de Primera Instancia número 25 de Sevilla
Rollo de Apelación: 1186/2016-B-E
SENTENCIA Nº 157/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 25 de mayo de 2016.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 425/2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla
contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 17 de abril de 2015 .
Apelante : doña Susana .
Procurador/a: don/doña José Ignacio Alés Sioli.
Apelados : IKEA IBÉRICA, S.A. (IKEA) y MAPFRE EMPRESAS (MAPFRE).
Procurador/a: don/doña Francisco Javier Macarro Sánchez del Corral.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Campos Vázquez en nombre y representación de Doña Susana contra IKEA Ibérica SA y MAPFRE Empresas, las debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos contenidos en la misma.

Se imponen las costas a la parte demandante'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada y
PRIMERO.- La parte apelante invoca como motivo del recurso de apelación error en la aplicación por el Juez de primera instancia de lo dispuesto en los artículos 1902 , 1903.4 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial dictada en los supuestos de caídas en edificios públicos, habida cuenta los hechos alegados en la demanda y que considera que han quedado probados: que la actora acudió al centro comercial, propiedad de la demandada IKEA, el 15 de septiembre de 2009 y que deambulando por los pasillos tropezó con unas cajas vacías y cayó al suelo sufriendo lesiones.

Resulta procedente recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta clase de supuestos, resumida en la sentencia de 22 febrero 2007 en cuyos fundamentos jurídicos se afirma literalmente que 'como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).//C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

Aplicando esta doctrina al supuesto de autos, no cabe sino concluir tal y como lo hiciera el juez de primera instancia la inexistencia de responsabilidad extra contractual de la propietaria del centro comercial, por cuanto de la prueba practicada, analizada de nuevo por este tribunal en razón a las facultades que le confiere el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la existencia de unas cajas, perfectamente visibles como resulta de la prueba practicada, pueda considerarse un supuesto de acción u omisión negligentes, siendo así que, según la doctrina jurisprudencial expuesta, las disposiciones sobre la carga de la prueba ( artículo 217 LEC ), en relación con el artículo 1902 del Código Civil , al que solicita una indemnización por culpa extracontractual ha de acreditar la existencia de la acción u omisión negligente, así como el nexo de causalidad entre la misma y el perjuicio sufrido, en esta caso las lesiones padecidas y secuelas que afirma son consecuencia del accidente sufrido parte, por lo que el motivo del recurso ha de ser rechazado.



SEGUNDO.- Sin embargo, este tribunal considera que existían dudas de hecho que justificaban la no imposición de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ), ello por cuanto la caída efectivamente se produjo, lo fue en el interior del establecimiento de la demandada, por la presencia de unas cajas en la zona destinada al tránsito del público y al no poder conocer la parte actora si se cumplen o no la medida de seguridad y mantenimiento del local, ni tampoco si se habían producido otra caídas o avisado al responsable sobre la presencia de elementos en dicha zona o sobre el acaecimiento de alguna caída por tal circunstancia.



TERCERO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398 LEC aplicable al recurso de apelación, no deben imponerse a ninguna de las partes al estimarse parcialmente el recurso.

En su virtud,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de doña Susana contra la Sentencia aludida en los antecedentes de hecho de esta resolución, en el único sentido de no imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes; sin imposición de las costas de esta Alzada .

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- 06- Recurso de Casación (50 Euros).

Asimismo, conforme a la Ley 10/12 de 20 de noviembre y a la Orden 2662/12 de 13 de diciembre deberá igualmente presentar el modelo 696 debidamente validado, si son personas jurídicas que no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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