Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 157/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 158/2014 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 157/2016
Núm. Cendoj: 45168370022016100146
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:337
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00157/2016
Rollo Núm. ................................... 158/2014
Juzg. 1ª Inst. Núm..................... 4 de Toledo
J. declarativo Ordinario Núm.......... 757/2010
SENTENCIA NÚM. 157
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a quince de marzo de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 158 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio declarativo ordinario núm. 757/2010,sobre reclamación de cantidad,en el que han actuado, como apelante D. Jesus Miguel , representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Cristina Villamor López y defendido por el Letrado Sr. D. José Mª García Roselló; y como apelada la UTE Facsa Gravesa (TAGUS), representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Beatriz López Blanco y defendida por el Letrado Sr. D. Carlos Alberto López Blanco.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 8 de Julio de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la entidad Facsa Gravesa UTE (TAGUS) debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la parte demandante.
Las costas se imponen a la parte actora...'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por D. Jesus Miguel , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Desestimada en primera instancia la pretensión ejercitada por D. Jesus Miguel tendente a conseguir un pronunciamiento de condena al pago de la cantidad de 27632,98 euros por los daños consistentes en la inundación de la nave por una rotura en la tubería de suministro de agua que causó importantes daños por hundimiento de terreno con formación de cuevas y socavones, se interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217 LEC en cuanto a carga probatorio existiendo, también, a su juicio infracción del art. 1902 del Código Civil en que se ha basado la acción.
La parte, tras hacer referencia a los requisitos de necesaria concurrencia para la estimación de la acción de responsabilidad extracontractual entiende que el juzgador en la instancia incurre en claro error en la valoración de la prueba pues ningún perito pudo comprobar la avería y sin embargo lo que si queda acreditado es que avería se produjo considerando mucho más compatible con el resultado producido la avería derivada de la fuga de agua que la falta de compactación.
Concluye que, a su juicio, el error en la valoración de la prueba se deduce de:
- que ha existido una avería en la red de distribución del suministro de agua provocando una fuga de la misma,
- que se han producido daños tanto en las naves alquiladas a Espelsa objeto de la reclamación como en las naves alquiladas a Muebles Rey,
- que el daño se produjo en las naves en la zona donde se produjo la fuga y no en ninguna otra situación siendo las naves de alrededor 900 mts. cuadrados y solo se produjo hundimiento en la zona contigua a la fuga de agua,
- que no se ha acreditado por la parte demandada que existiera falta de compactación del terreno, únicamente por meras manifestaciones, a su juicio, sin prueba alguna. El perito de la demandada y el juidicial no hicieron catas para acreditar la falta de compactación limitándose a señalar que en el proyecto de ejecución no había estudio geotécnico, por lo que concluye que pesando sobre la parte demandada que es la falta de compactación la causante del deterioro y no habiendo sido acreditado el recurso debe ser estimado.
La afirmaciones vertidas por el recurrente fueron contestadas de adverso en el sentido de puntualizar el alcance del art. 217 y la valoración de la prueba, para seguidamente proceder al examen de la pericial solicitando la desestimación del recurso.
Así las cosas, alegada error en la valoración de la prueba mostrando la parte apelante su disconformidad sobre la forma en que el juez en la instancia ha llevado a cabo la valoración de la pericial (perito de cada una de las partes y perito judicial), no está de más recordar que reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del TS acerca de la relevancia del error en la valoración de la prueba a efectos del recurso extraordinario por infracción procesal, señala que 'Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, esta Sala, entre otras, en las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , ha declarado que la valoración de la prueba solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .
Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio, no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas en conjunto.'
Que la Sala lo refiera al recurso extraordinario por infracción procesal no impide que la doctrina recogida sea aplicada al supuesto de recurso de apelación.
A tal efecto y como ya hemos dicho la parte lo alega respecto a la apreciación y valoración de la prueba pericial. Conforme dispone el art. 348 LEC el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. El dictamen pericial, pues, es de libre valoración, esto es, sometido a las reglas de la sana crítica, por lo que no tiene un carácter vinculante para el Juez. Como reiteradamente ha destacado el TS el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formulada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados sin vincular en absoluto a los jueces y tribunales, que no están obligados a sujetarse al dictamen pericial ( SSTS de 16 de marzo , 18 de mayo y 15 de julio de 1999 , entre otras muchas).
Visto lo expuesto y dando por reproducidos los requisitos de necesaria concurrencia para que la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por la parte apelante prospere, esto es, acción u omisión culpable o negligente, daño y nexo causal entre la acción u omisión y el resultado dañoso, y atendiendo al tipo de daño que nos ocupa, daños en la estructura de la nave acreditados de forma objetiva, es necesario acudir al resultado de la prueba pericial para determinar el origen de ese daño.
Contamos al efecto con tres informes, ratificados en el juicio.
La parte actora aportó con su demanda un primer informe (folio 47) que en relación a la causa del siniestro afirmó que 'Tras tomar aviso de trabajo nos personamos en el riesgo indicándonos el asegurado quedebido a la rotura de una tubería de suministro de agua propiedad municipal(Tagus), se produjo el hundimiento de terreno con formación de cuevas y socavones que produjo una bajada de terreno de más de 2,5 cm dejando zapatas descalzadas con el consiguiente hundimiento de parte de la nave y colindante, produciendo la rotura del forjado del solado, desplazamiento de muros junto a la estructura...'
Con su contestación la UTE Facsa-Gravesa también aporta informe de TP Arquitectos e Ingenieros (folio 116) que analiza cronológicamente los hechos desde la construcción de la nave en el año 2007 hasta las primeras fisuras y grietas avanzando que con la pequeña fuga de agua ocasionada es totalmente imposible que se ocasionen los agrietamientos en una extensión de viales de más de 100 metros cuadrados y otros tantos en el interior de las naves, concluyendo que la causa del siniestro una vez analizado el entorno, el sistema constructivo y la ubicación de los daños es atribuible a un defecto constructivo al carecer las naves de una correcta compactación de las tierras de relleno que conforman la plataforma donde se construyeron las naves objeto de la pericia.
Analiza en dichas conclusiones las grietas, y la existencia de asientos diferenciales y si bien pone de manifiesto que le falta documentación para dictaminar con exactitud se corrobora en el defecto constructivo como causa del daño.
En dicho informe se adjunta el Informe Técnico de Muebles Rey al folio 150 en el que el Ilustre Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales apunta que la cimentación de la nave industrial ha sufrido asentamiento (folio 150).
Se cuenta también con un Informe Pericial de perito Judicial (folio 304) en el que, de forma razonada apunta como causa que la cesión del terreno se ha producido por fallo de la compactación sin intervención de la fuga de agua.
Su estudio es adecuado, barajando en el punto 10.2 posibles efectos que se producen en el terreno sin agua y con agua, no detectando en el supuesto que nos ocupa la presencia de huellas de humedad concluyendo que el asentamiento del terreno ha sido producido por fallo del mismo sin intervención de la fuga del agua.
Así pues comprobamos que la decisión alcanzada por el juzgador en la instancia no es en absoluto ilógica o irracional, que ha valorado de forma cierta y adecuadamente el resultado de la prueba practicada por lo que la conclusión debe ser confirmar su resolución toda vez que se hace necesario recordar a la parte actora que a tenor del art. 217 LEC no es la parte demandada la que debe acreditar que el origen del daño es la mala compactación del terreno sino que es la actora apelante la que debe acreditar que el fallo en el terreno se debió a la fuga de agua con lavado de terreno que imputa, y que el efecto que produce la falta de prueba en cuanto a la concurrencia de uno solo de los requisitos de necesaria concurrencia para la prosperabilidad de la acción es su desestimación.
SEGUNDO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.
TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 8 de Julio de 2013 , en el procedimiento núm. 757/2010, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo, a veintitrés de Marzo de dos mil dieciséis.

