Sentencia CIVIL Nº 157/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 157/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 559/2017 de 07 de Junio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 157/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100308

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:600

Núm. Roj: SAP CR 600/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00157/2018
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13071 41 1 2015 0020510
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000559 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001158 /2015
Recurrente: Marina
Procurador: LAURA MUELA GIJON
Abogado: JOSE CARLOS CANO MATA
Recurrido: SUPERMERCADOS MERCADONA S.L
Procurador: CRISTINA PALOMO BAUTISTA
Abogado: JUAN-ANTONIO GARCIA PALOMARES
JUZGA DO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 PUERTOLLANO
JUICI O ORD. Nº1158/15
SENTENCIA Nº 157
PRESIDENTA:
ILMA . SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS,
ILTMOS. SRES.
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
En la ciudad de Ciudad Real a siete de junio de dos mil dieciocho.

Visto, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1158/15 seguido en el
Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Dª Laura Muela Gijón, en nombre y representación
de Marina .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día de , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Laura Muela Gijón, en nombre y representación de Dª Marina , contra Mercadona S.A., y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas. Con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de junio de 2018, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que desestima la demanda presentada en la que se reclamaba una indemnización por las lesiones sufridas por la actora por la caída sufrida en un supermercado titularidad de la demandada, supuestamente al resbalar con una bolsa o guante en la zona de charcutería.

La Juzgadora de Instancia desestima la demanda al considerar que no ha quedado acreditada los hechos sobre los que se sustenta la demanda esto es de un lado la realidad de la caída y menos aún la relación de causalidad la presunta caída con un resultado lesivo.

Frente a tal planteamiento se alza recurso de apelación invocando como único motivo la existencia de una errónea valoración de la prueba a los efectos de la aplicación del art 1902 del CC.



SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada debe de recordarse que se ejercita una acción amparada en el art 1.902 del CC. Como expone el T.S., entre otras numerosas resoluciones, en Sentencias de 24 de enero de 1.995 y de 7 de septiembre de 1.998, para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil, a)En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder.

b)En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el periodo de ejecución.

c)Y, finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado.

En orden al primer requisito tiene declarado la jurisprudencia, que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión, bien por culpa o negligencia, según lo impone el artículo 1.902 del Código Civil , ha ido evolucionando, a partir de la STS. de 10 de julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; o bien exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado.

No obstante esta tendencia y evolución hacia el sistema objetivo y hacia la responsabilidad por el mero riesgo no ha llegado hasta el punto de objetivizar absolutamente la responsabilidad extracontractual excluyendo sin mas el básico principio de la responsabilidad por culpa que rige todavía en nuestro derecho positivo y es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso apreciable según las circunstancias del caso.

La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de estos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño. La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que esta íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1.104 del Código Civil.

Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).

En el caso de autos ni tan siquiera podríamos decir que se haya acreditado que la actora cayó en el pasillo de un supermercado. No existe prueba aún en el supuesto de que fuese cierto la causa de esa caída (resbalón o tropezón de la actora), ni de la existencia de una bolsa o guante de plástico en la sección en la que tuvo lugar. Tal y como resulta de la jurisprudencia expuesta, para poder estimar la acción ejercitada es necesario identificar la responsabilidad en el titular del negocio, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, sin que esto se haya acreditado en el presente supuesto.

Lo único que conocemos fue que la demandante acudió a urgencias del hospital, según se refiere en el informe de urgencias que se aportó con el escrito de demanda, sólo se cuenta con su testimonio la cual expuso que dado que era el 30 de diciembre había gran afluencia de personas en el supermercado Mercadona, sin embargo manifestó que no había nadie en la zona en la que tuvo lugar el accidente, sólo una persona que al parecer había fallecido, sin embargo propuso a una testigo que declaró que no había visto nada, es más que ella no acude a dicho establecimiento con habitualidad. Por su parte la entidad demandada aportó certificados de calidad del suelo para que no resbale, no se constata que en la mencionada zona hubiese expendedores de guantes y bolsas, extremo ratificado por la propia demandante. También se certifica que en dicho establecimiento se realizas labores de limpieza periódicos, dos veces al día, así como cuando las circunstancia lo requiere. Por lo que no ha quedado acreditado la existencia de la mencionada bolsa o guante en el suelo que pudiera ser la causa de la caída o cualquier otra circunstancia que lo provocase. No ha habido ningún testigo presencial de los hechos que pudiera arrojar luz sobre su ocurrencia y si efectivamente aconteció.

Como se indican con carácter general la imputación de la mencionada responsabilidad de un supermercado no puede calificarse como de riesgo al no beneficiarse de forma directa de un comportamiento o negocio peligroso, aunque circunstancialmente se pueda originar algún peligro. Vender productos alimenticios y del hogar no es un tráfico de riesgo, por lo que los requisitos a examinar serán los clásicos de toda culpa aquiliana: daño, negligencia y nexo causal entre ambos.

La diligencia y precaución exigible para el tránsito de los usuarios de la caída conlleva la inexistencia de objeto alguno en el pasillo destinado a la deambulación, tal como pudiera ser una bolsa de plástico o guantes en el suelo que le pudiera hacer perder el equilibrio y con ello una caída. Aun en el supuesto de que partiésemos de la realidad de la caída, no ha aportado un principio de prueba de que efectivamente dicho elemento extraño estuviese en la mencionada de la sección de charcutería y por otro lado tampoco consta que en las proximidades hubiese un expendedor de dichos objetivos pues en este caso podría pensarse que por su ubicación pudiera hacer acontecido, en cuyo caso constituiría un elemento de riesgo -obstaculo- para la normal deambulación de los compradores de la cadena de alimentación. Además, el servicio de limpieza es el adecuado y el suelo y luminosidad de la zona el adecuado, por lo que no cabe imputar conducta negligente a la entidad demandada y tampoco a sus empleados.

Consecuencia de lo expuesto no procede entrar a valorar las demás cuestiones planteadas en el recurso relativa tanto a la cuantificación de la indemnización, dado que ante estas circunstancias probatorias, la demanda no puede prosperar al no haber acreditado la Sra. Marina los hechos constitutivos de su pretensión, procediendo, por todo lo expuesto, a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/1977463), la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vist os los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Laura Muela Gijón, en nombre y representación de Dª Marina , contra la sentencia dictada en fecha 4.10.2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puertollano, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1158/15, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Firme esta resolución devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.