Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 157/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 498/2017 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 157/2018
Núm. Cendoj: 36038370032018100204
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:967
Núm. Roj: SAP PO 967/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00157/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36026 41 1 2014 0001169
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARIN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398 /2014
Recurrente: JOSE MIRANDA E HIJOS SL
Procurador: MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES
Abogado: JOSE BARREIRO MALVIDO
Recurrido: CASER SEGUROS
Procurador: MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS
Abogado: CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 157/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a cinco de junio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de MARIN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 498 /2017, en los que
aparece como parte apelante, JOSE MIRANDA E HIJOS SL, representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES, asistido por el Abogado D. JOSE BARREIRO MALVIDO,
y como parte apelada, CASER SEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA
JOSE GIMENEZ CAMPOS, asistido por el Abogado D. CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, sobre reclamación
de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marín, se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Hermida Paredes, en nombre y representación de JOSÉ MIRANDA E HIJOS S.L., debo absolver y absuelvo a la COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER de las pretensiones formuladas frente a ella en el escrito de demanda por falta de legitimación activa de la parte actora.
Se hace expresa imposición de costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte actora, cuestionando, en primer lugar la decisión desestimatoria acogida en aquélla (falta de legitimación activa) en base a una argumentación de infracción en la aplicación de las normas procesales y comunes relativas al alcance y objeto de dirimencia, dados los posicionamientos de ambas partes al no ser ésta una cuestión controvertida ( Art. 216 y 218 LEC /00), reseñando las posiciones y vínculo contractual de aseguramiento concurrente determinante de la tenencia de la acción directa de reclamación ejercitada ( Arts 1 , 2 y 3 en relación a los Arts 76 a ) a g) y subsidiariamente al Art. 74, todos ellos de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 ), argumentación ésta también de fondo a la que anuda una afirmación de prueba suficiente y determinante de la estimación de su pretensión y en la cuantía pretendida, por tratarse de Honorarios profesionales calculados en relación al procedimiento al que se refiere y a las normas al efecto existentes del Ilmo Colegio de Abogados de Pontevedra. A tales planteamientos se opone la contraparte demandada (CASER) suscitando una cuestión previa de inadmisibilidad del recurso de apelación al estar disuelta y extinguida la SL actora, careciendo por ello de capacidad procesal ( Arts 371 de la Ley de Sociedades de Capital 1/10 de 2 de Julio ; Arts 6.9 y 458 de la LEC /00), y objetando a continuación la atendibilidad de los argumentos vertidos en el recurso.
SEGUNDO.- Comenzando por la cuestión procesal que suscita la demandada en su oposición, hemos de rechazarla toda vez que lo único que se documenta en autos es la de publicación BORME (28-XI-2016), de unos Acuerdos Sociales de Disolución Voluntaria con el consiguiente nombramiento de liquidadores, no el otorgamiento de la escritura pública de extinción ( art. 395 Ley 1/10 ) con la cancelación del asiento correspondiente del Registro Mercantil ( Art. 396 LEC /00). Es por ello que no procede sino considerar subsistente la SL actora, 'en liquidación', con capacidad de representación social en juicio, conforme a los Arts. 379 Ley 1/10 , a través de los liquidadores, siendo que en autos el otorgante del poder lo fué D. Bartolomé (f.81, apud acta) y el mismo continua como liquidador designado. Al respecto también la STS de 25-VII-2012 que dispone que la liquidación registral de la sociedad no conlleva su desaparición de la esfera mercantil 'ex tunc', pues habría de seguir afrontando los compromisos contraídos, no pudiendo aceptarse que una rápida disolución pueda conllevar la defraudación de los legítimos intereses de sus acreedores, 'a contrario sensu'; o la STS de 27-XII-2012 , que también reseña la pervivencia de la Sociedad en base al Art. 109 de la anterior LSRL 2/1995.
TERCERO.- En relación a las cuestiones de fondo del recurso, hemos de acoger la apelación y dejar sin efecto la decisión desestimatoria alcanzada en la instancia, al acogerse una razón de falta de legitimación activa, porque, en cuanto sostenida en una razón de falta de abono previo de los honorarios profesionales reclamados, no conformaba una razón de oposición, lo que supone que la Juzgadora ha atendido a una cuestión no controvertida infringiendo la necesaria congruencia de su decisión ( art. 218 LEC /00). Efectivamente, planteada la relación jurídico-procesal en los términos del vínculo de aseguramiento determinado por la Póliza de litis (D.1 de la demanda) y su alcance obligacional para una y otra parte en la misma (Asegurado demandante, y Aseguradora demandada), no se suscitó en la Contestación, como tampoco se planteó luego en la Audiencia Previa segunda celebrada, donde se determinó lo que era objeto de litis ( Arts. 399 , 400 , 405 , 412 , 414 y 428 de la LEC /00), la cuestión de la legitimación activa en los términos expresados y atendidos en la Sentencia de la instancia, lo que aboca a su inabordabilidad e imposibilidad de acogimiento ahora. Por otro lado hemos de concluir con la parte actora y apelante, que la legitimación activa le viene dada por su condición de asegurada y el objeto del seguro mismo, sobre el que luego entraremos, en la medida en que acredite la prestación de servicios del letrado y la realidad de su minutación por éste, de tal modo que, al margen de su abono o no, cuestión ajena susceptible de darse o no por múltiples circunstancias, nace igualmente a favor del asegurado el derecho a reclamar el importe exigible de los honorarios conforme a lo pactado en la póliza ( SAP León S 2ª de 2-IV-13 , Valencia S 7ª de 15-VII-15 ).
CUARTO.- En lo relativo al objeto de aseguramiento, la exclusión de cobertura que defiende la aseguradora se articula en base al Condicionado General que defiende regía el vínculo de aseguramiento, definiendo el contenido y objeto del mismo, remitiéndose para ello al D.6 de la demanda, Art. 2 Gruo A 'FACTURAS Y DEFENSA PENAL', sosteniendo una Opción de Cobertura de Defensa Jurídica únicamente en el caso de 'procesos penales', que fué lo que resultó concertado. La contraprestación del Condicionado Particular, D.1 de la demanda, con el C. General (D.6), pone de relieve varias cosas: la disparidad de entendimientos sobre lo que se puede considerar riesgo asegurado, la falta de suscripción, firma y aceptación expresa del referido Condicionado General, así como la ausencia de una correlación o correspondencia, mínima siquiera, entre el condicionado general y el particular al no estar identificado ni referenciado aquél en éste. Se sigue de ello, consecuentemente y en aplicación de lo prevenido en los Arts. 1 , 2 , 3 y 76 a ) a g) de L C Seguro , que estamos ante una Póliza que incluye un aseguramiento de Defensa Jurídica de modo concreto y separado, conforme al Art. 76.c) pfo 2º L C Seguro 80. En este sentido, seguimos a la doctrina conocida que entiende que si las condiciones generales integran el contrato han de estar necesariamente incluidos en él, en la Póliza, y su fuerza vinculante y oponibilidad se deriva de su aceptación. De este modo negada su entrega a la asegurada y no acreditada ésta ni su aceptación en modo alguno, tampoco la correlación de las contenidas en el D 6 de la demandante, reconocidas sólo remitidas tras la reclamación de honorarios y no aceptadas en todo caso, no cabe sino estar al contenido del condicionado particular y, en consecuencia, concluir con la actora y apelante la cobertura de defensa Jurídica en la que sostiene sus pretensiones.
QUINTO.- Llegados a este punto y acreditada la intervención del letrado Sr. Barreiro en defensa de la Actora en el P. Ordinario Nº 752/12, seguido ante el J. Nº 3 de lo Social de Pontevedra, la objeción de la aseguradora se circunscribe a la atendibilidad o no de la cuantía de honorarios minutada en todo o solo en parte, en tanto en cuanto se cuestiona la suma pretendida por no estar detallada la minuta reclamada y aportada a autos, por no responder a la efectiva actuación, intervención y defensa habida en el procedimiento del que dimana y por considerarla, en todo caso, excesiva, al referirse a una pretensión contraria desproporcionada y desorbitada en los conceptos indemnizatorios por lesiones reclamados, entendiendo que debe estarse al 'interés real' del procedimiento según la cuantificación que documenta la aseguradora demandada, minorada en las sumas ya anticipadas al allí demandante (-- y CONVENIO Sectorial), dentro de la cobertura pactada que cifra en 60.000€. Al respecto hemos de reseñar que no constando una limitación especifica en el Condicionado Particular de la Póliza, único atendible y seguible como delimitador de la cobertura, tampoco cabe el estar al establecido para la 'Responsabilidad Civil Patronal por Accidentes de Trabajo' (60.000€) al que pretende asirse y ser emite la aseguradora. Es mas, la redacción del objeto del Seguro que consigna el condicionado particular (Pág. 7, f.16), en cuanto contempla el pago de las costas y gastos judiciales sin mas, no limitándolo antes en el Detalle de Coberturas (pag. 6, f.15 vuelto) y no pudiendo correlacionarse con Condicionando General alguno, como ya concluimos antes, abriría en principio una vía al reconocimiento de lo minutado en su integridad. En todo caso, lo que no puede hacerse es trasladar a este procedimiento Normas sobre Honorarios exigibles en materia de Costas, pretendiendo aplicar una cláusula que realmente viene dirigida a la limitación de costes imputables al condenado, cuando aquí se trata de la libre elección de letrado y no se consignó limite en la póliza. Pero tampoco significa ello que estemos ante un cheque en blanco del asegurado que pueda propiciar reclamaciones desproporcionadas y/o abusivas ( Art.
7 CC ). En este sentido la justificación ofrecida por la parte actora, referida a la referenciación y aplicación de normas orientadoras del Iltre Colegio de Abogados de Pontevedra, no obligadas, y con ello a la cuantía de la suma reclamada en aquel procedimiento como principal (730.884€), unido a la intervención y defensa habida y documentada en la Vista, de donde no se sigue reproche efectuado por la aseguradora, ni tampoco tras la revisión de la misma, teniendo en cuenta con ello que en absoluto se justifica una inadecuación de atención y asesoramiento en relación al conjunto de la actuación y respuesta dada por el letrado interviniente, Sr. Barreiro, han de llevarnos a concluir correcta la minutación objeto de demanda ( STS 19-XII-01 y SAP Toledo S 2ª de 4-XII-2003 ).
SEXTO.- De todo lo anterior se sigue la estimación de la demanda y apelación deducidas en su integridad (48.496'02€) mas los intereses legales también reclamados, que ha de precisarse son los derivados del Art. 20 L Ctto de Seguros de 1980 a devengar desde la fecha de su reclamación minutada, que se remonta al 14 de mayo de 2013 (f.42), luego continuadamente rechazada (Junio 2013), tal y como se sigue de la documental 4 y 5 de la demanda que recoge las comunicaciones habidas entre las partes. No procede entrar a valorar la actuación del letrado de la parte actora, denunciada de contrario, porque no se trata de una prueba que haya sido ponderada en esta resolución, como tampoco resultó denunciada como ilícita ( Art. 287 LEC /00) por la parte demandada. Es mas, las circunstancias sobre la realidad y advertencias en su obtención en su momento aquí carecen de relevancia, sin perjuicio de que lo efectivamente acaecido y la reprochabilidad o no deontológica, la puedan dirimir los letrados intervinientes en su ámbito colegial ( Art. 5 de ese Código Deontológico ), pues tampoco se trataría de una situación que contempla el Art. 592 LOPJ .
Las costas de la instancia y las de la apelación se imponen a la aseguradora demandada y apelada ( Art. 394 y 398 LEC /00). Devuélvase a la apelante la suma depositada para recurrir ( Disposición Adicional 15ª LOPJ ).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Debemos acoger la Apelación formulada por la representación de José Miranda e Hijos S.L. contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2017 dada en el P. Ordinario Nº 398/14 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Marín (ROLLO Nº 498/17), revocando la misma y dando lugar a la estimación de la demanda deducida por la misma, José Miranda e Hijos S.L. contra la Cía CASER y codemandada a que abone a la actora la suma de 48.496'02€ mas los intereses legales del Art. 20 L Ctto Seg. 80 desde el 14 de Mayo de 2013, e imponiéndole las costas derivadas de la instancia y de esta alzada. Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

