Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 157/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 993/2017 de 16 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 157/2018
Núm. Cendoj: 41091370052018100080
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:731
Núm. Roj: SAP SE 731/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADODE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION 993/17-M
AUTOS Nº 1789/15
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciocho
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 1789/15,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla, promovidos por Doña Tania , representada por
la Procuradora Doña Lucía Suárez-Bárcena Palazuelo, contra Gastonomía Muzárabe Muladí S.L., y Don Jose
Manuel , representados por la Procuradora Doña María Dolores Ponce Ruiz; autos venidos a conocimiento
de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia
en los mismos dictada con fecha 14 de Octubre de 2016 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora doña Lucía Suárez-Bárcenas Palazuelo, en nombre y representación de Dña. Concepción Chávez Goncet contra la entidad Gastronomía Muzárabe Muladi, S.L. y don Jose Manuel , sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar solidariamente a la actora la suma de 483 euros, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento y desestimando la demanda reconvencional, debo absolver y absuelvo a doña Tania de todos los pedimentos objeto de la reconvención.No procede condena en costas en la demanda principal, imponiendo las costas de la reconvención a la parte reconviniente.'
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO. - En el pleito de que el presente rollo dimana se reclamó la suma de 6.683 euros, importe de determinadas mensualidades impagadas de la renta correspondientes al arrendamiento de un local de negocio, en la calle Real, número 103, de la localidad de Castilleja de la Cuesta, que la demandante, Doña Tania , concertó con la demandada Gastronomía Muzárabe Muladí, S.L., aquélla como propietaria y ésta como arrendataria, y que, pasados tres años, decidieron resolver, reconociéndose la deuda en documento en el que el también demandado Don Jose Manuel accedió, con carácter solidario, a garantizar su pago, para, sin solución de continuidad, proseguir la relación arrendaticia bajo otro contrato con condiciones menos gravosas para la entidad arrendataria, en el que la renta pasó de 1.300 a 800 euros; formulándose en el pleito, a su vez, por dicha entidad, demanda reconvencional, en reclamación de determinada cantidad por razón de obras ejecutadas por ella en el local arrendado, que estimaba debían ser a cargo de la propietaria del inmueble.
Seguido el pleito por los trámites que le son propios, recayó sentencia que desestimó por completo la demanda reconvencional y, al mismo tiempo, acogió, solo en parte, la demanda principal, reduciendo la condena solicitada a, únicamente, la suma de 483 euros, al estimar que el resto de la deuda se saldó con el importe de la elevada fianza del primer contrato, que era de 7.800 euros, que también permitió cubrir la del segundo, de 1.600 euros, importe de dos mensualidades de renta; acordando acerca del pago de las costas causadas según el criterio del vencimiento que acoge el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notificada dicha resolución y consentida y acatada por la arrendataria y fiador demandados, la apeló, sin embargo, la arrendadora, insistiendo ésta en los mismos términos de su demanda.
SEGUNDO. - Pues bien, una vez expuestos, aunque sea muy someramente, los términos del debate en esta alzada, este tribunal, tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia, discrepa, abiertamente, del criterio del juzgador 'a quo' y, a diferencia de éste, se pronuncia en favor de las tesis de la propietaria y arrendadora del inmueble, de que la fianza del primer contrato, por importe de 7.800 euros, sirvió, en su totalidad, una vez resuelto, como fianza del segundo, no habiendo sido saldada, por lo tanto, ni siquiera en parte, la deuda de que se trata.
Y es que, aunque, para los contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, la fianza a constituir por el arrendatario, que fija la Ley de Arrendamientos Urbanos, sea de dos mensualidades de renta, ello no es óbice en absoluto para que los contratantes determinen una fianza por importe superior, que es lo que hicieron los litigantes con ocasión del primer contrato, estableciendo como fianza la suma de 7.800 euros, que correspondía a seis mensualidades de renta, a razón de 1.300 euros cada una, y, es precisamente, lo que volvieron a acordar, después, con motivo del segundo contrato, aun habiéndose reducido el importe de la renta a la suma de 800 euros.
TERCERO. - Así resulta de lo dispuesto en la estipulación sexta del segundo contrato de arrendamiento, relativa a la fianza arrendaticia, donde, expresamente, se establece, como tal, la suma de 7.800 euros, la misma cantidad que había servido de fianza del primer contrato, indicándose tanto en letras como en número y, además, en negrita, aunque, seguidamente, en la misma estipulación, al referirse al artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que regula la fianza arrendaticia, se aludiera como fianza, sin duda por error, por el hecho de seguir en la redacción el modelo de un contrato al uso, a dos mensualidades de renta.
Y si había alguna duda, la despeja el documento que suscribieron los litigantes acordando la resolución del primer contrato, donde expresamente se hizo un expreso reconocimiento de la deuda por mensualidades de renta impagadas, de 6.683 euros, que ahora se reclama, y, no solo eso, sino que, además, se acordó el aplazamiento de su exigibilidad durante el periodo de dos años, lo que evidencia claramente, que la fianza del primer contrato, contrariamente a lo manifestado por la entidad arrendataria y lo resuelto en la sentencia recurrida, no se aplicó al pago de dicha suma.
CUARTO. - Y más aún, lo evidencia claramente el hecho acreditado en el pleito, a través de la correspondiente certificación remitida por el organismo de la Junta de Andalucía encargado del depósito de las fianzas arrendaticias, de que la constituida en su día, de 7.800 euros, sigue aún depositada en dicho organismo, sin que en ningún momento se haya solicitado su devolución, lo que indica el acuerdo de las partes de que dicha cantidad continuara como fianza del segundo contrato.
QUINTO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y, revocando en parte la sentencia de instancia, condenar a Gastronomía Muzárabe Muladí, S.L., y a Don Jose Manuel a que abonen a Doña Tania la totalidad de la suma reclamada en la demanda principal, con los intereses legales de la misma, desde la fecha de su presentación, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , así como el pago de las costas causadas en la primera instancia con motivo de la demanda principal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , confirmando los pronunciamientos de dicha resolución relativos a la demanda reconvencional y sin que, dado signo de la presente resolución, proceda hacer imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto, debemos de revocar y revocamos, parcialmente, la sentencia que, con fecha 14 de octubre de 2.016, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 22 de esta ciudad , en los autos de juicio verbal de que el presente rollo dimana, en el sentido de, estimando la demanda principal, condenar a Gastronomía Muzárabe Muladí, S.L., y a Don Jose Manuel a que abonen a Doña Tania , la suma de 6.683 euros, con los intereses legales de la misma desde la fecha de presentación de dicha demanda, así como el pago de las costas causadas en la primera instancia con ocasión de la misma, confirmando los demás pronunciamientos de dicha resolución y sin que se haga imposición, en cambio, del pago de las costas de esta alzada.Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.
El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
