Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 157/2018, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 152/2018 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP Teruel
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 157/2018
Núm. Cendoj: 44216370012018100183
Núm. Ecli: ES:APTE:2018:183
Núm. Roj: SAP TE 183/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 152/2018
ORDINARIO 609/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO TRES DE TERUEL.
SENTENCIA NÚM. 157
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
D. FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA.
MAGISTRADOS
DÑA. MARIA TERESA RIVERA BLASCO.
DÑA. MARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES.
En Teruel a 18 de junio de 2018.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que ESTIMANDO la demanda de Procedimiento Ordinario nº 609 / 2017, interpuesta por la representación procesal de D. Severino y Dña. Celia contra el 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.' debo: Primero.- DECLARAR la NULIDAD de la de la Cláusula Sexta Bis relativa al 'Vencimiento Anticipado del Préstamo' de la escritura de préstamo hipotecario formalizada en fecha 23 de agosto de 2007, por considerarla una condición general de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa, eliminándola de la escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.
Segundo.- DECLARAR la NULIDAD de la Cláusula Quinta relativa a los 'Gastos' de la escritura de préstamo hipotecario formalizada en fecha 23 de agosto de 2007, por considerarla una condición general de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa, eliminándola de la escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.
Con excepción de los apartados relativos a los gastos derivados de la conservación de lo hipotecado, así como los del seguro de daños.
Tercero.- DECLARAR que es la demandada, 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.', la obligada a abonar los Aranceles de Notario y Registrador derivados de la constitución de la hipoteca así como a liquidar el impuesto de actos jurídicos documentados y, en consecuencia, debe ser CONDENADA a abonar a la actora las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de la Cláusula nula, cuyo importe asciende a la cantidad equivalente a tres mil setecientos diecinueve euros con siete céntimos (3.719,07 euros), más el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia.
Que respecto de la cuantía reclamada en concepto de gastos debe descontársele los gastos de Notaría relativos a la primera copia de la escritura que serán abonados por el actor. Así como, en lo que respecta al IAJD se abonará conforme se establece en la presente resolución Todo ello, con expresa condena en materia de costas procesales a la demandada, 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada. Admitido a trámite, y evacuado el pertinente traslado por la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia que no consideró necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre estima la pretensión principal de los demandantes vinculados con la entidad bancaria contractualmente en virtud de un préstamo con garantía hipotecaria, consistente en la declaración de nulidad de la estipulación quinta relativa a gastos del contrato de fecha 23-8-2007 y la reclamación de pago de los gastos soportados por el cliente de la entidad bancaria que comprende los gastos del otorgamiento de escritura, inscripción de la hipoteca en el registro de la propiedad e impuesto de actos jurídicos documentados, que ascienden a un total de 3.719,07 euros.
A tal decisión se opone la parte apelante alegando la aplicación de criterio diverso al contenido en la sentencia, proponiendo a este Tribunal el estudio de doctrina diferente emanada de otras Audiencias Provinciales, con cita de ciertas sentencias, con criterio distinto o significando la discrepancia de criterio entra la Sala de lo Civil y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, para pretender de este Tribunal que se declara la improcedencia del pago de los gastos de notaría, registro e impuesto de actos jurídicos documentados.
Sobre la cuestión que aquí se debate ha tenido ocasión de pronunciarse, el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23-12-2015. En ella en su motivo séptimo se abordan las cuestiones aquí suscitadas textualmente apreciándose identidad de razón se dice:' 'h) Séptimo motivo (cláusula de gastos del préstamo hipotecario).- Planteamiento: 1.-Amparado en el art. 477.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , denuncia infracción del art.
89.3 TRLGCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) .
En este motivo se cuestiona la aplicación de los supuestos de abusividad previstos en las letras a y c del artículo 89.3 TRLGCU, ya que solo se refieren a contratos de compraventa de viviendas. Asimismo, se aduce que la cláusula se limita a recoger unas atribuciones de gastos o costes a los prestatarios ya previstos en las leyes para determinadas prestaciones realizadas en su favor. Así, se argumenta que el único tributo derivado del contrato de préstamo es el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, cuyo sujeto pasivo es el prestatario. En cuanto a los gastos, teniendo en cuenta que la garantía constituida es una hipoteca unilateral, a tenor del artículo 141 LH (RCL 1946, 886) , los gastos derivados de esta actuación le corresponden al prestatario, como sucede con los honorarios de notario y registrador. E igual ocurre con las primas del contrato de seguro de daños del bien hipotecado previsto en el artículo 8 de la Ley del Mercado Hipotecario (RCL 1981, 900) ; y con los servicios complementarios realizados a favor del prestatario y a solicitud de éste, como el informe de antecedentes previo a la cancelación de la hipoteca solicitada por el prestatario.
2.- La cláusula cuestionada es del siguiente tenor: 'Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación -incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía- y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía, siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga a tener vigente en las condiciones expresadas en la cláusula 11ª.
La parte prestataria faculta al banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura, así como los gastos derivados de la cancelación de cargas y anotaciones preferentes a dicha hipoteca . Los gastos suplidos podrán ser cargados en cuenta a la parte prestataria en la forma y condiciones que se indican al final de esta cláusula.
Los mencionados servicios complementarios que, a solicitud de la parte prestataria, el Banco decida libremente realizar, serán facturados por éste con arreglo a las tarifas de comisiones y gastos que tenga vigentes el Banco en el momento de dicha solicitud. En todo caso, se considerará que constituyen un servicio objeto de facturación los trabajos de preparación de antecedentes que deba realizar el Banco para el otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca.
La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos daños, perjuicios, costas y gastos procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama, notariales), así como los derivados de los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador aún cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuere preceptiva.
El Banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados. Las cantidades así adeudadas al BANCO devengarán, desde la fecha en que éste las hubiera satisfecho y sin necesidad de reclamación, intereses de demora con arreglo a la cláusula 6ª, y quedarán garantizadas con arreglo a la cifra prevista para gatos y costas en la cláusula 9ª'.
Decisión de la Sala: 1.- En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto.
El art. 89.3 TRLGCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto 'La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables' (numero 2º), como 'La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).
2.- Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892] ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC [LEG 1889, 27] y 2.2 LH [RCL 1946, 886] ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca , no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista.
Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU [RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372] ).
En la sentencia 550/2000, de 1 de junio (RJ 2000, 5090) , esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula.
Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso.
3.- En lo que respecta a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, nuevamente no se hace distinción alguna. El art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RCL 1993, 2849) dispone que estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere (letra a); y en la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c), aclarando que, en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario (letra d). Por otro lado, el art. 15.1 del texto refundido señala que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo. Pero el art. 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los documentos notariales, indicando el art. 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.
De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el art. 89.3 c) TRLGCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) , que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho.
Ya dijimos en la sentencia 842/2011, de 25 de noviembre (RJ 2012, 576) , si bien con referencia a un contrato de compraventa de vivienda, que la imputación en exclusiva al comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión, era una cláusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga tributaria estaban previstos en la legislación fiscal, por lo que la condición general que contuviese dicha previsión debía ser reputada nula.
4.- En lo que atañe a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños, no parece que esta previsión sea desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una obligación legal (art. 8 LMH [RCL 1981, 900] ), habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía. Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88.1 TRLGCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) , sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo. Pero, en todo caso, se trata de una previsión inane, puesto que la obligación de pago de la prima del seguro corresponde al tomador del mismo, conforme al art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 1980, 2295) .
5.- En cuanto a los gastos pre-procesales, procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago, y los derechos de procurador y honorarios de abogado contratados por la entidad prestamista, hemos de advertir en primer lugar que los gastos del proceso están sometidos a una estricta regulación legal, recogida en los arts. 394 y 398 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , para los procesos declarativos, y en los arts. 559 y 561 de la misma Ley, para los procesos de ejecución. Tales normas se fundan básicamente en el principio del vencimiento, y en el caso concreto de la ejecución, las costas se impondrán al ejecutado cuando continúe adelante el despacho de ejecución; pero también podrán imponerse al ejecutante cuando se aprecie algún defecto procesal no subsanable o que no se haya subsanado en el plazo concedido al efecto ( art. 559.2 LEC), o cuando se estime algún motivo de oposición respecto del fondo ( art. 561.2 LEC); y cuando la estimación sea parcial, cada parte deberá hacer frente a las costas devengadas a su instancia. Por consiguiente, la atribución al prestatario en todo caso de las costas procesales no solo infringe normas procesales de orden público, lo que comportaría sin más su nulidad ex art. 86 TRLCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) y art. 8 LCGC (RCL 1998, 960) , sino que introduce un evidente desequilibrio en la posición de las partes, al hacer recaer a todo trance las consecuencias de un proceso sobre una de ellas, sin tener en cuenta ni la procedencia legal de la reclamación o de la oposición a la reclamación, ni las facultades de moderación que la ley reconoce al Tribunal cuando aprecie serias dudas de hecho o de derecho.
Respecto a la imputación al cliente de los honorarios de abogado y aranceles de procurador de los que se haya servido el prestamista, incluso cuando su intervención no sea preceptiva, la estipulación contraviene de plano el art. 32.5 LEC, que excluye tales gastos de la eventual condena en costas, salvo que el tribunal aprecie temeridad o que el domicilio de la parte representada o defendida en juicio esté en un lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio. Por lo que, además de la falta de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes y la dificultad para el consumidor de valorar las consecuencias por desconocer en el momento de la firma del contrato el cúmulo de actuaciones en las que eventualmente podría valerse la entidad contratante de tales profesionales sin ser preceptivo (actos de conciliación, procedimiento monitorio, juicio verbal en reclamación de cantidad inferior a la establecida legalmente...), lo que de por sí sería suficiente para considerar la cláusula como abusiva, resulta correcta la declaración de nulidad de la misma, conforme a los arts. 86 TRLCU y 8 LCGC.'.
Ha de añadirse no obstante la modificación del criterio anterior por el Pleno del Tribunal Supremo en los recursos de casación 1211/2017 y 1518/2017, habiendo resuelto al respecto el 28-2-2018. En tales recursos se estiman en parte los recursos de casación interpuestos por los consumidores afectados y ha establecido que sobre dicho impuesto pueden deben distinguirse diversas situaciones: a) Por la constitución del préstamo, el pago incumbe al prestatario. Sobre este particular, se remite a la jurisprudencia constante de la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, que ha establecido que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario.
b) Por el timbre de los documentos notariales, el impuesto correspondiente a la matriz se abonará por partes iguales entre prestamista y prestatario, y el correspondiente a las copias, por quien lo solicite.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida es conforme a la jurisprudencia anterior que este Tribunal comparte, debiendo añadir: Que los Tribunales civiles han de considerar la Jurisprudencia Civil emanada del Tribunal Supremo que es el ámbito objeto de debate.
Con ello la adecuación de la sentencia en su declaración de abusividad y respecto de los gastos, excepto impuesto y timbre, no ofrece duda.
En cuanto a los gastos de Notaría, sobre la base que proporciona la jurisprudencia enunciada, consideramos que el interés exclusivo en la documentación del préstamo es del prestamista, dado que la eficacia constitutiva de la garantía hipotecaria lo requiere, también porque lo requiere la eficacia ejecutiva del título, por ello estima este Tribunal que es un gasto que ha de soportar la entidad prestamista, con el matiz relativo al timbre de las copias según la doctrina enunciada.
Lo mismo cabe predicar respecto a los aranceles registrales, pues es claro que el derecho de garantía en favor del banco no existe si no se inscribe en el Registro de la Propiedad.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la condena de intereses, ha de afirmarse su procedencia en la forma determinada en sentencia. Pues la condena lo es desde el momento del pago hecho por tercero no deudor ( art. 1.158 del Código Civil), que así ha devenido debido al alcance de una obligación que se ha declarado nula de conformidad con el art. 1303 del Código Civil, siendo que la eficacia legal prevista del instituto es ex tunc, pues ha de reponerse a las partes a la situación anterior al otorgamiento del pacto o contrato.
CUARTO.- Como consecuencia el recurso ha de ser estimado parcialmente, ello implica respecto al pronunciamiento de costas su no imposición en la instancia a la parte demandada por ser de aplicación el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser la estimación de la demanda parcial,sin que comparta este Tribunal lo argumentado al respecto en la sentencia pues en ella se ignora que no se da lugar a la mayor parte de lo que representa el importe de la pretensión de condena. En cuanto a las costas del recurso por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponerlas a la parte apelante.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;
Fallo
que debemos declarar y declaramos, HABER LUGAR EN PARTE al recurso de apelación presentado por Banco Bilbao Argentaria S.A. contra la sentencia dictada el 12-3-2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Teruel, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 609/2017 y como consecuencia: 1º Debemos de revocar el pronunciamiento por el que se estima íntegramente la demanda.2º En su lugar estimamos parcialmente la demanda.
3º No ha lugar a imponer a las partes las costas causadas en la primera instancia.
4º No ha lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, o en su caso, recurso de casación, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos 469 y 477 de la Ley de E. Civil, en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Doña MARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES, Ponente en esta Apelación, en el día siguiente de su entrega. Doy fe.
