Sentencia CIVIL Nº 157/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 157/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 264/2019 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 157/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100101

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1579

Núm. Roj: SAP A 1579/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 264/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03066-41-1-2017-0004844
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000264/2019-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000960/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ELDA
Apelante/s: Pedro Francisco
Procurador/es: ISABEL TEJADA DEL CASTILLO
Letrado/s: ANA ISABEL GIL VIDAL
Apelado/s: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/es : PILAR FOLLANA MURCIA
Letrado/s: INMACULADA SANCHEZ DE PRADO
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
D. José Baldomero Losada Fernández
Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a ocho de junio de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000157/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Pedro Francisco , representada por la
Procuradora Sra. TEJADA DEL CASTILLO, ISABEL y asistida por la Lda. Sra. GIL VIDAL, ANA ISABEL, frente a la
parte apelada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora
Sr. FOLLANA MURCIA, PILAR y asistida por la Lda. Sra. SANCHEZ DE PRADO, INMACULADA, contra la sentencia
dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ELDA, habiendo sido Ponente la
Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ELDA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000960/2017 se dictó en fecha 14-01-2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sra. Pastor Berenguer, en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra la entidad aseguradora MUTUA DE SEGUROS PELAYO, representada por el Procurador de los Tribunales, Sra. Follana Murcia, y en su mérito absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas de la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Pedro Francisco , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000264/2019 señalándose para votación y fallo el día 08-06-2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda en la que se ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual y reclamación de cantidad indeterminada como indemnización por los daños y perjuicios morales sufridos, provocados por el periodo en que estuvo paralizado el vehículo del actor por falta de reparación del mismo a cargo de la entidad Pelayo mutua de seguros y reaseguros SA, tras los daños sufridos en un accidente de circulación.

La juez a quo no entiende acreditado que la actuación de la aseguradora demandada fuera la causa de paralización y demora en la reparación del vehículo ni tampoco constata que se haya probado la existencia del daño moral reclamado ni cuantía del mismo.

Frente a la resolución judicial se alza el actor en apelación, reiterando las pretensiones deducidas en su demanda.



SEGUNDO.- Entiende el apelante en primer término que se ha producido un error en la valoración de la prueba, al haber quedado acreditado a través de las testificales practicadas a su instancia y documental obrante en las actuaciones, que la causa de paralización de su vehículo durante 3 meses resultaba excesiva e inútil y se debió a la actuación de la aseguradora demandada.

La Sala, examinando de nuevo las actuaciones y el contenido de la sentencia y prueba practicada, entiende que la misma debe ser refrendada, desestimándose así el recurso de apelación en este punto.

Conviene recordar que la indemnización de daños y perjuicios derivada de la culpa civil supone el resarcimiento económico del quebranto causado al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la producción del daño, de manera que el acreedor perjudicado no sufra merma pero tampoco enriquecimiento alguno como consecuencia de la indemnización.

Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión y naturaleza del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts. 1106, 1107 y 1902 del Código Civil, incluyendo implícitamente el daño moral. Por otra parte, también es cierto que la realidad y extensión del daño causado debe ser demostrada por el actor de manera clara, conforme al principio general que sobre la carga de la prueba establece el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando una reiterada jurisprudencia que el perjuicio indemnizable en virtud de dicha responsabilidad ha de ser real y efectivo, y su acreditación precisa y categórica, sin que sean suficientes las meras hipótesis, conjeturas o probabilidades vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos, para lo que es imprescindible concretar su entidad real ( SS TS 14 febrero 1980, 29 septiembre 1986, 26 marzo 1997 y 16 mayo 2007, entre otras).



TERCERO.- Y, examinando el resultado de la prueba practicada la Sala constata, al igual que la juez a quo que: 1. El Sr. Pedro Francisco carecía de seguro en el instante del siniestro acontecido sobre las 11.45 horas del 5 de febrero, suscribiendo uno con la entidad Mapfre a las 17 horas de la misma fecha.

2. Ante la carencia de seguro obligatorio, resultó imposible la aplicación del Convenio Cicos que existe entre aseguradoras, rehusando Mapfre el siniestro por no ser la aseguradora del vehículo siniestrado en el momento del accidente, con el retraso que conllevó dicha circunstancia.

3. La primera reclamación, mediante carta del Sr. Pedro Francisco a Pelayo aportada con la contestación a la demanda consta que se efectuó el 8 de marzo de 2017, es decir, más de un mes después del accidente.

4. El Sr. Imanol , agente mediador de Mapfre que declaró en la vista a instancia del actor, manifestó que la tramitación habría sido más rápida si el Sr. Pedro Francisco hubiera tenido seguro y que creía que él mismo se había encargado personalmente de la reclamación.

5. La factura de reparación del vehículo es de 10 de mayo, es decir, sólo dos meses después desde el escrito de reclamación del apelante, tiempo razonable tomando en consideración que la tramitación del expediente no se realizó completo entre compañías aseguradoras, el tiempo necesario para la peritación posterior a la reclamación y reparación.

Por ello, la Sala considera correcto el criterio del juez de instancia, que suscribe en su integridad. No se ha acreditado en absoluto que Pelayo sea responsable en cualquier forma de ningún tipo de retraso, tardanza o demora en la reparación del vehículo siniestrado.



CUARTO.- La denegación de la concurrencia de cualquier tipo de responsabilidad por parte de Pelayo implica de manera anexa la denegación de indemnización por daño moral, que, por otra parte no se ha acreditado en absoluto por el apelante, limitándose a afirmar que durante dicho periodo acudió andando a trabajar con cuatro trayectos diarios.

En base a los argumentos anteriores, la Sala ratifica el criterio de la instancia, desestimando en su integridad el recurso planteado.



QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente imponer el abono de las costas devengadas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco representado por la procuradora Sra. Tejada Del Castillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Elda con fecha 14 de enero de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo el abono de las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.

477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cuarenta días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

________________________________________ * INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0264-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente ( ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0264-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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