Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 157/2021, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 735/2019 de 21 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 157/2021
Núm. Cendoj: 30030470012021100198
Núm. Ecli: ES:JMMU:2021:7993
Núm. Roj: SJM MU 7993:2021
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: BFG
Modelo: M68330
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000735 /2019
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL FUENTES Y MAIQUEZ ABOGADOS, S.L.P.
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. , ANTONIO FRANCISCO FUENTES SEGURA
DEMANDADO , D/ña. Luis Pedro, Luis Pablo , TIERRAS DE CARTAGENA S.L , CULTIVOS HORTICOLAS DE ANDALUCIA SL , AGROMEN, S.L. , ASESORIA Y PROYECTOS MARSAN SLNE , SEMILLEROS FUENTE ALAMO S.L. , AGRIMINAMAR SL , AROMATICAS DE CANARIAS SL , AGROESCOBAR OCHO S.L , SIERRA NEVADA AGRICOLA IBERICA S. L. , Juan Ramón , Juan Francisco
Procurador/a Sr/a. CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ, CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ , CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ , CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ , CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ , CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ , CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ , CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ , CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ , CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ , CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ , CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ , CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ
Abogado/a Sr/a. , , , , , , , , , , , ,
En Murcia a 21 de junio de 2021.
Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 735 /2019.
Antecedentes
Fundamentos
La administración concursal del concurso de AGROHERNI, SOOC. COOP., así como el Ministerio Fiscal, solicitan que se dicte sentencia pretendiendo que se proceda a la declaración del presente concurso como culpable y como personas afectadas por la calificación de las Sociedades TIERRAS DE CARTAGENA, S.L., CULTIVOS HORTICOLAS DE ANDALUCIA, S.L. ASESORIA Y PROYECTOS MARSAN SLNE, SEMILLEROS FUENTE ALAMO, S.L. Dº Luis Pedro, Dº Luis Pablo, Dº Juan Francisco y Dº Juan Ramón y como cómplices AGROMEM, S.L., AGRIMINAMAR, S.L-. AROMATICAS DE CANARIAS, S.L. AGROESCOBAR OCHO, S.L. Y SIERRA NEVADA AGRICOLA IBERICA, S.L., con la inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona a Dº Luis Pedro y Dº Luis Pablo durante 12 años, Dº Juan Ramón durante 6 años, y a Dº Juan Francisco durante 6 años, y para todos ellos solicita el Ministerio Fiscal la inhabilitación durante doce años, así como la condena a responder de la cobertura del déficit concursal, y subsidiariamente a indemnizar daños y perjuicios, condena a indemnizar daños y perjuicios que también solicitan para los cómplices.
Para ello la administración concursal fundamenta su pretensión de culpabilidad en base a los hechos a los que se aludirán en los posteriores fundamentos de la presente resolución, y en cuatro causas, que también son reproducidas por el Ministerio Fiscal en su dictamen, aunque yerran al citar la legislación que resulta de aplicación, al igual que el letrado de los demandados, pues se refieren al Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, y en vigor desde el 1 de septiembre del 2020, cuando dicha legislación no es la aplicable en el supuesto que nos ocupa, pues resulta doctrina jurisprudencial constante -la sentencia del Supremo de 21 de mayo de 2020 (nº 191/2020), entre otras, así lo indica- que la normativa concursal aplicable es la vigente a la fecha en que se abrió la sección de calificación del concurso, y en este caso lo era la Ley Concursal en su anterior redacción a la entrada en vigor del actual TRLC.
Las cuatro causas en la que los actores de la Sección Sexta fundamentan su pretensión de culpabilidad son las siguientes:
1º.- En la presunción
2º.- En la presunción
3º.- En la presunción
4º.- Cláusula general del artículo 442 del TRLC. Aunque el que resulta de aplicación al caso es artículo 164 de la LC.
Frente a la calificación del concurso como culpable por esas cuatro causas, y a los supuestos de hechos que las sustentan ( pues, pese a lo dicho por la administración concursal al folio 30 de su informe, al margen ha de dejarse la valoración como presunción de culpabilidad de los hechos alegados en las querellas interpuestas por varias de las entidades financieras personadas en la sección en contra de la concursada y de las empresas a ellas vinculadas) la concursada y los demandados se opusieron en base en los hechos a los que se aludirán también en los siguientes fundamentos, que se irán analizando, no en el orden que han sido introducido en el debate por la administración concursal, sino en el orden legalmente previsto en la Ley Concursal, que resulta la aplicable, pues el TRLC altera sustancialmente el orden de las presunciones absolutas o
El concurso se calificará como culpable en todo caso cuando el deudor hubiese cometido irregularidades relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevara.
Se trata de que de la contabilidad llevada no resulte con claridad el verdadero estado financiero de la entidad concursada faltando partidas concretas y datos necesarios para su exacto conocimiento como, ya expresaba la sentencia del Tribunal Supremo desde antaño (así, STS de 7 de febrero de 1980). Se tratará de incumplimientos de fondo de la normativa contable de aplicación. Para ello, deberemos partir del concepto de
Ahora bien, para que la irregularidad integre la causa de culpabilidad analizada debe ser relevante. Debe tener entidad suficiente (cuantitativa o cualitativa) para desvirtuar la imagen que la contabilidad transmite de la empresa, tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo.
Dice, al respecto, el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28 de junio de 2020 ( STS nº 319/ 2020) que '
La presunción de culpabilidad consistente en la llevanza de contabilidad con irregularidades relevantes se define por la concurrencia de varios elementos, como recordaba la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 17 de marzo de 2016, con cita de otra de otra de la AP de Alicante, de 30 de junio de 2011:
1º.-material: una información o una falta de información derivada de la contabilidad del deudor que no se corresponde con la realidad de una operación económica;
2º.-cuantitativo: esa discordancia entre la contabilidad y la realidad económica debe traducirse en unas diferencias económicas importantes, por lo que se excluirán las diferencias de escasa cuantía atendiendo al volumen del conjunto de operaciones del concursado;
3º.-cualitativo: debe afectar a elementos determinantes para conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del concursado, por lo que se excluirán las irregularidades que no alteran de forma determinante la información sobre la verdadera situación patrimonial y financiera;
4º.-subjetivo: debe revelar la irregularidad cierta intencionalidad o el incumplimiento de las más elementales reglas de la diligencia exigible al concursado.
En definitiva, se trata de que de la contabilidad llevada no resulte con claridad el verdadero estado financiero de la entidad por omitir partidas concretas y datos necesarios para su exacto conocimiento. Y en cuanto a la relevancia debe de ser enjuiciada, lógicamente, en cada caso concreto y sin poder determinarse reglas
La administración concursal califica '
Los demandados en su defensa manifiesta que las cuentas anuales de la concursada de los años 2015, 2016 y 2017 están auditadas y todos los informes son favorables, por lo que carece de sentido afirmar que los créditos que nueve sociedades a favor de la concursada, esto es de las mercantiles Agriminamar SL (340.864,98 euros), Tierras de Cartagena, SL (12.933.264,72 euros), Cultivos Hortícolas de Andalucía, S.L. (138.858,02 euros), Semilleros Fuente Álamo, S.L. (662.603,63 euros), Agomem, S.L. (1.636.463,15 euros) Agroescobar ocho, S.L. (2.971.451,12 euros), Sierra Nevada Agrícola Ibérica, S.L. (8.281.187,26 euros), Aromáticas de Canarias, SLU (515.334,49 euros), y Lap Portugal, LDA (177.795,76 euros), estaban indebidamente reflejados en la contabilidad, cuando los informes de auditoría afirman con rotundidad que las cuentas anuales refleja en todos esos años la imagen fiel del patrimonio y la situación financiera de la concursada.
Expuestos así, en líneas generales, las argumentaciones vertidas por las partes en relación con la primera de las causas de culpabilidad analizada, el hecho en el que se considera por parte de la administración concursal que puede tener encaje en la irregularidad contable relevante ( la falta del informe de auditoría de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2018) vuelve a ser reiterado, como se verá, al esgrimir la cláusula general y la presunción del artículo 165.1.3º de la LC, y lo cierto que el hecho de no someter a auditoria las cuentas, constituye una causa específica de culpabilidad, que también ha sido alegada, pero no supone que la contabilidad no refleje la imagen fiel del patrimonio, no es una irregularidad contable.
Por otra parte, de las afirmaciones vertidas por la administración concursal a lo largo de su informe parece quererse incardinar como una irregularidad contable también el reflejo en la contabilidad de la concursada en sucesivos ejercicios, anteriores a la solicitud de concurso, de los nueve créditos de las anteriormente citadas sociedades, todas ellas empresas que ostentan la condición de socios de la Sociedad Cooperativa Agroherni, para aparecer como solvente con la finalidad de lograr financiación ajena, para darlos finalmente por fallidos atribuyéndoles valor cero en el inventario acompañado con la solicitud del concurso, según consta en el documento extractado que se aporta como documento nº 3 junto al informe de calificación, y respecto al cual la administración concursal ha dicho en el acto de la vista que en él está la clave de todo, junto al listado de socios de Agroherni que aportó junto a su informe de calificación como documento nº 4. Pero ello, el contabilizar fallidos de empresas vinculadas, tampoco constituye una irregularidad contable, pues dichos derechos de crédito aparecen contabilizados en las cuentas auditadas de los ejercicios anteriores a la presentación del concurso, y las del 2018, que, aunque formuladas no están auditadas ni depositadas en el Registro, no transcendieron a terceros, de allí que no pueda afirmarse que con estas últimas se desvirtuara a la imagen que de su contabilidad transmitía a terceros Agroherni, y respecto a las anteriores ha manifestado, al deponer en el acto del juicio, el auditor, Dº Fulgencio, firmante de los informes de auditoría de los ejercicios 2015-2017, que los créditos con las sociedades vinculadas con la concursada están bien contabilizados en el activo y que
De forma que no se acredita que la información derivada de la contabilidad no se corresponda con la realidad, pues es un hecho no controvertido la existencia de los derechos de crédito de las nueve entidades vinculadas a la concursada que se demandan, algunas de ellas integrantes en su Consejo Rector. La propia administración concursal lo admite al folio 15 de su informe diciendo textualmente '
Cuestión distinta es que la esa valoración a cero en el inventario acompañado a la demanda de los créditos de las vinculadas pudiera constituir la presunción del artículo 164.2.2 LC ( actual 443.4º del TRLC) , esto es, una inexactitud documental, presunción que tiene una finalidad clara y no es otra que sancionar como conducta antijurídica aquélla en la que la documentación aportada por el concursado no se ajuste a la realidad, impidiendo con ello que la finalidad informativa a la que sirve pueda cumplir su función y con ello que pueda conocerse la verdadera situación patrimonial del deudor fallido, resultando en cualquiera de estos casos exigible que las inexactitudes de que se trata alcancen un alto grado de relevancia, así como que dicho actuar le sea imputable a la concursada a título de culpa grave, según declaro la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011.
Sendas causas de culpabilidad, la consistente en la inexactitud documental y la irregularidad contable, sancionan el mismo desvalor, siendo la primera de ellas de carente residual respecto a la segunda, como ya fue puesto de relieve en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 3-11-2016, nº 650/2016, rec. 725/2014 doctrina, reiterada en otras resoluciones, como la STS 16/12/2919 ( sentencia nº 670/2019) que dice;
'
Ratifica el Tribunal Supremo el carácter preferente de la irregularidad relevante contable sobre la inexactitud documental grave en su sentencia de fecha 28 de junio de 2020 ( STS nº 319/ 2020), pero al no haber sido esta última invocada no procede su análisis.
En consecuencia, ha de concluirse que no concurre la irregularidad contable como fundamento del concurso culpable.
Respecto a esta causa de culpabilidad señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012 que '
En el caso de autos la administración concursal considera incardinable dentro del supuesto previsto en el artículo 443.3º TRLC, aunque se insiste que ratione temporis el aplicable es el art. 164.2 6º de la LC, el mismo comportamiento alegado para fundamentar la irregularidad contable relevante, esto es, el hecho de que los derechos de crédito que ostenta la concursada frente a nueve empresas vinculadas, concretamente frente a las mercantiles Agriminamar SL, Tierras de Cartagena, SL, Cultivos Hortícolas de Andalucía, S.L., Semilleros Fuente Álamo, S.L., Agomem, S.L. Agroescobar ocho, S.L., Sierra Nevada Agrícola Ibérica, S.L., Aromáticas de Canarias, SLU, y Lap Portugal, LDA aparecen contabilizados por un total de 27.657.822,86.-€ y en el inventario presentado por la concursada aparecen reflejados con un valor de 0€.
Es un hecho no controvertido, como se ha dicho en el fundamento anterior, la existencia de los derechos de crédito de las entidades anteriormente relacionadas, y el auditor ha manifestado, en su interrogatorio que dichos créditos están bien contabilizados y que
El hecho de que se deterioren los créditos de dudoso cobro cuanto exista riesgo de insolvencias en los cobros pendientes, que es lo que afirman los demandados que es lo que ocurrió, es conforme con la normativa contable, -de ahí que no se haya estimado tampoco la irregularidad contable denunciada por los actores-, concretamente con el apartado 2.2.3 del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007 de 16 de noviembre, y sin desconocer que el perito de parte, Dº Marcelino, ha sido tachado por la administración concursal y que ha reconocido colaborar con el letrado de la concursada, aquél en su informe relata las ocho evidencias objetivas que le llevan a concluir que el mantenimiento de los derechos de crédito contra empresas vinculadas de continua referencia (Agriminamar SL, Tierras de Cartagena, SL, Cultivos Hortícolas de Andalucía, S.L., Semilleros Fuente Álamo, S.L., Agomem, S.L. Agroescobar ocho, S.L., Sierra Nevada Agrícola Ibérica, S.L., Aromáticas de Canarias, y Lap Portugal, LDA) en el activo de las cuentas anuales formuladas por la concursada con anterioridad a su estado de insolvencia, se ajusta a lo establecido por la normativa contable y financiera aplicable. A ello hay que añadir que el auditor, Dº Fulgencio, que, recordemos, es el autor de los informes de auditoría de los ejercicios 2015, 2016 y 2017, ha manifestado en el acto de la vista que los controvertidos créditos no deberían haberse deteriorado con anterioridad, pues, según ha dicho, en el año 2017 las empresas deudoras vinculadas con la concursada estaban funcionando.
Cuestión distinta sería determinar si debieron o no deteriorarse, si efectivamente dichos créditos eran de dudoso cobro, pero al no haber sido planteada dicha cuestión no procede entrar a analizar. Solo indicar que, aunque no se ha dicho por ninguna de las partes, ni en sus escritos de alegaciones ni en el acto de la vista, todas las mercantiles vinculadas con la concursada cuyos créditos se dieron por fallidos presentaron la comunicación previa ante el Juzgado el mismo día que lo hizo la concursada, el 31 de julio de 2019, estando buena parte de ellas declaradas en concurso.
En definitiva, debe excluirse la simulación patrimonial ficticia como fundamento de la calificación del concurso de la mercantil AGROHERNI SOCIEDAD COOPERATIVA.
Es indiscutido que la concursada no presentó para su depósito en el Registro, ni auditó, las cuentas anuales del ejercicio 2018, estando obligada a ello en virtud de lo establecido en la DA 1ª de la Ley 22/2015, de 20 de julio , de Auditoria, en relación con el artículo 263 de la LSC, por tanto, la finalidad del depósito de las cuentas anuales no cumplió la finalidad prevista que no es otro que poder reflejar la imagen fiel de la deudora a los acreedores del año 2018, pero la presunción de concurso culpable prevista en el artículo 165.1. 3º admite prueba en contrario.
El artículo 83 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia dice que el Consejo Rector está obligado a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados. Y como el ejercicio termina el 31 de diciembre, el Consejo Rector de la Cooperativa tenía hasta el 31 de marzo para preparar las cuentas anuales. Y una vez formuladas y dentro de los seis meses posteriores al cierre del ejercicio, esto es, como regla general, antes del 30 de junio, dichas cuentas tienen que ser sometidas a la aprobación de la junta general. Finalmente, en el mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los deben presentar, para su depósito en el Registro Mercantil, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas y de aplicación del resultado. De manera que el depósito de las cuentas del ejercicio debió hacerse antes del 31 de julio de 2019.
Llegados a este punto debe recordarse, acerca del alcance los supuestos de presunciones
El incumplimiento de este deber legal de depositar las cuentas provoca un doble efecto. Por un lado, el cierre registral previsto en el art. 282.1LSC, de forma que no podrá inscribirse en el Registro Mercantil '
Es cierto que la falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito en el Registro Mercantil privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la compañía, pero los demandados pueden probar, como se ha adelantado, que no existe relación de causalidad entre el actuar del Consejo Rector (en este caso, su incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas) y la generación o agravación de la insolvencia, lo que en el caso han efectuado, pues resulta que la mercantil AGROHERNI SOCIEDAD COOPERATIVA presentó el 31 de julio de 2019 ante este juzgado mercantil la comunicación de inicio de negociaciones entonces prevista en el artículo 5 bis de la Ley Concursal, de manera que dio a conocer su situación económica a los acreedores antes de finalizar el plazo para depositar las cuantas anuales del ejercicio 2018, no constando que le fuera concedida posteriormente más financiación, de manera que el cumplimiento de esta obligación de depositar y auditar cuentas no fue la causa de la generación ni de la agravación de la insolvencia.
De esa cláusula general del artículo 164 LC, actualmente prevista en el artículo 442 del TRLC, con idéntica dicción, salvo la sustitución del término apoderado general por el de director general, se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho que lo hubiesen sido en los dos años anteriores a la declaración del concurso.
b) Generación o agravación del estado de insolvencia.
c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo (por todas en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril de 2015) esta cláusula general, de las que las presunciones son cualificaciones, tiene autonomía propia en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de las presunciones de concurso culpable, y '
El hecho en el que la administración concursal fundamenta la aplicación de la cláusula general es, una vez más, la simulación de la situación patrimonial ficticia creada por la concursada, que dice que ha dado lugar a su enorme endeudamiento especialmente con las entidades de crédito, a las que se le adeudan CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS CON SETENTA Y NUEVE EUROS ( 40.470.840,79.-€ ), sin haber otorgado ninguna garantía hipotecaria por esa apariencia de solvencia.
Pero, como se ha dicho en fundamentos anteriores, los créditos de las tantas veces repetidas empresas vinculadas a favor de la concursada no son discutidos por la administración concursal, y el auditor dice que están bien contabilizados en sucesivos ejercicios anteriores al año 2018, y en relación a este último ejercicio, como también se ha dicho, la mercantil AGROHERNI SOCIEDAD COOPERATIVA presentó en el juzgado la comunicación de inicio de negociaciones prevista en el artículo 5bis de la Ley Concursal el día 31 de julio de 2019, último día que tenía para depositar la cuentas, de forma que es reconocida por la concursada su situación de insolvencia de dicho ejercicio 2018 ( también las vinculadas). Si a buena parte de su activo (los créditos de las vinculadas) se le dio valor de mercado de cero euros, en el inventario de derechos de crédito acompañado a la solicitud del concurso, tampoco integrarían la cláusula general
En consecuencia, se declara el concurso como fortuito, destacando que llama poderosamente la atención el hecho de que las entidades financieras concedieran financiación en base a la presunta solvencia de la mercantil ahora en concurso, sin efectuar un estudio pormenorizado de su situación, sin exigirle ni siquiera garantías, y sin cerciorarse, como exigiría una mínima cautela, que gran parte de sus activos, declarados y contabilizados, respondía a créditos de empresas vinculadas con su prestataria.
Conforme a lo dispuesto en el art. 394LEC se hace expresa imposición de costas procesales a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando las pretensiones deducidas por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal en la Sección de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 735/19 declaro FORTUITO el concurso de la mercantil AGROHERNI, SOOC. COOP.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a parte actora.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 2209, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones LAJ, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª M.ª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

