Sentencia CIVIL Nº 157/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 157/2021, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 93/2020 de 08 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: MARIA ENRIQUETA SANMARTIN CARBON

Nº de sentencia: 157/2021

Núm. Cendoj: 36057470032021100122

Núm. Ecli: ES:JMPO:2021:9232

Núm. Roj: SJM PO 9232:2021

Resumen:

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00157/2021

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono:886218403 Fax:886218405

Correo electrónico:mercantil3.vigo@xustiza.gal

Modelo: N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2020 0300215

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000093 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre SOC.MERCANTILES Y COOPERATIVAS

DEMANDANTE D/ña. Gabino

Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE

Abogado/a Sr/a. RAFAEL GONZALEZ DEL RIO

DEMANDADO D/ña. OP TECHNICAL CENTER, S.L.

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Vigo a 8 de septiembre de 2020

Vistos por Mª Enriqueta Sanmartín Carbón, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra con sede en Vigo los presentes autos de Juicio Ordinario nº 93/2020, entre partes como demandante D. Gabino representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Jesús Toucedo Guisande y asistido por el Letrado D. Rafael González del Río y como demandada la entidad mercantil 'OP Technical Center S.L.' representada por el Procurador de los Tribunales D. José A. Fandiño Carnero y asistida por el Letrado D. Lorenzo Varela Suárez , con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Inícianse las presentes actuaciones en virtud de presentación de demanda de juicio ordinario en fecha 26 de febrero de 2020 por parte de la Procuradora Dª. Mª Jesús Toucedo Guisande en nombre y representación de D. Gabino frente a la entidad mercantil 'OP Technical Center S.L.' y en la que tras exponer los hechos que consideró convenientes y alegar el Derecho que creyó de pertinente aplicación, terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia de acuerdo con el Suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se le dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que conteste en el plazo de 20 días hábiles, haciéndolo en tiempo y forma por medio de escrito presentado por el Procurador D. José A. Fandiño Carnero oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación.

TERCERO.- Convocadas las partes a la Audiencia Previa correspondiente, ésta se celebró en fecha 12 de mayo de 2021, compareciendo las partes debidamente representadas y asistidas. Tras las alegaciones oportunas respecto de sus respectivas demanda y contestación se interesó tras los trámites pertinentes, la prueba que a cada uno convino, y que una vez fue admitida se practicó en el acto de juicio correspondiente celebrado en fecha 14 de julio de 2021, con el resultado que obra en autos y en la grabación correspondiente.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la parte demandante la acción de acción de impugnación de acuerdos sociales del art. 204.1 de la LSC, que tiene como objeto el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de la sociedad demandada celebrada con fecha 8 de julio de 2019 en el Punto Primero del Orden del Día referido a 'Ampliación de capital social por importe de 35.000€ por compensación de créditos y creación de nuevas participaciones sociales y consiguiente modificación del art. 5 de los Estatutos Sociales'.

A la vista de la documental aportada por ambas partes queda debidamente probado que la Sociedad 'OP Technical Center S.L.' se constituyó, a medio de Escritura Pública ante notario, en fecha 23 de marzo de 2015, siendo constituida por dos únicos socios que suscribieron íntegramente el capital social inicialmente fijado en3.000€, D. Melchor, titular de 2.170 participaciones sociales que representan el 70% del capital social, desembolsando 2.170€ y D. Gabino titular de 930 participaciones sociales que representan el 30% del capital social, desembolsando 930€. Siendo D. Melchor su administrador único desde su constitución hasta el 25 de abril de 2016, y D. Gabino desde esta fecha hasta el 3 de abril de 2017, a partir de esta fecha es Dª. Elisabeth. Por acuerdo de los socios D. Gabino no prestaría servicios personales en la empresa dado su domicilio en Francia y posteriormente en Chile, sería D. Melchor, su esposa Dª. Elisabeth y el hijo de ambos, D. Rosendo, quienes prestaran sus servicios profesionales en 'OP Technical Center S.L.'

En fecha 8 de julio de 2019 se celebró Junta General Extraordinaria. Previamente, en la Convocatoria de dicha Junta ( docum. 4 de la demanda ), consta expresamente que los socios tienen el derecho a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta ( en relación a los puntos primero, segundo, tercero y cuarto ) y a pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos, así como, respecto del primer y segundo punto el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social sendos informes del órgano de administración preparados conforme a lo establecido en el art. 301 de la LSC, y a pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos. Igualmente consta el citado informe del administrador único ( docum. 6 de la demanda ) que se ajusta a lo prevenido en el 301 de la LSC. Por tanto se cumplieron debidamente todos los requisitos legales exigidos para la convocatoria y celebración de la Junta General Extraordinaria de 8 de julio de 2019.

El primer Punto del Orden del día se refería a 'Ampliación de capital social por importe de 35.000€ por compensación de créditos y creación de nuevas participaciones sociales y consiguiente modificación del art. 5 de los Estatutos Sociales'.siendo aprobada, con el voto a favor del 70% del capital social, la ampliación de capital social fijado en 3.100€ hasta la cifra de 38.100€ y asimismo se aprueba crear como representativas del indicado aumento de capital 35.000 nuevas participaciones sociales, indivisibles y acumulables, de 1 euro de valor nominal cada una de ellas, totalmente asumidas y desembolsadas, que seguirán en numeración correlativa a las ya existentes, por lo que estarán numeradas correlativamente del 3.101 al 38.100 ambos inclusive. Estas participaciones otorgarán los mismos derechos y obligaciones que las hasta ahora existentes. Cada una de las participaciones comenzará a gozar de los derechos a ella inherentes, a partir de su asunción y desembolso. Las nuevas participaciones se crean sin prima. En consecuencia el total importe a desembolsar en concepto de capital asciende a la cantidad de 35.000€. Se acuerda que el socio D. Melchor asuma y desembolse íntegramente en este acto las participaciones creadas, desembolsando la citada cantidad mediante compensación de créditos que por esa cantidad D. Melchor ostenta frente a la Sociedad en virtud de préstamos otorgados a la misma por esa cantidad en fecha 7 de junio de 2019. Con el fin de capitalizar dichos créditos se acuerda declarar los mismos totalmente líquidos, vencidos y exigibles en el día de hoy; Se aprueba con el voto favorable del 70% del capital social el informe emitido con anterioridad a esta Junta por el órgano de Administración de la Sociedad, que los socios han examinado, todo ello en cumplimiento de lo previsto en el art. 301 de la LSC; Quedan aceptadas en este acto las aportaciones realizadas y en consecuencia se declaran íntegramente asumidas y desembolsadas por su total valor nominal, las participaciones creadas, con efectos desde el día de hoy, fecha en que entra en vigor los derechos inherentes a tales participaciones; Como resultado de lo anterior se modifica el art. 5 de los Estatutos Sociales referido al Capital Social y participaciones.

Asimismo el Segundo Punto del Orden del día se refería a 'Ampliación de capital social por importe de 15.000€ por compensación de créditos y creación de nuevas participaciones sociales, y consiguiente modificación del art. 5 de los Estatutos Sociales'. Este punto, referido a la ampliación de capital por compensación de créditos, en concreto por el crédito que el actor ostentaba frente a la demandada por importe de 15.000€, en las mismas condiciones que el anterior, no fue aprobado por el voto en contra del actor que se opone y solicita que la Sociedad le reembolse el préstamo mediante pagos mensuales, siendo el último de ellos antes de finalizar el presente año. Por el otro socio D. Melchor , ante la negativa del Sr. Gabino a capitalizar su préstamo, vota también en contra de esta propuesta de ampliación de capital. La Sra. Administradora confirma el compromiso de la Sociedad de atender el pago del préstamo, en uno o en varios plazos en atención a la tesorería de la empresa, hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha máxima de devolución. Siéndole devuelto en fecha 23 de diciembre de 2019 el principal y en fecha 17 de enero de 2020 los intereses devengados ( docum. 26 y 27 de la contestación a la demanda ).

Alega el actor en su demanda que la ampliación de capital impugnada es una maniobra destinada a modificar el reparto de capital social en su perjuicio, tratándose de una operación societaria arbitraria e irregular, basada en un informe unilateralmente elaborado por la administradora y realizada en exclusivo beneficio del grupo familiar al que pertenece el socio mayoritario, sin atender al interés de la sociedad y en manifiesto perjuicio del socio minoritario, el actor. Alega también que desconoce el origen, características y finalidad última de ese supuesto crédito a favor del socio D. Melchor por importe de 35.000€ ya que no se le ha informado ni antes ni durante ni después de la Junta en la que se ha adoptado el acuerdo de ampliación de capital. Privándole con esta operación de sus más elementales derechos de socio.

Por todo ello solicita en su demanda la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de la sociedad demandada celebrada con fecha 8 de julio de 2019 en el Punto Primero del Orden del Día referido a 'Ampliación de capital social por importe de 35.000€ por compensación de créditos y creación de nuevas participaciones sociales y consiguiente modificación del art. 5 de los Estatutos Sociales' asi como la nulidad y revocación de todos cuantos hechos, actos y/o negocios jurídicos hubieren tenido su origen y se hubieren otorgado en ejecución de dicho acuerdo y la cancelación de cuantas , notas, anotaciones , asientos y actuaciones hubieren originado dichos acuerdos en el Registro Mercantil.

Basa su derecho en el art. 204.1 en relación con el art. 190 y 301 de la LSC.

La Sociedad demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación alegando que las cuentas anuales del ejercicio 2018 ( igualmente las del 2016 y 2017 ) así como la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión de la sociedad fueron aprobadas por unanimidad, por tanto el actor conocía perfectamente la situación de la sociedad, quienes eran sus trabajadores y los importes que percibían ya que se recogen expresamente en las cuentas anuales desde el ejercicio 2015 a 2018. Ha sido el socio D. Melchor y su familia los que han sacado adelante la empresa con su trabajo y cobrando unas remuneraciones de cantidades mínimas, que en muchos casos no han podido cobrar cuando le correspondía para poder mantener la liquidez de la sociedad y por tanto su actividad. D. Melchor ha ido inyectando tesorería en la sociedad a medida que se iba necesitando para poder atender sus obligaciones económicas. D. Gabino solo realizó una aportación de 930€ en el momento de la constitución de la sociedad e hizo un préstamo de 15.000€ que a fecha de hoy le ha sido reintegrado con sus intereses, conocía los problemas de gestión y de tesorería de la sociedad pero nunca los hizo suyos más allá de reclamar la devolución de su préstamo. La ampliación de capital aprobada e impugnada por el actor era necesaria y estaba justificada por la situación de insolvencia inminente de la Sociedad demandada, con la imposibilidad de hacer frente a los préstamos con los socios pues a fecha 8 de junio de 2019 constaba un préstamo concedido por D. Gabino por importe de 15.000 € y un préstamo concedido por D. Melchor por importe de 35.000€, siendo su saldo en cuenta corriente de 4.02€. Lo que se propone a la Junta de Socios de 8 de julio de 2019 es el aumento del capital social por compensación de créditos en una cuantía que permitiría el mantenimiento de los mismos porcentajes de participación a ambos socios al aprobarse el Punto Primero y el Punto Segundo del orden del día. No hay ninguna operación societaria irregular ni arbitraria ni en perjuicio del actor. Es un acuerdo a adoptar en interés exclusivo de 'OP Technical Center S.L.'. La Junta se convocó y se celebró cumpliendo los requisitos exigidos en la LSC y el acuerdo objeto de impugnación fue adoptado en beneficio del interés social y por tanto en beneficio de sus socios. El actor no estaba interesado en mantener sus participaciones ni aportar su derecho de crédito a la Sociedad y con ello capitalizarla para evitar la insolvencia, su único deseo era que se le devolviese su préstamo. Siéndole devuelto en fecha 23 de diciembre de 2019 el principal y en fecha 17 de enero de 2020 los intereses devengados.

SEGUNDO.-Por tanto la cuestión litigiosa planteada es si ese acuerdo de ampliación de capital, referido al Primer Punto del Orden del día, aprobado con el voto en contra del actor, es nulo al haberse adoptado en perjuicio del interés social y del socio minoritario, el actor, y en beneficio de unos de los socios, D. Melchor, o si efectivamente es un acuerdo válido y eficaz al haber sido aprobado debidamente por la mayoría de los socios y haberse adoptado en benéfico de la Sociedad.

Dispone el art. 204.1 de la LSC:

1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

El Artículo 30 de la LSC se refiere al 'Aumento por compensación de créditos'.

1. Cuando el aumento del capital de la sociedad de responsabilidad limitada se realice por compensación de créditos, éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles. Cuando el aumento del capital de la anónima se realice por compensación de créditos, al menos, un veinticinco por ciento de los créditos a compensar deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a cinco años.

2. Al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social.

3. En la sociedad anónima, al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá también a disposición de los accionistas en el domicilio social una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que, acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos a compensar. Si la sociedad no tuviere auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores.

4. En el anuncio de convocatoria de la junta general, deberá hacerse constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores y, en el caso de sociedades anónimas, la certificación del auditor de cuentas, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.

5. El informe de los administradores y, en el caso de las sociedades anónimas, la certificación del auditor se incorporará a la escritura pública que documento la ejecución del aumento.

Partiendo de la idea de que el aumento de capital es una operación que sirve para incrementar los fondos de una sociedad cuando ésta ha ido desarrollando su objeto y llega un momento en que su capital es insuficiente para continuar avanzado y es necesario que crezca. Si la sociedad, ante la necesidad de invertir, se ha financiado mediante créditos de los socios y se encuentra con un capital reducido pero un pasivo muy elevado, es el momento de acudir a esta posibilidad contemplada en el citado art. 301 de la LSC, es decir, ampliar capital para que éste sea acorde con la realidad social, suscribiéndolo compensando los créditos, para eliminar el desequilibrio. Ese aumento de capital requiere que se trate de créditos vencidos, líquidos y exigibles, como establece el art. 301 de la LSC y el artículo 1196 del Código Civil.

En este supuesto, en primer lugar, examinada el Acta de la Junta se recoge, respecto del acuerdo adoptado sobre el Punto Primero, ahora impugnado, la manifestación del representante del actor de que no se le ha facilitado el informe justificativo de la necesidad del aumento de capital, tanto respecto del primero como del segundo punto. Sin embargo esta primera alegación ha de ser rechazada puesto que tal y como se expuso ya más arriba, en la Convocatoria de dicha Junta ( docum. 4 de la demanda ), consta expresamente que los socios tienen el derecho a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta ( en relación a los puntos primero, segundo, tercero y cuarto ) y a pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos, así como, respecto del primer y segundo punto el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social sendos informes del órgano de administración preparados conforme a lo establecido en el art. 301 de la LSC, y a pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos. El actor recibió la convocatoria, hecha en debida forma, sin que aporte prueba alguna de que haya solicitado dicha documentación o de que ésta se le haya denegado. Igualmente alega el actor que desconoce el origen y la finalidad del crédito por importe de 35.000€ que el socio D. Melchor ostenta frente a la demandada. Respecto de esta afirmación no hay más que acudir a la documental presentada por la demandada ( documentos del 9 al 25 ) para concluir que según las cuentas anuales del ejercicio 2018 el accionista D. Melchor tiene un crédito frente a la demandada por importe de 1.298,38€, con posterioridad y a lo largo del año 2019 realizó diversos préstamos a la demandada que a fecha 1 de julio de 2019 le adeudaba 35.500€. El actor no tenía más que consultar los documentos y el informe de la Administradora previamente a la Junta para conocer estos datos. Por tanto si los desconoce es por su propia actitud pasiva ante la celebración de la Junta, estando debidamente justificadas las deudas que constituyen el crédito que fue objeto de compensación para llevar a cabo la ampliación de capital propuesta en el primer punto del día, crédito que fue declarado totalmente líquido, vencible y exigible a fecha de la junta, cumpliéndose así todos los requisitos legales para hacer dicha ampliación.

TERCERO.-Abuso de derechoalegado por el actor.

Señala el art. 204.1 párrafo 2º que ' Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios'.

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª) de fecha 16 de mayo de 2019 aborda la impugnación de acuerdos sociales en base a dicho artículo, en un caso similar al presente y establece:

( Fundamento de Derecho Segundo ) ....la STS 87/2018, de 15 de febrero proclama que 'el vigente art. 204 TRLSC, resultante de la reforma que llevó a cabo la Ley 31/2014, de 3 de diciembreprevé una modalidad específica de acuerdo impugnable por concurrir abuso por parte de la mayoría. El apartado segundo del vigente art. 204.1 TRSLC prevé a este respecto: 'La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios'.

Es posible que algunos casos de «abuso de la mayoría», más que un abuso de derecho propiamente dicho, constituyan la infracción de un concreto deber jurídico por parte de los socios mayoritarios. Pero cuando la conducta en que consista el «abuso de la mayoría» revista las características propias del abuso de derecho (uso formalmente correcto de un derecho subjetivo, desbordamiento manifiesto de los límites normales del ejercicio de un derecho y daño a un tercero), no es preciso acudir a la disciplina general del art. 7.2 del Código Civilcitada puesto que se ha tipificado expresamente cuál es la consecuencia jurídica de tal conducta en el ámbito societario.

........Es 'necesario partir de la base de que el interés social es el interés propio de los socios, en tanto en cuanto las compañías mercantiles se configuran como agrupación de personas que pretenden un fin común ( art. 1665 del CC). En principio, la concreción del interés social compete a la mayoría dado el principio democrático por el que se rigen las sociedades de capital. No corresponde a los titulares de la jurisdicción entrar a analizar las decisiones estratégicas de la sociedad, ni inmiscuirse por consiguiente en la gestión social, ni en los márgenes de discrecionalidad que requiere. Lo que posibilita el precitado art. 204 de la LSCes que se declaren ineficaces los acuerdos sociales que sean desleales, bien con la propia sociedad o con la minoría. Se pretende con ello vedar conductas que persigan intereses particulares a costa de la sociedad, con infracción del exigible deber de fidelidad frente a la propia compañía y el resto de los consocios. El art. 204.1 II de la LSCpermite la impugnación de los acuerdos que siendo neutros para la sociedad -no causando daño al patrimonio social- son expropiatorios para la minoría'.

Por lo que se refiere al caso en cuestión, una 'situación de tal naturaleza se puede dar en los casos de un incremento del capital social desproporcionado a las necesidades de la sociedad, cuando se emitan acciones o participaciones sociales a un valor manifiestamente inferior al real, se efectúe en momentos en los cuales los socios minoritarios no puedan o no les resulte atractivo ejercitar el derecho de suscripción preferente entregando fondos propios para la gestión de la mayoría, se lleve a cabo con infracción del derecho de información, o cuando la mayoría acuda a la ampliación por medio de una asistencia financiera de la propia sociedad. Ahora bien, dicha tipología de casos, que sirven como botón de muestra para determinar la concurrencia de tal causal de nulidad de los acuerdos sociales, no se constató concurrente en el caso que nos ocupa'.(.....).

Para poder determinar si está justificado el aumento del capital social acordado será necesario empezar examinando la situación financiera de la demandada a la fecha de la Junta Extraordinaria en la que se adoptó el acuerdo impugnado.

Sobre este punto la parte actora manifiesta que no existía un estado de insolvencia eminente por lo que no resulta justificada debidamente la ampliación de capital acordada, mientras que la demandada sostiene que sí existía una situación de insolvencia eminente. Ambas partes aportan informe pericial al respecto. El art. 348 de la LEC dispone que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.En los casos en que, como ahora, existen informes contrapuestos, las resoluciones de los tribunales han ido identificando los diversos aspectos que los jueces podrán considerar para conformar su decisión: la cualificación y especialización de cada perito, su objetividad, credibilidad y prestigio, las concretas operaciones periciales realizadas para la emisión del informe, la metodología seguida para su confección, la correlación entre lo que se debate en el proceso y se informa, las reacciones y aclaraciones vertidas en el acto del juicio a las preguntas formuladas y la fundamentación y coherencia del dictamen pericial (entre otros)'.

Debemos de partir de un hecho constatado, las cuentas y la gestión de la sociedad en relación con los años 2015 a 2018 fueron aprobadas por unanimidad. La parte actora presenta informe pericial de fecha 4 de mayo de 2021, elaborado por D. Benjamín, economista, Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales y la parte demandada informe pericial de fecha 30 de abril de 2021 y su ampliación de fecha 2 de julio de 2021 elaborado por D. Borja, economista y auditor.

En este caso y a la vista tanto de cada uno de los informes periciales como de las declaraciones y aclaraciones de ambos peritos en el acto de la vista oral hemos de atender a lo expuesto por el perito de la parte demandada D. Borja , pues no solo tiene una mayor cualificación, como auditor, que lo capacita especialmente para el examen de este supuesto, sino que lleva a cabo un análisis más minucioso y riguroso de la situación financiera de la demandada, manejando más datos objetivos, tanto en relación a las deudas de la demandada frente a D. Melchor, como sobre la influencia en la situación financiera de la demandada de las deudas de Plásticos Inyectables Onprojek, S.L. a las que tuvo que hacer frente, por importe de 183.055 en el periodo 1/1/207 al 31/12/2018, sobre las que, aun estando de acuerdo sobre lo manifestado por el perito de la parte actora en este punto ( que mantiene en su informe que'Sin lugar a duda, atender a estas obligaciones de pago ha ido en detrimento de la tesorería de OPT, pero con arreglo a las manifestaciones vertidas por el órgano de administración en la memoria del 2019 de OPT y a los parámetros analizados en los apartados anteriores no parece que este hecho haya supuesto un quebranto insalvable para La Sociedad. Además, cabe mencionar que dichos créditos frente a ONPROJEK no han sido considerados como pérdidas por los administradores de OPT, pues de lo contario, habría que haberlos deteriorado (o considerarlos directamente como pérdidas) y dejarían de formar parte del valor del activo de La Sociedad')expone de una manera objetiva y razonada que:" No podemos estar más de acuerdo con su afirmación, pero es evidente es que la recuperabilidad de dicho crédito, concedido a una compañía disuelta y en liquidación, es muy dudosa, apareciendo numerosas referencias a esta situación en las memorias de los ejercicios 2016 a 2018. Incluso lo que es indudable es que aun no dudando de su recuperabilidad su clasificación como activo corriente es claramente incorrecta.

Así mismo el fondo de maniobra, tanto si se considera incobrable el crédito como si se clasifica como activo no corriente, se modificaría tal y como se expone en su informe". Manifestando que "en caso de reconocer la incobrabilidad de dicho crédito o incluso si se clasifica como un activo no corriente (por su falta de liquidez y por tener una duración superior a un año) el fondo de maniobra de la Sociedad sería negativo y eso pondría de manifiesto la incapacidad de hacer frente a sus compromisos de pago a corto plazo....."La Sociedad en 2018 aumenta su pasivo corriente de forma muy significativa, pasando de 175.843,82 euros al 31 de diciembre de 2017 a 337.784,09 euros al 31 de diciembre de 2018. Este aumento tan significativo del pasivo corriente en 161.940,27 euros apunta las dificultades que la Sociedad estaba teniendo para hacer frente a sus obligaciones corrientes de pago, teniendo que recurrir a financiarse aumentando sustancialmente la deuda con sus acreedores.

Esta situación se constata también al cierre de 2019 en el que sus cuentas reflejan en el pasivo corriente una deuda a corto plazo con entidades de crédito por importe de 231.921,34 euros. Este aumento significativo tanto de la cifra de acreedores comerciales como del endeudamiento bancario es, sin duda, un síntoma del estrés financiero de la Sociedad, derivado de sus compromisos de pago de la deuda de ONPROJEK y del importante crecimiento de su actividad".

Concluyendo que en base a las evidencias obtenidas ( pago de la deuda de Onprojek por importe de 183.055€ en el periodo 1/1/207 al 31/12/2018; tesorería teórica generada por la explotación en dicho periodo que asciende a 71.666,61€; fondo de maniobra negativo de (247.689,99€) al 31/12/2018; y las importantes tensiones financieras en este periodo teniendo que estresar la financiación mediante el aumento de las deudas con proveedores, entiende que existen certidumbres claras de un riesgo de insolvencia y considera razonable que, en un ejercicio diligente y responsable de la administración de la Sociedad, se hubiese planteado una ampliación de capital aprobada en la Junta General extraordinaria de la Sociedad celebrada el día 8 de julio del año 2019.

Por otro lado ha de tenerse en cuenta que de acuerdo al Segundo Punto del Orden del día el actor pudo haber compensado su crédito de 15.000€ con una ampliación de capital por esta cantidad en las mismas condiciones que la ampliación ahora impugnada, con lo que el actor aumentaría también su participación social, manteniéndose así los mismos porcentajes de participación que existían antes de la ampliación de capital ahora impugnada, es decir, de haberse llevado a cabo esa segunda ampliación de capital por compensación del crédito del actor de 15.000€, éste seguiría manteniendo el 30% del capital social de 'OP Technical Center S.L.'. Fue el propio actor el que se opuso a esa ampliación manifestando que lo que quería era la devolución de su crédito. Por tanto no estamos ante una operación societaria irregular para diluir la participación en la sociedad del actor, ya que pudo haber mantenido esa participación.

Por todo ello hemos de concluir que no resulta acreditado el abuso de derecho alegado por el actor en relación con el acuerdo impugnado por lo que no se considera lesionado el interés social dado que esa ampliación de capital está debidamente justificada al existir certidumbres claras y objetiva de un riesgo de insolvencia, constituyendo por ello una conducta apropiada y responsable por parte del órgano de administración de la sociedad. Siendo por tanto valido y eficaz el acuerdo impugnado al haber sido aprobado debidamente por la mayoría de los socios y haberse adoptado en benéfico de la Sociedad.

Por todo ello la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

CUARTO.-En materia de costas se estará a lo dispuesto en el artículo 394 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los arts. Citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dª. Mª Jesús Toucedo Guisande en nombre y representación de D. Gabino frente a la entidad mercantil 'OP Technical Center S.L.', con expresa condena en costas procesales a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y ante la misma cabe interponer recurso de apelación en este juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de 20 días desde su notificación, previa la consignación correspondiente en la forma establecida en la DA 15ª LOPJ.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la secretaria, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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