Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 157/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 654/2021 de 13 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 157/2022
Núm. Cendoj: 46250370072022100125
Núm. Ecli: ES:APV:2022:1666
Núm. Roj: SAP V 1666:2022
Encabezamiento
Rollo nº 000654/2021
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 157/2022
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a trece de abril de dos mil veintidós.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000690/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes- apelante/s Enriqueta y Paulino, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ FRANCISCO DEVIS CAPILLAy representados por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉ LUIS MEDINA GIL, y de otra como demandados - apelado/s Raimundo y Filomena, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ MIGUEL MUÑOZ ORGAZy representados por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉ EMILIANO NAVARRO TOMÁS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, con fecha 17/05/2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAformulada por D. Paulino y DÑA. Enriqueta,representados por el Procurador Sr. Medina Gil contra DÑA. Filomena y D. Raimundorepresentados por el Procurador Sr. Navarro Tomás, y debo absolver y absuelvo a los referidos demandados, de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante. '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 11/04/2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula por la parte actora D. Paulino y DÑA. Enriqueta,contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta contra DOÑA. Filomena y D. Raimundo en la que se insta, que se declare que los demandantes son arrendatarios, con carácter solidario, del inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000, que se encuentra en vigor, y que los propietarios actuales del inmueble son los demandados, y se declare el derecho de adquisición preferente, por retracto, de los demandantes en relación al inmueble sito en Valencia, CALLE000 núm. NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia número tres, tomo NUM001, libro NUM002 de DIRECCION000, folio NUM003, finca número NUM004; se condene a los demandados a otorgar escritura de compraventa a favor d ellos demandantes,solidariamente, del citado inmueble previa consignación del precio de 14.000 euros y los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la compra, y los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida, con condena en costas.
Fundada tal desestimación en que no se había adverado el carácter de arrendatarios de los demandados, el recurso de éstos contra dicha sentencia se funda en que incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que aprecia, de éstas se induce, que a finales de febrero de 1998 Don Paulino (asistido de su madre y emancipado de hecho) acordó verbalmente con Doña Rocío copropietaria del inmueble objeto de la litis y sobre cuyo nombre sufrió un error subsanado en la audiencia previa sin alterar los hechos de la demanda, la cesión del mismo a cambio de una renta mensual,que lo ha venido usando para sí y su familia,con un lapsus de poco más de un año, hasta la actualidad,que se ha abonado dicha renta a su favor por cuenta de terceros, primero en mano a Doña Rocío hasta que falleció y luego por medio de la cuenta de titularidad de Doña Silvia, y que no se ha resuelto por lo que, vendido tal inmueble a terceros procede declarar su derecho de retracto al amparo del art. 25 de la LAU.
La otra parte, se opuso al recurso por su no admisibilidad y, de acordarse, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.-Esta Sala, comparte la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con examen de las pruebas, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con cada uno de los motivos de recurso, con la debida sistemática.
1) Como normas y doctrina citamos:
-Sobre las que fijan el ámbito de la presente el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
Por su parte el art. 459 de la LEC sobre la apelación por infracción de normas o garantías procesales dice:'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.
Por su parte matizando esta tema en la segunda instancia en coherencia con los arts.410 a 412 de la LEC que fijan el inicio de la litispedencia sin permitir la variación de hechos tras la demanda y contestación, es reiterada la jurisprudencia según la cual: '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
-El Art. 400 de la LEC dice '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. Lacarga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
Su art.426 dice' Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos.1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.4. Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia. Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 286...'.
- En relación con el fondo propiamente dicho, sobre la carga de la prueba el art. 217 de la LEC, en su apartado 1 dice que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
Su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
Por último, su apartado 7 dice que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
-Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
En este sentido es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).
El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes '1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.
El art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
El art. 374 regula la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos y dice que esta prueba se valorara conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
-Según la doctrina por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta y partiendo de la presunción de onerosidad de cualquier ocupación y disfrute de un bien inmueble, ya desde las SSTS 13 octubre 1890, 20 diciembre 1902, 17 abril 1956 y 6 febrero 1958, es reiterada jurisprudencia la de que ,al constituir la esencia del precario los hechos negativos de carecer, de título los ocupantes de la finca y no pagar para esto mereced alguna, a quien corresponde demostrar, lo que se oponga a esta afirmación, es decir,a la existencia de un contrato de arrendamiento y el importe de la renta, es a los demandados que sostienen que ocupan los locales, la finca urbana objeto de este pleito, en virtud de sendos contratos de arrendamiento', por tratarse, como decimos, de hechos negativos, por la dificultad de su prueba y ante la facilidad de demostración del hecho positivo del pago de una renta de ser cierto.
Cabe añadir que, es también reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, la calificación de precario no se desmerece por el hecho de que el indebido ocupante satisfaga alguno de los servicios de los que se ve beneficiado como usuario de la finca, ya que de ningún modo pueden equipararse dichos pagos, realizados en el propio y exclusivo beneficio e interés, a la renta o merced que como contraprestación se fija en los negocios jurídicos justificadores de una detentación posesoria legítima.
-Como invocado en el recurso, citamos el art. 1.158 del Código, dice que el pago por tercero es la figura jurídica prevista él y supone que un tercero interviene en la obligación pagándola, o, lo es lo mimo, realizando el cumplimiento de la obligación que incumbía al deudor que era el único obligado y el único al que el acreedor podía exigir su cumplimiento.
Del pago por tercero puede resultar subrogación convencional si hay pacto entre el tercero y el acreedor - artículos 1.209 y 1.159 del CC; subrogación legal si lo ordena un precepto legal- art. 1.210 CC; subrogación legal si el tercero está interesado en la obligación - art. 1.210 CC; subrogación legal si el tercero no está interesado, pero lo aprueba el deudor - artículo 1.210 y 1.159-; reembolso de lo pagado por un tercero no interesado ignorándolo el deudor - artículo 1.158-; y repetición por la utilidad derivada del pago si el tercero no interesado pagó contra la expresa oposición del deudor articulo 1.158 CC ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1997).
Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2011, entre otras cuestiones, precisó: ' la doctrina científica contempla, entre las posibilidades del artículo 1.158 del Código Civil , la de un acreedor ordinario que pague a otro preferente para liberar un bien del deudor y promover ejecución sobre el mismo; y de otro, la utilidad a que se refiere el párrafo último de dicho artículo debe entenderse, aunque ciertamente sobre este punto la doctrina científica no sea unánime, en sentido objetivo, esto es, analizando si mediante el pago se ha producido un aumento del patrimonio del deudor mediante la disminución de su pasivo '.También se indica en esta sentencia del Tribunal Supremo que ' la jurisprudencia mantiene un concepto amplio de tercero a efectos de su legitimación para el ejercicio de las acciones de reembolso o repetición (p. ej. SSTS 23-7-07en rec. 2427/00 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-07-2007 (rec. 2427/2000 )y 12-3-10 en rec. 2369/05 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-03-2010 (rec. 2369/2005 )), no exigiendo ninguna relación especial entre el deudor y el tercero que paga su deuda'.
-Por último, nos referimos al art. 25 de la LAU sobre el retracto que dice'1 En caso de venta de la vivienda arrendada, tendrá el arrendatario derecho de adquisición preferente sobre la misma, en las condiciones previstas en los apartados siguientes.2. El arrendatario podrá ejercitar un derecho de tanteo sobre la finca arrendada en un plazo de treinta días naturales, a contar desde el siguiente en que se le notifique en forma fehaciente la decisión de vender la finca arrendada, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión. Los efectos de la notificación prevenida en el párrafo anterior caducarán a los ciento ochenta días naturales siguientes a la misma. 3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, podrá el arrendatario ejercitar el derecho de retracto, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.518 del Código Civil , cuando no se le hubiese hecho la notificación prevenida o se hubiese omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos, así como cuando resultase inferior el precio efectivo de la compraventa o menos onerosas sus restantes condiciones esenciales. El derecho de retracto caducará a los treinta días naturales, contados desde el siguiente a la notificación que en forma fehaciente deberá hacer el adquirente al arrendatario de las condiciones esenciales en que se efectuó la compraventa, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuere formalizada...'.
2) Revisando las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma, el recurso se ha de rechazar, adelantamos, por seguir la juez de instancia un iter lógico en esta labor, por lo que pasamos a argumentar:
-Como primer hecho hemos de hacer constar que, tanto en el previo juicio de precario seguido entre las partes autos 1377/2018, ante el juzgado de 1ªInstancia n.º 5 de esta Ciudad, que recae sobre la misma vivienda aquí litigiosa y que se encuentra suspendido por la tramitación del presente, como en éste, la parte aquí actora y allí demandada en sus escritos rectores manifestó que el contrato verbal de arrendamiento que pretende lo concertó en febrero de 1998 con Dª Ángela en su calidad de abuela de Dª Silvia, que su renta se abonaba en mano a la hija de aquélla Dª Rocío abonándose también los gastos de comunidad, hasta que al fallecer ésta se le abonó a la segunda citada que designó una cuenta con ingreso en ella desde junio del 2009 hasta hace 4 años.
En la audiencia previa, ante las alegaciones de la contestación de la demanda de que el actor Sr. Paulino a la fecha que indicó haber contratado tenía 17 años, se dijo que había un error en el nombre de la arrendadora, dado que la abuela, la hija y la nieta se llaman Ángela.
Este mero error no es creíble por el conocimiento no debatido mutuo de las familias de las partes y porque , la mención de Dª Ángela se ha hecho por el actor en ambos procesos, de modo esta variación, como dijo la parte aquí demandada y refiere la sentencia, vulnera los arts. 400 y 426 citados de la LEC porque van más allá de las alegaciones complementarias que éste permite, al alterar la pretensión de tal demanda.
En efecto, siendo la primera pretensión de ésta, que se declare la existencia del citado contrato de arrendamiento, al ser verbal, el extremo de quien fuera esa arrendadora incide en esa declaración, de modo que, esta aclaración debe considerarse como hecho nuevo en esta alzada no examinable, al igual que no lo es por el mismo motivo, el que la renta se pagara por un tercero a favor de dicho actor lo que debe llevar a la aplicación del citado art.1158 del CC, al ser una manifestación ante el hecho probado, que luego veremos, de que los abonos de rentas adverados que establece la sentencia no han sido realizados por él.
- Bajo esta premisa y la de que, la demanda se plantea también por la actual esposa del actor, sin que en sus hechos se alegue nada sobre su contratación del arrendamiento, se han de examinar las demás pruebas contestes, con esas variaciones de dicha demanda ,aún entrando en ellas, en su resultado de que tal arrendamiento no se ha adverado.
Aunque en el recurso, en contra de ello, se menciona la testifical de Silvia, de ella se induce que el acuerdo que su madre siempre les dijo que tenían con la familia del demandante lo era con el padre de éste, al manifestar que no sabe si, en la vivienda, vivía el padre, la madre, el hijo o quién, y que al fallecer su madre, pactaron de forma verbal con el padre del demandante, que abonaran noventa euros mensuales en una cuenta bancaria de Bancaja.
Siguiendo con la revisión de las pruebas, pese a que según el testigo Sr. Mariano, primo del actor, la finalidad del acuerdo fue destinar la vivienda a domicilio familiar de éste quien acababa de contraer matrimonio y que la ha venido usando como tal fin salvo un año y medio, como también dijo el testigo Sr. Nazario vecino de aquel, además de la dudosa imparcialidad del primero y de conocer los hechos el segundo por meras referencias, no se ha probado ese uso por dicho actor al no estar empadronado con sus hijos menores en edad escolar en la misma, al admitir en su interrogatorio que entre los años 2008 y 2009 se fue a DIRECCION001 arrendando dos viviendas, al no haber abonado desde 1998 sus suministros y, al constar los recibos de gastos de comunidad, pagados por ' Andrés' en el año 2012, y a partir del 2013 por ' Cecilia' sin darse explicación de ello frente a lo cual se alega novedosamente en el recurso la aplicación del citado art.1158 del CC que hemos rechazado antes, a lo que añadimos que, aún de analizar el pago de estos terceros, no tienen relevancia pues lo relevante es si se pagó la renta inherente a la consideración de la existencia de un arrendamiento.
Elpago de rentas no se ha probado ya que, constando en la demanda que se hacía en mano hasta que falleció la arrendadora y luego a su hija en el 2008, solo se han adverado por los documentos 1 y 2 de la demanda dos transferencias y de la madre del actor de mayo y junio del 2012.
Estos pagos no realizados por el actor y el que en el indicado año 2008 la citada testigo manifestara que se pactó de forma verbal con el padre del mismo que la renta se abonara a razón de noventa euros mensuales en una cuenta bancaria de Bancaja, siendo que dicho actor admitió no vivir en esa fecha en la vivienda, lleva a la conclusión definitiva, de la falta de pruebas de la existencia de un contrato de arrendamiento con él ,lo que leva a la desestimación de la demanda como hace la sentencia apelada, al depender de tal existencia lo procedencia de sus demás pedimentos sobre el retracto.
TERCERO.-Por la desestimación en parte del recurso,las de esta alzada se imponen a la apelante, según los arts. 394 y 398 de la LEC .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Paulino y Enriqueta,contra la sentencia de fecha 17/05/2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 21 de Valencia en el Juicio Ordinario n.º 690/2019, debemos confirmarla íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a trece de abril de dos mil veintidós.
