Última revisión
23/02/1995
Sentencia Civil Nº 158/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 287/1992 de 23 de Febrero de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BURGOS PEREZ DE ANDRADE, GUMERSINDO
Nº de sentencia: 158/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995101366
Núm. Ecli: ES:TS:1995:990
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Palencia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos Ramón y DOÑA Diana , representados por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García y asistidos del Letrado Don Ramón Calderón Ramos, en el que son recurridos DON Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Delito García, y asistido del Letrado Don Julio Villarrubia Mediavilla y "AEGON UNION ASEGURADORA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Hernández Tabernilla, y asistida del Letrado Don Manuel Lozano López.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Palencia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 206/88, a instancia de Don Daniel , contra Don Carlos Ramón y Doña Diana , éstos con la misma representación procesal y contra Aegon, S.A. Seguros y Reaseguros.
Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y recibimiento el juicio a prueba, extremo éste que ya solicito expresamente desde ahora, en definitiva, se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a Don Daniel la cantidad de cuarenta millones de pesetas (40.000.000.- pts.) por los daños y secuelas tanto materiales y morales ocasionadas, con responsabilidad directa y solidaria de todos los demandados y alternativamente con responsabilidad civil subsidiaria de la entidad aseguradora demandada si no fuera estimada la primera, con imposición del interés legal que se produzca desde la reclamación judicial y con expresa imposición de costas a la parte demandada".
Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Carlos Ramón y Doña Diana , se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... recibir el procedimiento a prueba, dictar en su día sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva a nuestros mandantes de cuantas peticiones se contienen en el suplico de la misma, con las costas a la parte actora".
Por la representación de la Cía. Aseguradora "Aegon, S.A.", se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando lo siguiente: "... y tras la proposición de la oportuna prueba y la práctica de la misma se llegue en su día a dictar sentencia por la que se desestime la misma en su totalidad frente a nuestra patrocinada absolviéndola de los pedimentos que se formulan por el actor ante la falta de cobertura del siniestro referenciado, con imposición de nuestras costas al mismo". Solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de Julio de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Daniel contra Don Carlos Ramón y Doña Diana , y Aegón, S.A. Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a Don Carlos Ramón y Doña Diana a que abonen solidariamente al actor la suma de 13.333.333.- pesetas, condenando así mismo al abono al actor solidariamente con los anteriores a la Compañía de Seguros Aegon S.A., hasta la suma de 5.405.000.- pesetas respecto a la cantidad antes señalada, más los intereses legales que de dichas sumas resulten desde la fecha de la presente hasta su total ejecución, y todo ello sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 11 de Diciembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Doña Emilia Camino Garrachón en nombre y representación de Don Carlos Ramón y Doña Diana , y el Procurador Don Constancio Burgos Hervás en nombre y representación de Aegon, S.A. Seguros y Reaseguros, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 31 de Julio de 1.990 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Palencia, todo ello con expresa imposición de costas a los apelantes".
TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Carlos Ramón y Doña Diana , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
Primero.- "Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil.- Sub-motivo: Infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.902 del Código Civil".
Segundo.- "Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil.- Sub-motivo: Infracción del principio admitido por la Doctrina de ese Alto Tribunal, de que es revisable en casación la valoración de las conductas intervinientes en un suceso. Recogido en las sentencias de 19 de Diciembre de 1.986, 7 de Octubre de 1.988 y 30 de Julio de 1.991".
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día CATORCE DE FEBRERO, a las 11,30 horas, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente utiliza dos motivos para fundamentar el presente recurso, denunciando en el primero de ellos la doctrina jurisprudencial interpretativa del Artículo 1.902 del Código Civil, y en el segundo el principio de la compensación de responsabilidades por la concurrencia de culpas. La íntima relación existente entre ambas denuncias aconseja el estudio conjunto de ambos motivos, pues, como a continuación veremos, el examen del primero ha de conducirnos a la solución del segundo.
La parte recurrente parte en su fundamentación de la culpa exclusiva de la víctima, en orden a la causación del daño que se reclama, y consecuentemente combate la aplicación de la doctrina de esta Sala relativa a la creación del riesgo. Empieza afirmando en su recurso que no intenta la censura de la sentencia recurrida por la vía del error en la apreciación de la prueba, con lo que expresamente está aceptando la relación fáctica allí declarada; y en esta relación se reconoce que fueron los hijos de los demandados, encargados de la explotación personal del negocio, los que, no solamente colocaron en el jardín del bar la bañera o piscina portátil, sino que organizaron un concurso con premio para el primer cliente que se arrojara al recipiente. Se trataba de una forma de hacer atractiva la estancia de los jóvenes en el establecimiento, aumentando con ello la clientela del negocio. Y esta finalidad puede ser perfectamente lícita, si se toman las precauciones debidas en evitación de posibles accidentes; la práctica del juego en sí es correcta, pero debe ir acompañada de aquella diligencia necesaria para prevenir cualquier evento dañoso para los participantes; resultando evidente que los encargados del negocio no se ocuparon, ni adoptaron cuidado alguno, para advertir, e incluso impedir, la posible conducta irreflexiva de unos jóvenes, que presumiblemente estaban bajo los efectos eufóricos de una consumición alcohólica.
La creación del riesgo existió sin duda alguna, habiéndose dado el interés crematístico y la falta de previsión en función de lo previsible, lo que no impide tener en cuenta y valorar conjuntamente la conducta del perjudicado, absolutamente irreflexiva y culposa, que influyó directamente en la causación del accidente, al no calcular la escasa profundidad de la piscina y la altura desde la que se arrojaba.
Pero esa compensación de responsabilidades ha sido tenida en cuenta en la resolución recurrida, por lo que cae por su base toda la argumentación del recurso referida a la doctrina de esta Sala, en los casos en que se dá la ruptura de la relación de causalidad por culpa exclusiva de la víctima; supuesto que no es el contemplado en esta litis, donde la culpa de los dueños del bar tiene su origen, tanto en la colocación del recipiente con agua en el jardín, como en la organización del juego o concurso, incentivando con premios a los primeros participantes.
Como al inicio decíamos, el principio de la compensación de responsabilidades en los casos de concurrencia de conductas culposas, fue tenido en cuenta en ambas instancias, y la fijación de la proporcionalidad aparece ajustada a la equidad, concediendo el doble valor a la conducta no diligente de la víctima; por lo que no procede hacer modificación alguna en el sentido que se solicita en el motivo segundo del recurso.
Por lo expuesto, se decreta el decaimiento de los dos motivos del recurso, y de este en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito constituido. (Artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de Don Carlos Ramón y Diana , contra la sentencia de fecha once de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

