Última revisión
08/03/2007
Sentencia Civil Nº 158/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5068/2006 de 08 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 158/2007
Núm. Cendoj: 36057370062007100087
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:528
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00158/2007
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2006 0600302
ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005068 /2006
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000588 /2005
APELANTE: Juan Pedro
Procurador/a: MARINA LAGARON GOMEZ
Letrado/a: CARMEN LAVANDEIRA VILLOT
APELADO/A: ASEGURADORA GÉNESIS, Regina
Procurador/a: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ
Letrado/a: CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON
JUAN MANUEL ALAFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NÚM.158/07
En Vigo (Pontevedra), a ocho de Marzo de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de JUICIO VERBAL 0000588 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005068 /2006, es parte apelante-demandante: D. Juan Pedro , representado por el procurador D. MARINA LAGARON GOMEZ y asistido del Letrado D. CARMEN LAVANDEIRA VILLOT; y, apelado-demandado: D. ASEGURADORA GÉNESIS, representado por el procurador D. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ y asistido del Letrado D. CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO,Y DOÑA Regina , en rebeldía procesal .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 24-11-05 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Desestimo la demanda interpuesta por Don Juan Pedro y, en su virtud absuelvo a los demandados Doña Regina y la Compañía Aseguradora GÉNESIS de todos los pedimentos contra ellos ejercitados y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Marina Lagarón Gómez, en nombre y representación de DON Juan Pedro , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 8-03-07.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito de demanda, la parte actora relata la forma de producirse el accidente en los términos siguientes: "El demandante se dispuso a salir del estacionamiento, iniciando las maniobras precisas para ello, pero cuando todavía se encontraba efectuando las mismas y el vehículo ni siquiera podía incorporarse a la citada calle desde la perpendicular, y haciéndolo con evidente falta de atención, no observó la presencia del vehículo del demandante y le golpeó con la defensa de su vehículo en la parte delantera izquierda".
Imputa, por tanto, a la conductora codemandada una conducta viaria imprudente consistente en falta de atención de la conducción, que determinó, según aquella exposición, que no se percatare de la presencia del vehículo del actor, que - se afirma - no se había incorporado a la circulación.
SEGUNDO.- Como es sabido, en los supuestos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación, y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba de los requisitos que hacen prosperable la acción de responsabilidad extracontractual, incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Según señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de abril de 1994 , en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; la sentencia de 11 de febrero de 1993 recoge la doctrina de la de 7 de junio de 1991 a cuyo tenor «no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos (en este caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas», concluyendo la sentencia de 5 de octubre de 1993 que «la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del CC » (en igual sentido, las sentencias de 17 de julio de 1996 ó 12 de diciembre de 1997 ). Y, en fin, la sentencia de 6 de marzo de 1998 , enseña que "es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988, que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".
En conclusión y resumiendo, en tales supuestos de colisión recíproca, los respectivos conductores se encuentran en la misma situación generadora de riesgo y actúan en base a similar interés, cobrando en tales supuestos todo su vigor lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden al "onus probandi" o carga de la prueba, lo que puesto en relación con el art. 1902 del mismo cuerpo legal, supone poner la carga de la prueba de parte del demandante, y, en consecuencia, a él incumbe probar los hechos constitutivos, que en tal supuesto se contraen a la culpa o negligencia de la persona a la que se demanda o por la que se debe responder, la producción de un daño y la relación de causalidad entre aquella y éste, lo que presupone la probanza de la forma o mecánica de producción del siniestro y de las circunstancias concurrentes, presupuestos ineludibles para poder determinar la existencia de aquella culpa o negligencia.
TERCERO.- Pues bien, no ha logrado acreditar la actora el comportamiento viario negligente que denuncia. Aún orillando toda valoración del dato objetivo de la localización de los desperfectos en el vehículo de la demandada (que resulta claramente contrario a la versión de la actora), el testimonio de la Sra. Elisa , viene a exculpar a tal conductora, en la medida en que, además de afirmar que la demandada conducía su vehículo a gran velocidad (lo que resulta difícilmente asumible dada la configuración de la calle de donde provenía), confirma que el demandante "sólo había sacado del estacionamiento la rueda delantera", lo que viene, en cierta manera, a corroborar el dato objetivo que se constata en el croquis de la "declaración amistosa de accidente de automóvil", que suscribió el propio Sr. Juan Pedro y en el que, figura el Citroën Saxo, matrícula YI-....-YJ de su propiedad, parcialmente incorporado a la circulación. En tal tesitura el comportamiento viario imprudente no puede asacarse a la conductora codemandada, amparada en su circulación por el art. 26 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, citado en la sentencia de instancia y frente al que el factor de la velocidad, difícilmente excesiva, devendría intrascendente.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Marina Lagarón Gómez, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo , confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
