Última revisión
05/05/2008
Sentencia Civil Nº 158/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 600/2007 de 05 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS
Nº de sentencia: 158/2008
Núm. Cendoj: 08019370152008100102
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA
ROLLO Nº 600/2007-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 191/2006
JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA
SENTENCIA núm.158/08
Ilmos. Sres. Magistrados
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO
En Barcelona a cinco de mayo de dos mil ocho.
Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 191/2006 ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, a instancia de ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por el Procurador D. Rafael Ros Fernández y asistidas del Letrado D. Ignacio Monter Lázaro, contra COMIDAS Y BANQUETES S.L., representada por la Procuradora Dª. Laura de Manuel Tomás y bajo la dirección del Letrado D. Antoni Valls i Pou, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por las actoras contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 16 de abril de 2007.
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación en autos de las entidades ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), absuelvo a la mercantil COMIDAS Y BANQUETES S.L. de lo pretendido de contrario. Cada parte hará frente a sus costas y las comunes por mitad".
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las entidades actoras, presentando la demandada escrito de oposición.
TERCERO. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 16 de abril.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.
Fundamentos
PRIMERO. I) Las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual que corresponden, según establece el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, a los productores de fonogramas, ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), y a los artistas intérpretes o ejecutantes, ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), denunciaron en su demanda la actividad infractora del derecho exclusivo de tales titulares que lleva a cabo la demandada, COMIDAS Y BANQUETES S.L., que explota un negocio de bodas, banquetes y celebraciones en la masía restaurante El Nou Turó Gros, de Argentona (Camí de la Cornisa s/n), por realizar actos no consentidos de comunicación pública de fonogramas (conforme al art. 20.1 y 2 TRLPI) sin satisfacer la remuneración que establecen los arts. 108.2 y 116.2 TRLPI, ya que ofrece el servicio de disc-jockey para tales celebraciones y cuenta con un sistema autónomo de emisión de música grabada.
Por tal motivo se reclamaba en la demanda una indemnización consistente en la remuneración que las entidades de gestión hubieran percibido de haber autorizado la explotación (art. 140 TRLPI ), concretada en sus tarifas generales (art. 157.1 .b), desde enero de 2002 hasta diciembre de 2005, interesando así mismo la suspensión de los actos ilícitos de comunicación pública y la prohibición de su reanudación hasta que la demandada haya obtenido la correspondiente autorización.
II) COMIDAS Y BANQUETES S.L. se opuso a tales pretensiones alegando, en primer término, que no ha desarrollado actividad alguna relacionada con la celebración de bodas o banquetes en el citado establecimiento durante el período de tiempo aludido (2002 a 2005), ya que el Ayuntamiento de Argentona denegó la licencia para tal actividad por no cumplir determinados requisitos administrativos y urbanísticos, limitándose la demandada, en ese período temporal, a organizar banquetes por encargo en fincas particulares y en el ámbito estrictamente privado y doméstico (a modo de catering); y b) en segundo lugar, que en cualquier caso no se trataría de un acto de comunicación pública de fonogramas o de reproducción de fonogramas, ya que tal actividad de celebración de eventos tiene lugar en un ámbito privado o doméstico, por estar restringido el acceso del público en general al establecimiento donde se celebra.
III) La sentencia de primera instancia, tras declarar probado que el Ayuntamiento de Argentona había denegado la licencia para la explotación del citado negocio y que, pese a ello, la sociedad demandada ofertaba en internet, desde su página web, la celebración de bodas y eventos sociales en dicho establecimiento, con la presencia de un pincha-discos (así se justificaba con los documentos acompañados a la demanda), desestimó sin embargo la demanda por apreciar que, con los datos con que contaba, no se había probado que se hubiera desarrollado actividad empresarial alguna en el indicado local en la que se hayan realizando actos de comunicación pública o de reproducción de fonogramas, conclusión que alcanzó a partir de la denegación de la licencia y por no apreciar un enlace preciso y directo entre la publicidad del establecimiento en internet y la efectiva prestación de banquetes y eventos.
Tal es la decisión que apelan las actoras, insistiendo en el error de valoración en que incurre el Magistrado mercantil.
SEGUNDO. En nuestra revisión de los elementos de juicio aportados, teniendo en cuenta las posibilidades probatorias de cada parte en función de su facilidad, proximidad y disponibilidad de las adecuadas fuentes de prueba (art. 217 LEC ), y en valoración coherente con la realidad del mercado y con los propios actos, alcanzamos una conclusión diversa.
Estimamos que la sentencia desconoció la significación probatoria de los elementos de juicio aportados por las entidades demandantes, no contrarrestados y suficientemente reveladores de que la sociedad demandada viene llevando a cabo efectivamente y con habitualidad y permanencia la prestación de servicios hosteleros o de restauración en el restaurante El Nou Turó Gros, consistentes en la celebración de bodas y banquetes, que cualquier persona puede contratar, y que se ofrecen y realizan con amenización musical por medio de fonogramas que son reproducidos por los correspondientes aparatos previa la selección que en cada momento realiza un disc-jockey, lo que otorga al evento una prestación añadida habitual y propia de este tipo de celebraciones, por la que la empresa demandada percibe como es lógico una contraprestación. Y ello pese a que el Ayuntamiento de Argentona ha denegado la licencia para el desarrollo de dicha actividad, según resulta de las certificaciones obrantes en autos.
TERCERO. A tal efecto nos parecen convincentes los siguientes datos.
a) Como la propia demandada admite, publicita y oferta en internet, en la web www.turogros.com, dominio que consta registrado en diciembre de 2002 (f. 210), el restaurante El Nou Turó Gros (Camí de la Cornisa s/n, en Argentona), destinado a la celebración de bodas y banquetes, con mención expresa a un servicio de disc-jockey ("El Nou Turo Gros desplega al teu servei el màxim de professionalitat en el seu personal: cambrers, cuiners, disc jockey, jardiners i relacions publiques; tot per a que al dia assenyalat surti a la perfecció sense oblidar el sentir-se plenament còmode") y con capacidad hasta 200 personas, incluyendo fotografías de los salones preparados y dispuestos para acoger a los comensales (en las que se aprecian los bafles o altavoces), y un texto que expresa "La profesionalidad de nuestra plantilla asegura a los comensales una cuidada calidad en nuestros platos, en el trato, en la música seleccionada por el disk jockey, en nuestros jardines y terrazas...", y un formulario de contacto para que los usuarios para concertar los eventos (documentos 6, 7 y 8 de la demanda y f. 212 y ss.).
b) Indicio significado, así mismo, de que la sociedad demandada explota realmente el negocio es la disponibilidad que mostró en julio de 2004 (casi dos años antes de ser presentada la demanda) al responder a un e-mail en petición de información sobre la capacidad de los salones del Nou Turó Gros, en el que solicitaba al peticionario que le hiciera saber "la fecha prevista para su enlace para saber si el salón que más se ajusta a sus necesidades se encuentra disponible o no" (documento 9 de la demanda).
c) Pese a ser denegada la licencia de actividad (en expte. nº 78/2001, a nombre de Fidel ), el Ayuntamiento de Argentona abrió otro expediente, nº 22/2005, por el desarrollo de la actividad de restauración en la masía Turó Gros sin disponer de la correspondiente licencia ambiental, dictándose resolución en abril de 2005 que ordenaba el cese inmediato y provisional de tal actividad en la referida finca (f. 197 y 214).
d) La sociedad demandada alegó que en el período de infracción que denuncian las entidades actoras, de 2002 a 2005, únicamente desarrolló, fuera de la finca Turó Gros, la actividad de catering u organización de eventos en fincas particulares, de lo que, sin embargo, no aportó prueba alguna.
e) Tampoco ofreció respuesta al requerimiento cursado por las actoras en junio de 2005, que consta recibido en el propio restaurante el 14 de junio (f. 126-127).
Por lo demás, COMIDAS Y BANQUETES S.L. tiene por objeto social "la explotación de toda clase de negocios propios de la industria hotelera, restaurantes y bares, y organización, promoción, intermediación en todo tipo de espectáculos, fiestas y demás eventos", está activa en el tráfico, su domicilio social radica en la misma finca donde se ubica El Nou Turó Gros, y el teléfono que proporciona de la empresa coincide con el teléfono del restaurante (f. 212-213).
La demandada alegó que la titularidad originaria del negocio correspondía a un tercero, Fidel , quien había cedido la explotación a la sociedad COMIDAS Y BANQUETES S.L. en fecha que no se precisaba, ni se aportaba contrato alguno. En todo caso no se alegó que la cesión del derecho de explotación del negocio se hubiera producido después de 2002; antes al contrario, en la contestación se admite implícitamente que la explotación del negocio ubicado en dicha finca correspondía a la sociedad demandada durante todo el período por el que reclama la actora (2002 a 2005), durante el cual, alegaba, no había podido desarrollar la actividad en la finca por no haberse concedido la licencia y se había dedicado a organizar los eventos en fincas particulares (lo que, ya se ha dicho, no ha probado).
Está reconocido, por tanto, que la explotación del negocio correspondía a la sociedad demandada durante dicho período, a lo que no resulta óbice que el solicitante de la licencia de apertura fuera el Sr. Fidel (la demandada, en cualquier caso, hace propia esta solicitud administrativa), ni que el expediente por el desarrollo de la actividad sin licencia se dirigiera contra el Sr. Fidel , cuando ya se ha visto que el derecho de explotación se había cedido a la demandada.
CUARTO. El segundo motivo de defensa (que no existe acto de comunicación pública porque la celebración de bodas y eventos, aun en el establecimiento de la demandada, tiene lugar en un ámbito privado o doméstico, ya que no todo el público tiene acceso a la celebración), debe ser rechazado.
Indica el artículo 20.1 TRLPI que "se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas", añadiendo el párrafo segundo del mismo apartado que "no se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo". El apartado 2º del artículo 20 concreta que "especialmente, son actos de comunicación pública: a) las... ejecuciones públicas de las obras... musicales mediante cualquier medio o procedimiento."
Pues bien, la demandada, que se dedica profesionalmente a la organización y prestación de banquetes en la masía El Nou Turó Gros, realiza actos de comunicación pública de fonogramas en el sentido legal cuando presta efectivamente el servicio de banquete, pues ofrece a los comensales (una pluralidad de personas, con un aforo de hasta 200 personas) una amenización musical mediante aparatos de reproducción de fonogramas que selecciona, en cada momento, una persona encargada al efecto, proporcionando así al evento social contratado, generalmente bodas, un elemento o prestación que es generalmente esperado por los asistentes y valorado por quienes contratan los servicios de la demandada, la cual, por tal prestación, a costa del esfuerzo, inversión y creatividad ajena, es decir, con injerencia en el derecho de exclusiva ajeno, percibe a cambio el pertinente provecho económico (pues obviamente lo repercute, al alza, en el precio del banquete). Y lleva a cabo tales actos de comunicación pública en un establecimiento abierto al público en el sentido de que cualquier persona puede contratar los servicios de restauración que, en sus instalaciones y con los medios materiales y humanos que la propia empresa proporciona, ofrece la demandada.
En cualquier caso, indica la STJCE de 7 de diciembre de 2006 (asunto C-306/05, relativo al acto de comunicación pública mediante los aparatos de TV en las habitaciones de los hoteles; apartado 50), que el carácter privado o público del lugar en que se produce la comunicación no tiene relevancia alguna, pues el art. 3.1 de la Directiva 2001/29 y el art. 8 del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor, exigen la autorización del autor no para las retransmisiones en lugares públicos o abiertos al público sino para los actos de comunicación por los que se permite al público acceder a la obra.
QUINTO. Procede por ello acoger las pretensiones deducidas, amparadas todas ellas por el derecho de exclusiva que pertenece a los titulares de los derechos de propiedad intelectual que gestionan las entidades de gestión actoras (art. 139 TRLPI ), debiendo quedar cifrada la indemnización en las tarifas generales, no impugnadas, y por todo el período reclamado, de conformidad con la fundamentación expuesta, lo que arroja la suma (no impugnda, insistimos), de 10.256,64 euros.
SEXTO. En lo que respecta a los intereses, de conformidad con el art. 1.108 en relación con el 1.100 del Código Civil , se devengarán desde el requerimiento extrajudicial, recibido por la demandada el 14 de junio de 2005 (f. 125-127).
SÉPTIMO. En materia de costas de la primera instancia rige la regla general del vencimiento (art. 394.1 LEC ), por lo que serán impuestas a la demandada, no procediendo la imposición de costas en esta instancia (art. 398.2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y de ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2007 en los autos de los que dimana este Rollo, que revocamos, y en su lugar acordamos estimar la demanda y, previa declaración de que la demandada COMIDAS Y BANQUETES S.L. ha infringido el derecho exclusivo de comunicación pública que corresponde a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes en el desarrollo de la actividad empresarial de hostelería en el restaurante El Nou Turó Gros, y que gestionan las entidades demandantes, condenamos a dicha demandada a:
a) pagar a las actoras, en concepto de indemnización, la cantidad que resulta de aplicar sus tarifas generales a los actos de comunicación pública llevados a cabo en dicho local-restaurante desde enero de 2002 hasta diciembre de 2005 inclusive, ascendiendo el total a 10.256,64 euros;
b) al pago del interés legal sobre dicha suma desde el 14 de junio de 2005;
c) a suspender los actos de comunicación pública referidos con prohibición de reanudarlos hasta que obtenga la autorización de las entidades de gestión actoras, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 157.2 TRLPI ;
d) al pago de las costas procesales.
Sin imposición de costas en esta instancia.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
