Última revisión
05/05/2008
Sentencia Civil Nº 158/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 54/2008 de 05 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 158/2008
Núm. Cendoj: 46250370092008100158
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000054/2008
R
SENTENCIA NÚM.: 158/08
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a cinco de mayo de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000054/2008, dimanante de los autos de Procedimiento cambiario - 000673/2006, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT, entre partes, de una, como apelante a Juan Miguel y Natalia, representado por el Procurador de los Tribunales JULIO JUST VILAPLANA y JULIO JUST VILAPLANA, y de otra, como apelados a SUMINISTROS DE MAQUINARIA BORDERA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Mª JOSE CERVERA GARCIA, sobre , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Miguel y Natalia.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT en fecha 16/11/07 , contiene el siguiente FALLO: Desestimar la oposición formulada por el procurador Sr. Frances en nombre y representación de D. Juan Miguel y Dª Natalia contra la entidad mercantil Suministros de Maquinaria Bordera S.A., ordenando que prosiga la ejecución acordada en Auto de fecha 16/5/07 por todos sus tramites y con condena en costas de los demandados cambiario.
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Miguel y Natalia, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 2 de Ontinyent dictó sentencia, con fecha 16 de Noviembre de 2.007 , que desestimaba la oposición formulada por D. Juan Miguel y Dª Natalia, con fundamento en la consideración esencial de que las capitulaciones matrimoniales que constan en escritura pública aportada a las actuaciones, habían sido inscritas en el Registro Civil, pero no en el de la Propiedad, por lo que no podía tener efecto frente a terceros, por lo que desestimó la oposición planteada por la Sra. Natalia cuyo objeto era que se alzara el embargo sobre la mitad del bien inmueble que le había sido adjudicado en virtud de dichas capitulaciones, y frente a dicha resolución la parte que había planteado la oposición reiteró la petición, considerando que el Juzgador había valorado erróneamente la prueba practicada, de donde derivaba la conclusión errónea, que la oposición era factible, conforme el artículo 541 LEC , y debía prosperar en el sentido expuesto, por cuanto el acceso de las capitulaciones al Registro de la Propiedad se había producido incluso antes del primer vencimiento de título aquí reclamado, oponiéndose la parte contraria y quedando la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida tan sólo en cuanto no se oponga a lo que se dirá a continuación.
Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la consideración de la viabilidad de examinar la cuestión que plantea la representación de la demandada y opositora en el trámite que nos ocupa y en sede de procedimiento cambiario, en donde, a consecuencia del embargo practicado, surge el incidente.
Esta misma Sala, en auto de 20 de Junio de 2.006 , en relación con el aspecto controvertido, indicaba que "La resolución dictada por el Juzgado resulta correcta a la vista de lo dispuesto en el artículo 541 LEC , toda vez que el embargo trabado sobre la vivienda que fuera conyugal estaba destinado a atender el embargo por deudas privativas, y, según dispone el párrafo segundo del citado precepto, existe una causa de oposición específica, en este caso, en favor del cónyuge no deudor, que se refiere a la imposibilidad de que los bienes gananciales respondan de tales deudas privativas, que determina y hace recaer en el acreedor la responsabilidad de probar que los bienes gananciales deban responder y, en caso de que no sea así, podrá pedir el cónyuge no deudor la liquidación de la sociedad de gananciales que, en este caso, se hallaba en curso por haberse decretado judicialmente la separación conyugal. Por tanto, no puede acogerse el primero de los motivos del recurso, relativo a la imposibilidad de oponer tal cuestión, por cuanto el tenor del artículo 541 citado sirve para desvirtuar tal alegación, ya que expresamente prevé la posibilidad de oposición a la ejecución en tal supuesto. Pero lo cierto es, y se desprende del tenor de tal planteamiento, que allí se trataba de oposición a procedimiento de ejecución de títulos judiciales, y, en este caso, se trata de oposición en un procedimiento cambiario, en que, indudablemente, sólo ha existido requerimiento de pago, no atendido, y embargo de aseguramiento, conforme dispone el artículo 821, 2, 1º y 2º de la LEC, estableciendo el propio artículo 824 de la regulación especial, en su párrafo segundo , que la oposición se ceñirá a las causas y motivos indicados en el artículo 67 de la LCCH . Por ello, no es aplicable, en este caso, la oposición fundada en el precepto expresado, que debería haberse planteado en la tercería de dominio correspondiente, como ratifica el tenor del suplico de su escrito de oposición, reproducido en el de interposición de recurso en cuanto interesa se declare no haber lugar al embargo de los bienes de la Dª Natalia, en concreto sbore la mitad indivisa de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Ontinyent, ordenando su inmediato alzamiento, sin que, en ningún caso, sea tampoco de acoger la argumentación de la resolución dictada por el Juzgado, absolutamente improcedente, en este caso, al no ser admisible tal causa de oposición, que deberá reservarse al procedimiento específico.
Cabe puntualizar, finalmente, que la Sra. Natalia no fue demandada directamente en este procedimiento cambiario, siendo oportuno especificar y aclarar que la actora, como bien indicó en su escrito inicial, planteó contra aquella la demanda, exclusivamente, a los "efectos del artículo 541 LEC y 144 Reglamento Hipotecario", esto es, con la finalidad de notificación, en su caso, del embargo de bienes gananciales con la finalidad de oposición a la ejecución del otro cónyuge. Así pues, dado que la ejecución no se ha iniciado, sino que sólo se ha producido el embargo, al tratarse, el presente, de procedimiento cambiario, ni la Sra. Natalia fue demandada en el mismo -como resulta de la propia demanda- no puede oponerse al embargo en éste, al no tratarse de procedimiento de ejecución, sin perjuicio de instar, en su caso, la tercería correspondiente, si así conviniere a su derecho. Por lo demás, no resulta pertinente valorar las fechas de los documentos en que se fundan las partes, en defensa de sus respectivas posiciones, que deberán ser valoradas en su momento.
TERCERO.- Debe, por lo expuesto, confirmarse la resolución dictada en cuanto desestima la oposición planteada, si bien por los argumentos que en la presente resolución se contienen, por lo que la valoración probatoria que efectúa el Juzgador "a quo" no es pertinente, al no proceder la oposición por el motivo expuesto en el trámite que nos ocupa, lo que comporta, en cuanto a las costas, que no proceda efectuar expresa imposición en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Miguel Y Dª Natalia contra la sentencia dictada el 16 de Noviembre de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Ontinyent , en procedimiento cambiario 73/06 que SE CONFIRMA, sin expresa imposición de las costas causadas. Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
