Sentencia Civil Nº 158/20...zo de 2009

Última revisión
30/03/2009

Sentencia Civil Nº 158/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 571/2008 de 30 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 158/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100159

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 571/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 125/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS

S E N T E N C I A nº 158

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 125/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de Dª. Violeta , contra ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; D. Julián e HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de febrero de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada en los autos de Juicio Ordinario 125/2006 por Dª. Violeta contra D. Julián y la CIA ALLIANZ SEGUROS, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de la pretensión contra ellos dirigida de adverso.

Desestimando íntegramente la demanda ejercitada en los autos de Juicio Ordinario 1/2007 por Dª. Violeta frente a la CIA DIRECT SEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo al citado demandado de la pretensión frente a él ejercitada de adverso.

Todo ello con expresa condena a la parte actora respecto de las costas causadas en la instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la actora, Sra. Violeta se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando su revocación y la íntegra estimación de la demanda presentada, con expresa condena en las costas a los demandados. En el mismo se pone de manifiesto que en la Audiencia Previa se subsanó el error padecido, rectificando y manifestando que se desconocía quien era el conductor del vehículo, pero afirmándose que no era un señor, sino una señora. Fundamenta el mismo, sintéticamente, en el error en la valoración de las pruebas de la sentencia, que analiza, tal y como resulta del mismo.

Por la representación del Sr. Julián se presentó oposición contra el recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución de instancia con expresa imposición de las costas a la actora, al igual que por la representación de Allianz, Seguros y Reaseguros S.A. y la representación de Hilo Direct Seguros.

SEGUNDO.- La resultancia dañosa derivada de accidentes de circulación de vehículos de motor, tiene una distinta consideración legislativa y jurisprudencial, en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante del daño. Así es de observar que si de lesiones corporales se trata, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

Si tan solo se trata de daños de carácter material, el párrafo tercero del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, remite en materia de responsabilidad civil al artículo 1.902 del Código Civil , que fundamenta la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Por su parte la doctrina jurisprudencial ha proclamado con reiteración que en los supuestos de daños materiales producidos por la consecuencia de un accidente de circulación en el que se da la intervención de dos vehículos de motor generadores de idéntico riesgo circulatorio, no es de aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad por riesgo, tal como determinan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.993, 17 de Junio de 1.996, 28 de Mayo de 1.990 y 10 de Octubre de 1.988 , pues los conductores se encuentran en la misma situación. En tales casos compete la carga de la prueba a quien imputa al otro sujeto una conducta culposa, debiendo acreditar en concreto los presupuestos de la culpa extracontractual o aquiliana, tales como: la acción u omisión; la lesión o daño; la tipicidad o ilicitud; la culpa del agente; y, la relación de causalidad entre el daño producido y la conducta generadora del mismo. De tal forma que si no se prueba de manera concreta, clara y positivas que se dan en el supuesto fáctico todas y cada una de dichas exigencias, caerá por su base y merecerá repudio la reclamación que pretende ampararse en el artículo 1.902 del Código Civil .

En la resolución de instancia, si bien hallándonos ante una reclamación por daños personales derivados de una accidente de tráfico, se hace alusión a que en los supuestos de colisión de vehículos con daños recíprocos, no se siguen los principios de la responsabilidad objetiva, ni sistemas de inversión de la carga de la prueba,sino que, por aplicación del art. 1.214 del C.c , concernirá al que afirme la culpa o negligencia de otro, demostrar tales extremos. Sin embargo tal aseveración no dejará sin efecto la aplicación al supuesto de autos, de lo previsto en el art. 1.1 párrafo 2º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.

TERCERO.- Sustentado el recurso de apelación en la existencia de un error en la valoración de pruebas, cometido por la sentencia de instancia debe expresarse que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas.

En efecto, de lo actuado, inicialmente resulta la acumulación a los autos sobre procedimiento ordinario, registrados con el nº 125/06, de los autos, también de procedimiento ordinario 1/07, ambos instados por la Sra. Violeta , presentándose la primera de las demandadas, contra el Sr. Julián , en calidad de propietario y conductor del vehículo, marco Volkswagen, modelo Golf, matrícula ....-XDV y la aseguradora Allianz Seguros y la segunda contra Direct Seguros, bajo la afirmación de que el turismo con el que colisionó el de la actora, era propiedad del Sr. Julián y estaba conducido por una señora, cuyos datos se ignoraban. En la Audiencia previa celebrada el 26/09/07 la Letrada de la instante se ratificó en la demanda inicial y en la segunda, si bien ratificándose expresamente en el ordinal tercero del escrito de demanda contra Direct Seguros, en el que alude a la existencia de tal conductora.

La versión de la instante, tal y como se expuso en la vista por la misma, parte de que el día de los hechos, 09/03/05, cuando se hallaba detenida con su vehículo, afectada por señal de ceda el paso, fue colisionada por detrás por el coche del Sr. Julián , quien refirió era conducido por una señora, bajándose aquella de su turismo, comprobando que el mismo no había sufrido daños, al contrario que el que la impactó, tomando la matricula de éste y reiniciando seguidamente la marcha. Participó también que la conductora del vehículo contrario se hallaba muy nerviosa y que no llegó a bajar del coche, siendo éste de color plata.

El propietario del Golf ....-XDV , acreditó que a la fecha de los hechos se hallaba en Alemania, de forma que el mismo no pudo pilotar su vehículo, pese a que en la primera de las demandas se afirmaba tal circunstancia, lo que resulta cuando menos extraño, siendo previsible que antes de presentar documento de tal entidad se verifiquen correctamente los datos, cambiándose posteriormente en la segunda la versión, para decir que el coche era pilotado por una señora, ratificándose en dicha afirmación en la Audiencia Previa. Asimismo participó que su coche, durante su viaje, quedó estacionado y que al mismo también tenía acceso su pareja, si bien ella contaba con otro, que era el que usaba habitualmente, aún cuando ambos tenían acceso a los dos. Refirió que al llegar del viaje no detectó desperfecto algún en su vehículo, cuyo color es gris plata.

De tales versiones resulta que no puede tenerse, sin más, por acreditada la de la instante, pues no compagina con la del demandado, que afirmó que su coche no sufrió daño alguno, no alcanzándose a comprender la razón para faltar a la verdad al respecto, hallándose además debidamente asegurado su turismo, incluso a todo riesgo, según afirmó. Tampoco puede tenerse por probado que éste fuera conducido por su pareja, pues si bien reconoció el mutuo acceso de ambos a los dos turismos con los que contaban, también afirmó que habitualmente ella conducía el otro.

Debe por tanto, en aras de pretender esclarecer el hecho de autos, acudirse a la testifical practicada en el persona de la Sra. Raimunda , quien circulaba, según expuso uno o dos coches detrás del de la actora, viniendo ambas de recoger a sus hijas de clase de tenis, de lo que deriva la existencia de una cierta relación entre ambas. La misma participó primeramente ignorar las causas del accidente, luego ninguna luz arroja sobre el mismo y además no haber apuntado la matricula del turismo con el que colisionó la instante, si bien refirió que era un Golf plateado conducido por una chica de unos "veintipico" años.

Dicha prueba, únicamente, no se considera de la envergadura precisa como para entender acreditada la versión de hechos de la demandante, no pudiendo la testigo ni verificar la matrícula del turismo, ni las causas del accidente, no existiendo por tanto más prueba que implique al móvil del codemandado que las manifestaciones de la propia actora, máxime además valorando que en la primera demanda se partió de que quien pilotaba el turismo era el Sr. Julián y verificada la imposibilidad de tal hecho se interpuso demanda en la que se sostenía que lo hacía una señora, lo que determina, de conformidad con la resolución de instancia la pertinencia de desestimar el recurso de apelación, no valorando probado que hubiera sido aquel turismo el implicado en el accidente padecido por la apelante, quien considera ésta Sala no agotó los medios de prueba posibles, no habiéndose podido contrastar sus manifestaciones con las de la pareja del codemandado, pues si bien su identidad se dice desconocida, resultaba obviamente identificable, dada tal relación y a quien en definitiva se imputan los hechos, a título de culpa, prueba que a ella incumbía, conforme al art. 217 de la L.E.C . y que hubiera podido esclarecerlos.

CUARTO.- La costas causadas debe ser impuestas a la recurrente, al ser el recurso de apelación objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Rifa Guillén en representación de Dª. Violeta contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Cerdanyola del Vallès , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a diecisiete de abril de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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