Última revisión
12/03/2009
Sentencia Civil Nº 158/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 681/2008 de 12 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 158/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100202
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 681/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 628/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TERRASSA (ant. Cl-8)
S E N T E N C I A Nº 158/09
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª.MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 628/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa (ant. Cl-8), a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Dª. Valentina y D. Argimiro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Abril de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA contra DON Argimiro y DOÑA Valentina , CONDENANDO A ESTOS ULTIMOS AL PAGO CONJUNTO Y SOLIDARIO A LA DEMANDANTE DE LA CANTIDAD DE DIECISEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (16.718,48 E), con imposición a los demandados, del mismo modo solidario y conjunto, las costas procesales causadas, incluidas las del monitorio n. 229/07-F".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., que asumió los derechos y obligaciones de, entre otros BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A., reclama, primero en juicio monitorio, y al existir oposición en ordinario, a D. Argimiro y Dña. Valentina , la cantidad de 16.718,48 ?. Afirma que cuando se ejecutó la hipoteca que asumieron los demandados al adquirir la finca registral NUM000 , del Registro de la Propiedad de Terrassa nº 2, y se celebró la pública subasta, se obtuvo la suma de 23.439,47 ?, si bien, como la liquidación de la deuda del préstamo hipotecario ascendía a 40.157,95 ?, reclama la diferencia.
Se opusieron los demandados por entender totalmente abonada la deuda hipotecaria ya que en la inscripción 5ª y 6ª de la finca NUM000 consta la adjudicación de la vivienda, en virtud de Auto de 1-2-1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, por 3.900.000 ptas., cancelando los embargos y haciendo constar que tal cantidad ha sido superior al importe del crédito reclamado.
La sentencia estima la demanda porque considera acreditado que el crédito ascendía a la cantidad que se refleja en el documento nº 4 acompañado, que corresponde a la liquidación final del préstamo hipotecario en su día efectuada por la demandante, y aportado al Juzgado de 1ª Instancia de Madrid, y condena por la diferencia reclamada.
SEGUNDO.- Recurre la representación de D. Argimiro y Dña. Valentina indicando que la parte actora no ha acreditado que la deuda garantizada con la hipoteca devengase una cantidad mayor que la obtenida en la subasta, y a ella correspondía la carga de la prueba de la existencia de la deuda reclamada. Y entienden que no es suficiente que por la actora se afirme y reclame una deuda, en base a un documento unilateral, que se incorporó a un procedimiento sumario hipotecario, que los demandados desconocieron hasta la fecha de la demanda origen de este procedimiento, y que además contradice lo indicado en el Auto de 1-2-2006 , recogido en la inscripción registral, en que se manifestaba que se había obtenido el dinero suficiente para cubrir la deuda.
Por su parte el BBVA afirma en su impugnación que el documento nº 4 (folio 30), que corresponde al certificado de liquidación de la deuda realizado por el Banco Hipotecario en marzo de 1995, se ha efectuado conforme a las estipulaciones pactadas en el préstamo hipotecario por las partes y que se hallan recogidas en las literales del Registro de la Propiedad (dto 7), no existiendo ninguna duda acerca de la exactitud del referido certificado liquidatorio.
Es ésta una afirmación unilateral de la actora que se contradice con sus propias afirmaciones. El BBVA curiosamente no incorpora la hoja 27 del libro 659, tomo 1516-2241, de la finca NUM000 , aportada por los demandados y posteriormente certificada por la Registradora (folios 61-62 y 141-142). Y en la inscripción 5ª se indica textualmente:
"...por falta de licitadores, se acordó la adjudicación de tales fincas, a tenor de los artículos 1.504 y 1.505 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a favor de la parte actora "BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A.", por el precio, en cuanto a esta finca, de TRES MILLONES NOVECIENTAS MIL PESETAS, y en virtud de lo establecido en la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , se aprueba dicha adjudicación, por el indicado precio. Y por Auto firme de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y seis , dictado por el indicado Juzgado, se ADJUDICA la finca de este número, libre de arrendatarios, a BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A., con domicilio en Madrid, Paseo de Recoletos, número 10, con NIF A-28-000040, por la indicada suma de TRES MILLONES NOVECIENTAS MIL PESETAS, manifestando que tal cantidad ha sido superior al importe total del crédito reclamado, habiendo sido el remanente ingresado en la cuenta provisional de consignaciones del Juzgado, a disposición de los acreedores posteriores".
Así tenemos que, en la demanda presentada en 1989 (documento 3 de la demanda), se indicaba que la deuda ascendía a 2.513.595 ptas. (15.107,01 ?). El capital de la hipoteca ascendía a 1.735.000 ptas. (10.427,56 ?). La finca se adjudica en subasta al Banco por 3.900.000 ptas. (23.439,47 ?). El Banco, al final del proceso hipotecario, en 1995, afirma que la deuda asciende a 6.681.720 ptas. (40.157,95 ?). Pero el año siguiente, en 1996 señala, como hemos visto, que los 3.900.000 ptas. son una cantidad superior al importe total del crédito reclamado.
La justificación detallada de la cantidad reclamada nunca la ha aportado la actora remitiéndose a la inscripción registral de las fincas NUM000 y NUM001 (documento 7), de la que extrae el folio que podía perjudicarle. Por ello, siendo la liquidación presentada una afirmación unilateral de parte, sin soporte detallado alguno que la justifique, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, pues la propia parte actora afirmó, como consta en el Registro de la Propiedad, que había quedado satisfecho del importe total del crédito reclamado, debe estimarse que no ha quedado acreditado el crédito que se reclama.
TERCERO.- Por todo lo anterior, debe ser estimado el recurso, revocada la resolución recurrida absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, con imposición de las costas de la primera instancia a la actora. No se imponen las de la segunda instancia a ninguna de las partes (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Fallo
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de D. Argimiro y Dña. Valentina , REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, y ABSOLVEMOS a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, con imposición de las costas de la primera instancia a la actora. No se imponen las de la segunda instancia a ninguna de las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
