Última revisión
15/05/2009
Sentencia Civil Nº 158/2009, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 183/2009 de 15 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 158/2009
Núm. Cendoj: 34120370012009100262
Núm. Ecli: ES:APP:2009:262
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00158/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100186
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000495 /2004
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NUMERO CIENTO CINCUENTA Y OCHO
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
DON IGNACIO J. RÁFOLS PEREZ
En la Ciudad de Palencia, a quince de Mayo de dos mil nueve.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaida en el mismo de fecha 30 de Diciembre de 2.008, entre partes, de una, como apelante "SEGUROS GROUPAMA PLUS ULTRA, S.A." representada por el Procurador D. Fernando Fernández de la Reguera y defendida por el Letrado D. Santiago Somovilla Malla y de otra, también apelante "ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS" REPRESENTADA POR EL Procurador D. Luis Antonio Herrero Ruiz y defendida por el Letrado D. Ramón Gusano Saenz de Miera, y como apelado D. Cipriano representado por el Procurador D. José Carlos Anero Bartolomé y defendido por el Letrado D. Bernardo Velasco, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia imputgnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "FALLO.- Desestimando las excepciones opuestas por la codemandada GROUPAMA excepción de la pluspetición y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Antonio Herrero Ruiz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ALLIANZ contra Cipriano y GROUPAMA, condenando solidariamente a ambos a indemnizar a la actora en la cantidad de 61.093,47 Euros, cantidad que generará el interés legal del dinero desde el 26 de marzo de 2.003 y éste incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y condenando a Cipriano al pago en exclusiva de 3.005,06 Euros por la franquicia existente en su contrato de aseguramiento de responsabilidad civil, y dicha cantidad generará el interés legal del dinero desde el 26 de marzo de 2.003 y éste incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora-demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, e s procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palencia dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2.008 que condenaba a la Entidad "SEGUROS GROUPAMA S.A." y a DON Cipriano a satisfacer la cantidad de 61.093,47 Euros, y ello de forma conjunta y solidaria a la Entidad "ALLIANZ"; y a D. Cipriano a que satisficiese también la cantidad de 3.005,06 Euros en razón a la existencia de una franquicia que en el contrato de seguro que subyace en las actuaciones, afectaría a la Entidad GROUPAMA, pero no a D. Cipriano . Contra la misma se alza la representación de Seguros GROUPAMA y también la de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, pidiendo la primera se deje sin efecto la condena que le fue impuesta, y la segunda que se incremente la cantidad de condena al entender que la alegación de plus-petición acogida en la sentencia de instancia se ha hecho de forma indebida; en sendos recursos de los que dado traslado a las respectivas contrapartes fueron objeto de oposición, precisamente por los constituidos también en apelantes, si bien a ambos no contestó la representación de D. Cipriano .
En el escrito de demanda la Entidad ALLIANZ hacía referencia a que en su día D. Cipriano , Corredor de Seguros, había suscrito para ALLIANZ un certificado de seguro provisional con una tercera persona, entonces residente en las islas Baleares, que significaba la sustitución de un seguro previamente concertado por ALLIANZ con dicha persona; que D. Cipriano no dio cuenta de tal situación a ALLIANZ; que después de suscrito tal certificado de seguro provisional éste debería haberse entendido caducado al no haberse formalizado la póliza del contrato; que sin embargo estando en tal situación se produjo un accidente en el que se vió implicado el vehículo que pretendidamente sustituía en el seguro al anterior ya aludido, propiedad de la tercera persona en cuestión; que a consecuencia de dicho accidente se abrieron actuaciones judiciales en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Inca (Mallorca), y que por mor del certificado provisional en cuestión se vió obligada a indemnizar a los perjudicados en el accidente. Como quiera que ALLIANZ entendía que la actitud de D. Cipriano había sido negligente, demandaba a éste, pero también a la Compañía de Seguros GROUPAMA, abridor del contrato de seguro, que en la modalidad de coaseguro, D. Cipriano había suscrito para asegurar sus responsabilidades como Corredor de Seguro. La demanda contra D. Cipriano se amparaba en el Artículo 1.902 y concordantes del C. Civil , y la dirigida contra la Entidad GROUPAMA en el Artículo 73 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro .
El Juzgador "a quo" en su sentencia hace una minuciosa descripción de los hechos que se discuten, que coinciden en buena parte con los que constan en el escrito de demanda, pero consigna además que después de emitido el primer certificado provisional de seguro por D. Cipriano , y de que éste no diese cuenta a la Compañía de Seguros ALLIANZ, D. Cipriano percibió del asegurado la prima anual del pretendido nuevo seguro de la que no hizo entrega a ALLIANZ; que la tercera persona, asegurado en el certificado provisional, no remitió la documentación que se le pidió, que el accidente se produjo en el mes de Abril del año 2.002, meses después de la emisión de dicho certificado de seguro; que la tercera persona en cuestión, esto es el pretendido asegurado se puso en contacto con la Correduría de Seguros de D. Cipriano para decir que había sido requerido por la Guardia Civil para presentación de certificado de seguro, y que como no lo tenía rogaba se le remitiese; que ello originó la emisión de un nuevo certificado de seguro en fecha 28 de marzo de 2.002, por tanto antedatado en relación con la fecha de llamada del pretendido asegurado; y que con posterioridad a esto se conoció que lo sucedido no fue una detención de vehículo por parte de la Guardia Civil, con consecuencias derivadas de carecer de seguro obligatorio, sino un accidente al que ya se ha hecho referencia.
Con la premisa de los hechos probados anteriores el Juzgador "a quo" entendía que concurrían los requisitos de la responsabilidad extracontractual a que respondía la acción ejercitada contra D. Cipriano , y que la Entidad GROUPAMA venía obligada por ser la aseguradora de las responsabilidades de D. Cipriano , y también vinculada por sus propios actos, en los que en realidad fundamentaba su condena.
La Entidad GROUPAMA se muestra disconforme con la sentencia en cuestión y objeta como motivos de recurso: que el hecho de que ALLIANZ asumiese las responsabilidades derivadas del accidente supone que la actitud de D. Cipriano en su día fue correcta; que de no entenderlo así habría de considerarse que el contrato de seguro litigioso no cubre las responsabilidades de D. Cipriano mas que por los actos que realice como Corredor de Seguro, y que D. Cipriano al emitir el certificado de seguro provisional se comportó como un Agente de la Compañía de Seguros ALLIANZ; que de no admitirse los motivos anteriores habría de considerarse que la actitud de D. Cipriano fue maliciosa -lo que no deja de ser o suponer una contradicción con el primer motivo de recurso-, que como tal excluye la cobertura del seguro en atención a lo establecido en el Artículo 2 apartado 9 del contrato en su día suscrito; que en ningún caso GROUPAMA puede venir afectada por sus propios actos en el sentido que se dice en la sentencia recurrida; que la sentencia infringe los Artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro ; y en último término que también infringe los Artículos 1.100 y 1.108 del C. Civil , pues es errónea la condena al pago de intereses moratorios regulados en dichos Artículos, en atención a las circunstancias concurrentes.
La Entidad ALLIANZ en su escrito de recurso muestra su disconformidad con que se estimase la excepción de plus-petición opuesta; que en todo caso el acogimiento de la plus-petición no puede afectar a D. Cipriano , pues la causa de tal acogimiento era que ALLIANZ participaba también en el coaseguro que cubría las responsabilidades de D. Cipriano ; que GROUPAMA debía de haber sido condenada al pago de los intereses del Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pues no lo impide la condición de aseguradora de ALLIANZ como perjudicado; y que de acogerse los motivos anteriores debe modificarse el pronunciamiento condenatorio en costas de la instancia, imponiéndoselas a los codemandados.
Los motivos de recurso se estudiarán en los siguientes fundamentos jurídicos, si bien comenzando por el presentado por la Entidad GROUPAMA, en razón a que su estimación o desestimación es premisa necesaria de la resolución del recurso interpuesto por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A..
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso que expone GROUPAMA dice del comportamiento no negligente de D. Cipriano . Alega una serie de consideraciones relativas al desconocimiento de las relaciones entre D. Cipriano y ALLIANZ; a que en todo caso el aseguramiento derivado de la emisión de certificados de seguros provisionales fue asumido por la aseguradora, y que ello, independientemente de las cláusulas escritas del contrato existente entre las partes, comporta la existencia de un acuerdo de voluntades entre ellas; y que aunque dicho acuerdo no se haya formalizado por escrito, no conlleva su invalidez en atención a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro .
El motivo de recurso se va a desestimar. Sorprende a la Sala que en la demanda rectora del procedimiento se ejercite acción de responsabilidad extracontractual contra D. Cipriano , y ello porque existiendo relaciones contractuales entre D. Cipriano y ALLIANZ, los hechos que en demanda se describen referidos a D. Cipriano , parecen venir referidos a un claro incumplimiento contractual; y a mayores porque viniendo también referido el contrato de seguro litigioso al aseguramiento de responsabilidades de D. Cipriano por su actuación como Corredor de Seguros, y estando mediante la relación contractual con ALLIANZ, parecería lógico concluir que el incumplimiento obligacional de D. Cipriano para con ALLIANZ en tal calidad, vendría asegurado en sus consecuencias perjudiciales por el contrato de seguro que se hace valer. Sin embargo de lo anterior y como quiera que el Juzgador "a quo" acoge la demanda tal y como viene formulada, y que además D. Cipriano se ha ligado a la sentencia al no formular recurso, es cuestión que no se va a debatir.
Estudiando el motivo de recurso, y a pesar de lo argüido y de la situación extraña que ello comporta, pues la misma descripción que en la sentencia se hace relativa al incumplimiento por parte de la Correduría de Seguros de D. Cipriano de sus obligaciones para con ALLIANZ, en concreto no poner en conocimiento de ésta la emisión de certificado de seguro provisional, y la recepción de la prima, -lo que hubiera podido comportar que ALLIANZ rechazase el seguro-, actuaciones éstas todas referidas a un ámbito propiamente contractual; es lo cierto que aún partiendo de la premisa que impone la sentencia de instancia, no puede afirmarse la corrección de los actos de D. Cipriano , ni que éstos no fueran negligentes, concepto que es el único que corresponde estudiar.
Pretende la Compañía de Seguros GROUPAMA la actuación correcta y conforme a las relaciones existentes entre ALLIANZ y D. Cipriano de éste último, pero más allá de que cómo se ha dicho la responsabilidad no se ha declarado por incumplimiento de tales relaciones, es lo cierto que tal aserto es contradictorio con la posición que ha venido manteniendo GROUPAMA en las actuaciones, y al respecto es suficiente la lectura de la página 194 de las mismas, fólio que se inscribe en el escrito de contestación a la demanda, en el que se hacen una serie de consideraciones en relación no con la actitud negligente de D. Cipriano , sino con la pretendidamente maliciosa. Así también tal pretensión es contradictoria con que en un principio, y cuando por D. Cipriano se reclama a GROUPAMA la cobertura de sus responsabilidades para con ALLIANZ, GROUPAMA contesta negándola y aludiendo a la causa de exclusión contenida en el apartado 9 del Artículo 2 del Contrato de Seguro, que viene referido precisamente a la actitud maliciosa del asegurado. Opera también en contra de la pretensión de la recurrente el documento núm. 11 de los presentados junto con el escrito de demanda, acta autorizada por el Notario de esta Ciudad D. Julio Herrero Ruiz, de fecha 24 de abril de 2.002, en la que D. Cipriano viene a reconocer los hechos que se han declarado probados, que por sí califican su actuación.
Que en sentencia tales circunstancias -y en especial a las que se hace referencia expresa y que han sido ya citadas en esta resolución, esto es la falta de comunicación de D. Cipriano con ALLIANZ de las circunstancias concurrentes con relación a la emisión de certificado de seguro-, se califiquen como constitutivas de responsabilidad extracontractual, no es óbice para que por sí identifiquen una actuación culposa, pues no ya la emisión de dos certificados de seguros, sino el hecho de hacerlo al márgen de ALLIANZ y sin comunicación con ésta, parecen indicar sin género de dudas la conclusión ya advertida.
Esta sentencia no se explaya en más consideraciones por no ser necesario, y también ante lo que en último término resultan unas relaciones contractuales inconcretas, pues ni la Entidad actora ni D. Cipriano han presentado documentación suficiente de las relaciones contractuales existentes entre ellos, lo que no obsta a lo ya advertido en relación a la existencia de tales relaciones y la responsabilidad dimanante de ellas.
A mayor abundamiento y como se verá en el fundamento jurídico siguiente, es clave para la resolución del recurso la consideración y calificación de la actuación de D. Cipriano en la emisión del certificado de seguro.
TERCERO.- Corresponde estudiar, pues, en el presente fundamento jurídico la alegación que en el escrito de recurso se titula como de error en la aplicación del derecho, por inaplicación del Artículo 1º de la Ley 50/1980 . La parte recurrente expone una serie de consideraciones relativas al contenido de los Artículos 1º y 2º de la póliza de seguro en su día suscrita por PLUS ULTRA- GROUPAMA con D. Cipriano ; en cual es la definición de la función de los Corredores de Seguro, conforme al Artículo 14 de la Ley 9/92 de Mediación en los Seguros Privados , vigente al momento de suceder los hechos; que de ello se debe concluir que la actividad de D. Cipriano al emitir certificado de seguro provisional no era propiamente de correduría, sino de agencia; que por ello no puede entenderse que los actos de D. Cipriano estuvieran asegurados; y así también que es improcedente la aplicación de la doctrina de los actos propios tal y como lo hizo el Juzgador de instancia; todo lo cual conduce a considerar la legislación y jurisprudencia vigente al respecto, pues clave para la resolución del motivo de recurso es atender al ámbito profesional en el que deben de ser encuadrados los actos realizados por D. Cipriano .
El Artículo 1º del contrato de seguro litigioso, al referirse a riesgos cubiertos dice que "el asegurador toma a su cargo la responsabilidad civil que pueda derivarse para el asegurado, de acuerdo con la normativa legal vigente, como consecuencia de sus acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la actividad mercantil de mediación de seguros privados en la modalidad de "CORREDURIA DE SEGUROS"; y el Artículo 2º en su apartado 3º , Artículo que viene referido a las exclusiones, excluye de la garantía del seguro en concreto "los daños y perjuicios que sean el resultado de actividades profesionales distintas a la de Corredor de Seguros".
El Artículo 14 de la Ley 9/92 de Mediación en los Seguros Privados , vigente al momento de suceder los hechos dice que "son Corredores de Seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación en seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con Entidades Aseguradoras o pérdida de independencia respecto a éstas, y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a quienes demanda la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades". La Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, interpretativa del Artículo en cuestión, es unívoca, y se cita como quizá la primera de las sentencias dictadas al respecto la de fecha 22 de octubre de 1.996 , que establece que "el Corredor de Seguros es un mediador de seguros privados (Artículo 3 del Real Decreto Legislativo de 1 de agosto de 1.985 ) no vinculado a las Compañías Aseguradoras por un contrato de agencia de seguros al modo que lo está el Agente de Seguros (Artículo 15 y siguientes de ese texto legal), debiendo calificarse la relación jurídica que le liga con las Entidades Aseguradoras, como correctamente lo hace la sentencia de primera instancia, como contrato de mediación que, en el presente caso, es de duración indefinida y referida a operaciones futuras, contrato atípico que se regirá por los pactos voluntariamente establecidos, que no vulneren los límites que a la autonomía privada señala el Artículo 1.255 del C. Civil y por las normas generales de las obligaciones y contratos". También la sentencia de fecha 13 de marzo de 1.999 aclara que "mientras el Agente de Seguros está vinculado a la Compañía por la relación contractual acordada (Artículo 15 y siguientes del Real Decreto de 1 de Agosto de 1.985 ), el Corredor es mediador en los seguros privados (Artículo 3 del texto legal), y su relación con las Aseguradoras es la propia del contrato mercantil de mediación".
Más clara y aplicable al supuesto que nos ocupa es la Sentencia que ahora se cita, en concreto la de fecha 7 de febrero de 2.007 que señala que "la Ley 9/92 de 30 de abril de Mediación de Seguros Privados , aplicable al caso y recientemente sustituida por la Ley 26/06 de 17 de Julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, la cual en cualquier caso no viene sino a reforzar la independencia de los Corredores respecto de las Compañías de Seguros establecida por la Ley de 1.992 , establece como rasgo diferenciador de los Corredores respecto de los Agentes, como por demás ya declaró esta Sala en su Sentencia de 10 de febrero de 1.999 , ...... la independencia profesional del Corredor de Seguros en contraposición al Agente de Seguros, según se desprende tanto de la exposición de motivos de la Ley de Mediación de Seguros Privados como de su articulado.
Ha de concluirse por tanto que la verdadera diferencia entre el Agente de Seguros y el Corredor de Seguros es la independencia de éste frente a la Compañía Aseguradora, por contraposición a la relación de subordinación de aquél respecto a la Sociedad Aseguradora para la cual presta sus servicios. La primera relación puede calificarse de colaboración mercantil, mientras que la segunda de contrato de agencia en la mayoría de los casos en condiciones de exclusividad.
Esta diferenciación a la que venimos aludiendo implica que, mientras que la intervención de los Corredores en la contratación de un determinado seguro es exclusivamente de facilitación de la negociación entre el asegurado y la aseguradora -con las consabidas prestaciones de asesoramiento y servicio post-venta-, en el caso de los Agentes, su intervención es en calidad de PARTE DEL CONTRATO, por representación de la Compañía Aseguradora a la que están afectos". En el mismo sentido expuesto la más reciente sentencia de fecha 5 de julio de 2.007 , después de aludir a la sentencia de 22 de diciembre de 2.000 , diferenciadora de los conceptos de Corredor y Agente de Seguros, dice que "ha de concluirse, que los Agentes son una prolongación de la Compañía Aseguradora, actuan por cuenta de ésta, y es la Aseguradora quien responde frente a terceros y ante los asegurados de los actos realizados por dichos Agentes, lo cual no se produce con los Corredores de Seguros, cuya naturaleza de "mediador independiente de seguros", implica que actuen en su propio nombre y representación, y de forma independiente de las Compañías Aseguradoras con las que colaboran, realizando una verdadera labor de mediación, esto es, poniendo en contacto a quien quiere contratar un determinado seguro con la Compañía que lo comercializa, teniendo los Corredores la obligación profesional de asesorar y facilitar las relaciones del particular con la Compañía y percibiendo por ello una comisión".
Resulta de lo dicho por tanto que en ningún caso un Corredor de Seguros puede más que hacer labores de mediación, pero en ningún caso se constituye en parte del contrato, ni actúa en representación de dicha parte para la conclusión del mismo, porque no es esa su función, y sí la del Agente, que interviene como parte del contrato y lo hace por representación de la Compañía aseguradora a la que está afecto. Si en el caso D. Cipriano emite un certificado de seguros provisional, la Compañía ALLIANZ asume que la emisión de tal certificado la obliga, es la misma Compañía ALLIANZ la que asume que D. Cipriano en el caso concreto que nos ocupa tiene su representación, pero por ello este no actúa como Corredor.
Lo anterior quiere decir que la responsabilidad de D. Cipriano no estaba cubierta por el seguro litigioso, pues el Artículo 1 del contrato en cuestión es claro al definir el riesgo cubierto con las aseguradoras como el consistente "en las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la actividad de "Correduría de Seguros"; y también el párrafo 2 en la exclusión de daños y perjuicios "que sean resultado de actividades profesionales distintas a la de Corredor de Seguros".
No podría argumentarse en ningún caso la confusión de situaciones o actividades de un Corredor con un Agente pues la propia Ley de Mediación de Seguro Privado a la que hemos aludido, hace una diferenciación precisa entre ambas figuras. Así el Artículo 15 de dicha Ley al referirse a los requisitos para el ejercicio de la actividad de Correduría de Seguros dice que el Corredor debe contar con autorización previa de la Dirección General de Seguros......; contratar un seguro de responsabilidad civil......; y presentar para su aprobación por la Dirección General de Seguros, un programa de actividades en el que se indiquen los ramos del seguro y la clase de riesgos en los que se proyecta actuar, organización y medios personales y materiales consecuentes ...... etc., condiciones para el ejercicio de la profesión que son distintas y más exigentes que las que se establecen en el Artículo 6 de la misma Ley para los Agentes, y en que las exigencias se limitan a que éstos han de ser personas físicas o jurídicas que celebren un contrato de agencia con Entidad Aseguradora, deben de tener capacidad para ejercer el comercio, y sin que a los Agentes de Seguros se les exija más formación y acreditación que la proporcionada por la propia Compañía Aseguradora, "ni contrato de seguro de responsabilidad profesional", lo cual acentúa aún más el carácter de subordinación del Agente a la Compañía Aseguradora frente a la independencia del Corredor.
La propia sentencia de fecha 5 de Julio de 2.007 en supuesto de que trata dice que "en el documento obrante a las actuaciones falta la manifestación del consentimiento de la Compañía "Seguros y Reaseguros E., S.A.", puesto que la rubrica del apartado "El Agente" no pertenece a un Agente de Seguros -prolongación de la Compañía emisora de la propuesta-, sino a un Corredor de Seguros, el cual no puede ser considerado nunca como parte en un contrato de seguros por su propia naturaleza de mediador (no es representante o apoderado de la Compañía)". El aserto que se ha transcrito es claro, pues lo que quiere decir es que si un Corredor de Seguros firma como Agente sin que se pruebe la existencia del contrato de Agencia, su firma no es válida en tal calidad, y la Compañía de Seguros no se obliga porque el Corredor no tiene facultad de obligar a la Compañía de Seguros; más si como en el presente caso sucede es la propia ALLIANZ la que asume su responsabilidad, es porque necesariamente tiene que ver en D. Cipriano no la condición de Corredor de Seguros, sino la de Agente.
A lo anterior podría objetarse que el Artículo 22.3-b de la Ley 9/92 , dice que no se pueden ejercer las actividades de Agente y Corredor conjuntamente, y ello es cierto, más no se trata de discernir en el presente caso sobre infracciones a la Ley por parte de D. Cipriano , y consentidas tácitamente, quiérase o no, por ALLIANZ, sino de discernir cual ha sido la actividad de D. Cipriano , y si tal actividad estaba o no asegurada en función del contrato que se estudia, y en todo caso las infracciones a la Ley propiciadas o cometidas por D. Cipriano no pueden perjudicar a la Aseguradora de sus responsabilidades.
CUARTO.- Dicho lo anterior, y precisamente porque el Juzgador "a quo" hace descansar la responsabilidad de GROUPAMA en la doctrina de los actos propios, pretendiendo que las acciones de dicha Aseguradora la comprometen y obligan -debe entenderse por asumir que el contrato de seguro en su día suscrito y en el que intervino como abridora de un contrato en régimen de coaseguro, cubría las responsabilidades que ahora se le reclaman-, es preciso hacer una consideración al respecto, y se hace en fundamento jurídico distinto, aunque afecta al motivo que se ha estudiado en el anterior exponendo.
Los actos propios de los que derivaría la responsabilidad de GROUPAMA según la sentencia de instancia, en criterio que lógicamente se asume por la representación de ALLIANZ, serían de un lado el hecho de que PLUS ULTRA, a la que sucedió en sus obligaciones GROUPAMA, habría aceptado contractualmente la posibilidad de que D. Cipriano asumiese la tarea de emisión y de grabación de pólizas y suplementos y por ello percibiría comisión adicional (página 228 de las actuaciones), y así también porque GROUPAMA al contestar a D. Cipriano cuando éste reclamó la cobertura de su responsabilidad únicamente afirmó su negativa a hacerse cargo de la misma por entender la actuación de D. Cipriano como maliciosa amparándose en el apartado 2 del Artículo 9 de la póliza, pero no hizo ninguna referencia al apartado 2-3 antes dicho, también referido a la exclusión de riesgos.
Para contestar a tales situaciones se hace preciso hacer referencia a la doctrina de los "actos propios", de elaboración jurisprudencial. Dice el Tribunal Supremo al respecto que el referido principio de doctrina implica que una persona contradiga con su conducta posterior una actuación anterior de claro significado, susceptible de generar la confianza en quienes con ella se relacionan. Los actos contra los que no es lícito actuar han sido perfilados como aquellos que "causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor" (Sentencia de 18 de febrero y 10 de octubre de 1.988, 8 de Abril de 1.991 ), o que "vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor" (Sentencia de 7 de Abril de 1.994 y 10 de Junio de 1.994 ) o, al menos, son "actos inequívocos" en el sentido de "crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor" (Sentencias de 18 de Enero de 1.990 y 24 de Mayo de 2.001 ) o "inequívocos y definitivos" (Sentencia de 5 de julio de 2.002 ). La Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto en otras ocasiones precisa, al referir y estudiar los actos propios, que se trata de "actos solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados" (Sentencia de 20 de Junio de 2.002 ), o se refiere a "actos concluyentes e indubitados", de tal forma que definan de modo inalterable e inequívoco la situación del que lo realiza (Sentencia de 22 de octubre de 2.002 ). Dice también que respecto de tales actos se ha de haber producido "una INCOMPATIBILIDAD o una CONTRADICCION según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta procedente, pues el principio o doctrina de los propios actos, o "venire contra factum" se acoge en el Artículo 7.1 del C. Civil como una exigencia derivada de la buena fé que impone un deber de confianza en el tráfico y prohibe defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás" (Sentencia de 25 de Enero de 2.002 ).
Con la anterior premisa, y contestando a las potenciales circunstancias en las que se asentaría la aplicación de la doctrina de los actos propios, se advierte que:
a) El hecho de que GROUPAMA al contestar a la reclamación de D. Cipriano no alegase como causa de ello más que la actitud maliciosa del mismo, no supone que desde dicho momento renunciase a cualquier otra alegación en via judicial. Si lo que se ha afirmado es que los actos propios como tales y para que produzcan vinculación al que los ejecuta han de ser concluyentes é indubitados y definir de forma inalterable e inequívoca una situación, y además han de ser incompatibles o contradictorios con otros posteriores, ello no sucede en el caso, pues por más que GROUPAMA rechazase el siniestro por una concreta causa ello no impide en el futuro y en el ámbito de un procedimiento judicial, que lo rechace por esa misma causa o por otras, pues lo definitivo es la voluntad de rechazo del siniestro. Además si el fundamento de la doctrina de los actos propios es la buena fe contractual que impone un deber de confianza en el tráfico, tal buena fe no se quebranta porque no se aleguen todas aquellas circunstancias de oposición que se pudieran para rechazar una petición previa, pues ninguna confianza ha podido generar en D. Cipriano la actitud de GROUPAMA en relación a la asunción por éste de riesgos, ni puede decir que estaba en la confianza de que únicamente le iba a oponer una sola causa de oposición y que ello le perjudica, pues patente resulta que ninguna indefensión se le causa porque en un procedimiento judicial posterior se aleguen además de la primera causa en este caso la pretendida actitud maliciosa de D. Cipriano , otras, en concreto la que se ha estudiado y admitido.
b) Así también y por lo que se refiere a la cláusula contractual a la que se ha hecho referencia, reguladora de las relaciones contractuales existentes en su día entre PLUS-ULTRA ahora GROUPAMA, y D. Cipriano , resulta que tal cláusula lo que puede significar es una manera de proceder de las Compañías de Seguros cuya corrección no se va a entrar a considerar, pero que por sí no puede significar que GROUPAMA acepte que más allá de las relaciones contractuales existentes entre ella y D. Cipriano , ello suponga que el contrato de coaseguro del que es abridora, comporte asumir o garantizar las responsabilidades que en el ejercicio de tales actividades puedan incurrir otras Compañías, pues en principio tampoco ello conlleva que haya asumido que para sí el contrato de seguro sí cubra tales responsabilidades. Nos movemos en el ámbito de dos relaciones contractuales diferentes y por ello asumir la posibilidad de realizar determinadas actividades un Corredor de Seguros, que puedan no ser propias de Correduría, no supone que la suscripción de un contrato de seguro que es claro a la hora de decir que asegura las responsabilidades de Correduría, conlleve necesariamente garantizar otras responsabilidades que no sean estas últimas.
A mayor abundamiento de lo anterior tanto D. Cipriano como D. Carlos Alberto , este último testigo y en su día empleado de D. Cipriano , reconocieron que con GROUPAMA no emitían certificados de seguros provisionales, é incluso uno de ellos afirmó que nunca los llegaron a emitir, es decir que más allá de las relaciones en su día pactadas, en la práctica nunca se llegaron a conformar como tales.
Si de otro lado lo que se pretende es afirmar que más allá de la aplicación de la doctrina de los actos propios, la circunstancia de que tanto ALLIANZ como GROUPAMA pactasen la posibilidad de que D. Cipriano ejercitase actividades que no eran propias de un Corredor, conforma que también asumian que el coaseguro en el que intervenían cubría tales actividades, su aceptación supondría tanto como asumir el quebrantamiento de la Ley como fundamentador de la aplicación de la doctrina que se estudia, pues no debe de olvidarse la imposibilidad de ejercer la misma persona las actividades de Corredor y de Agente, y por otra parte no se entendería porque debería de ser así, pues más allá de los pactos en cuestión, ello no significa que necesariamente y cuando el contrato de seguro se realiza sólo para cubrir las responsabilidades de Correduría, deban de ampliarse a las de una pretendida Agencia.
Debe de recordarse asimismo que nos encontramos ante un coaseguro y por ello que la doctrina de los actos propios no puede perjudicar a terceros que no son parte en el procedimiento ni intervinieron directa o indirectamente en la ejecución de los actos. Al respecto debe recordarse que el Artículo 33 de la Ley de Contrato de Seguro al definir la situación de coaseguro, dice que cada Compañía de las intervinientes está obligada al pago de la indemnización en proporción a la cuota respectiva, y por más que en el párrafo siguiente en el que tal dice, afirme que de existir encargo a favor de uno de los coaseguradores para suscribir documentos contractuales serán éstos los legitimados para ejercitar derechos y recibir declaraciones y reclamaciones, también afirma que el asegurador que pague una cantidad superior a la que le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores; es decir un coasegurador no puede comprometer la situación de otro, y por ello esta sentencia tampoco puede comprometer la situación de terceros que no han sido parte en el procedimiento. A mayor abundamiento la propia cláusula 33 del contrato litigioso en su apartado 1º , reproduce lo ya dicho, al establecer
que "el presente contrato de seguro se establece en régimen de coaseguro ...... respondiendo cada asegurador por sí y no por los demás, en proporción a la cuota que a cada uno le corresponda y que figura al final de la presente cláusula".
En razón a lo anterior el recurso en este punto se va a estimar, y ello conforma también la estimación íntegra del mismo y la absolución de GROUPAMA.
QUINTO.- Por lo que se refiere a los motivos de recurso que insisten en la actitud maliciosa de D. Cipriano ; la infracción de los Artículos 73 y 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y de los Artículos 1.100 y 1.108 del C. Civil , quedan vacuos de contenido, en tanto la estimación del que ya se ha estudiado supone la estimación íntegra del recurso. Incluso el referido a la pretendida infracción del Artículo 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , en la forma que se exponía, incidía en realidad en la indebida aplicación de la doctrina de los actos propios que ya se ha estudiado, y en todo caso no se hace necesario hacer una consideración del Artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro , pues el mismo avala lo ya estudiado, en tanto la regulación que de la obligación del asegurador se hace, lógicamente excluye aquellas que no han sido comprometidas.
SEXTO.- Por lo que se refiere al recurso presentado por la Compañía de Seguros ALLIANZ, la estimación del recurso interpuesto por GROUPAMA impide ya que se estudie el primer y tercer motivo, esto es el referido a la estimación de plus- petición en relación con GROUPAMA, y también la petición de pago de intereses del Artículo 20 , que en todo caso incidirían en GROUPAMA y no en D. Cipriano .
Sin embargo sí debe estudiarse el referido a la no aceptación de la aplicación de plus-petición a D. Cipriano ; y por lo que se refiere a aquél que insiste en la condena en costas, se hará pronunciamiento en el siguiente fundamento jurídico.
En cuanto a la alegación de la estimación indebida de plus-petición a D. Cipriano , es motivo que se acepta.
Cierto es que la alegación de excepción de plus-petición en cuanto tal no constituye una excepción procesal, y sí un motivo sustantivo de oposición, pero entrando en la cuestión propiamente dicha, esto es que el Juzgador "a quo" en su día entendió que se debía reducir la condena en razón a que ALLIANZ participaba en el coaseguro que garantizaba las responsabilidades de D. Cipriano , obvio resulta que tal circunstancia en ningún caso afecta a D. Cipriano . Es decir podría discutirse, lo que ya en este punto de la sentencia es innecesario, si la circunstancia de coaseguro justificaba la decisión del Juez en relación con GROUPAMA, pero no con D. Cipriano , que no es asegurador de sí mismo. Por ello el recurso en este punto se estima y la condena a D. Cipriano es del total de la cantidad que se pedía en el escrito de demanda, esto es de 69.862,15 Euros.
SEPTIMO.- COSTAS.- Por lo que se refiere a las de primera instancia, se imponen a D. Cipriano las derivadas de la acción contra él dirigida; y a la Entidad ALLIANZ las derivadas de la acción presentada contra GROUPAMA, en atención ambas resoluciones al criterio del vencimiento objetivo. (Artículo 394 L.E. Civil )
Por lo que se refiere a las costas de la segunda instancia no se hace pronunciamiento en las derivadas del recurso presentado por la Entidad GROUPAMA al estimarse el mismo.
En cuanto al recurso presentado por la Entidad ALLIANZ, se imponen a dicha Entidad, las derivadas del recurso en lo que afecta a la Entidad GROUPAMA; y no así en lo que afecta a D. Cipriano , en atención a la estimación del recurso. (Artículo 398 L.E. Civil ).
VISTOS, los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE, ESTIMANDO TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Entidad GROUPAMA y PARCIALMENTE el presentado por la Entidad ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta Ciudad en autos de que dimana el presente rollo de Sala, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, y en consecuencia de lo anterior debemos dejar sin efecto la condena en la misma formulada a GROUPAMA-PLUS ULTRA -COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ABSOLVIENDOLA de todos los pedimentos contra ella dirigidos, y así también debemos de CONDENAR y CONDENAMOS a DON Cipriano a que satisfaga a la Entidad actora la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON QUINCE EUROS (69.862,15 Euros) cantidad que devengará el interés legal del dinero; y todo ello CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia; haciendo expresa condena en las costas de primera instancia a la Entidad ALLIANZ en lo que se refiere a la acción dirigida contra GROUPAMA; y a DON Cipriano en lo que se refiere a la acción contra él dirigida; y así también y por lo que afecta a las costas de segunda instancia, no se hace expreso pronunciamiento en las costas derivadas del recurso presentado por GROUPAMA, é imponiendo a ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS las costas derivadas del recurso en lo que afecta a la pretensión dirigida contra la Entidad GROUPAMA; y todo ello sin hacer pronunciamiento en las derivadas de la pretensión dirigida contra D. Cipriano .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
