Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 158/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 265/2009 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 158/2010
Núm. Cendoj: 39075370042010100101
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
SANTANDER
SENTENCIA: 00158/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDERROLLO NUM. 265/09
Sección Cuarta
S E N T E N C I A NUM. 158/10
Ilma. Sra. Presidente
Doña María José Arroyo García
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Marcial Helguera Martinez
Don Joaquín Tafur López de Lemus
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En la Ciudad de Santander, a cuatro de marzo de dos mil diez.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario 427/08, Rollo de Sala núm. 265/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Torrelavega.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante la entidad " MAPFRE ", representada por la Procuradora Sra. Torralbo Quintana , y defendida por el Letrado D. Nilo Merino Verdejo ; y parte apelada D. Luis Miguel , representado por la Procuradora Sra. Ruiz Oceja, y defendido por el Letrado D. José Luis Holanda Obregón.
Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Dª María José Arroyo García.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Torrelavega , y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 18 de diciembre de 2008, Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DON Luis Miguel , contra DON Damaso ; y la mercantil MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo condenar y condeno a éstos, conjunta y solidariamente, a que satisfagan a la actora DON Luis Miguel la cantidad reclamada de Cinco mil seiscientos cincuenta y cinco Euros y once Céntimos ( 5.655,11 Euros), más el interés legal incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago y a la aseguradora más el interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un 50 por 100, hasta transcurridos dos años desde la producción del siniestro, en que el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100 y que se computarán desde la fecha del siniestro ( 16 de diciembre de 2006) hasta la del completo pago; todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales devengadas en la presente instancia y que resulten de legítimo abono.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de Apelación por la representación legal de la entidad Mapfre alegando como primer motivo de impugnación el error del juzgador en la valoración de la prueba.
El Juez de instancia en el presente procedimiento, realiza un perfecto estudio de la prueba obrante en las actuaciones, interpretándola según las reglas de la sana crítica, y a las consecuencias que de ella saca, aplica los preceptos legales pertinente, razonándolo todo ello adecuadamente en los fundamentos de Derecho, sin que las alegaciones del recurrente hayan desvirtuado lo más mínimo dichos acertados razonamientos.
La parte actora, ejercitad una acción por culpa extracontractual o aquiliana basada en el art. 1902 del Código Civil ; la jurisprudencia, que por conocida se evita su cita, ha trazado un iter dirigido hacia la culpabilidad, si no objetiva, si cuasi objetiva en los accidentes de circulación de vehículos de motor, estableciendo una inversión de la carga de la prueba basada en la teoría del riesgo, de forma que el que crea el riesgo en la circulación tiene en su contra una presunción iuris tamtum de culpabilidad, dada la producción de beneficios que dicho riesgo le comporta, por lo que quien crea el riesgo, para evitar ser condenado, ha de probar su actual prudente con toda ausencia de culpabilidad o negligencia.
En el presente caso, ambas partes conducen un vehículos de motor por tanto las dos introducen un riesgo, cesando por tanto la inversión de la carga de la prueba y debiendo cada parte acreditar que actuó con la diligencia que exigían las circunstancias, tiempo y lugar.
Ambas partes firman un parte amistoso, folio 8 de autos, la dinámica del accidente queda clara en el croquis de dicho parte. El actor inició el adelantamiento del camión, cuando estaba terminando el adelantamiento, el camión inició maniobra de adelantamiento al vehículo que le precedía, lo que obligó al actor a desviarse a la izquierda colisionando con la valla de protección de la calzada. En los hechos de la demanda se dice que el camión obligó a la furgoneta del actor a desplazarse hacia la izquierda, y añade impactando con la furgoneta, en un claro error de redacción. Es evidente que fue la furgoneta la que impactó con todo el lado izquierdo con la valla de protección, a consecuencia de la maniobra evasiva que tuvo que hacer ante la negligencia del camión.
SEGUNDO: El segundo motivo de impugnación hace referencia al tiempo de reparación de la furgoneta y a la necesidad acreditada de alquiler de un vehículo. La realidad de los daños debe ser probada por el actor y, en el presente caso existe dudas razonables, acerca del tiempo necesario de reparación y del tiempo necesario para el alquiler de otro vehículo. Es cierto que el taller certifica que la furgoneta ingresó en el taller el día 24 de enero y salió el 16 de mayo de 2007, dicho tiempo se justifica en la necesidad de pedir una pieza inexistente en taller. Lo que no se justifica es el tiempo que tardó el actor en llevar a reparar el vehículo, el accidente ocurre el día 16 de diciembre y no se lleva a taller hasta el día 24 de enero. Tampoco se acredita que el vehículo alquilado responda a la actividad profesional del actor, transportista, según los contratos de alquiler no alquila una furgoneta sino un Seat León y un Ford Focus, folios 37 a 40.
Es evidente que la colisión produjo unos daños en el vehículo y que fue necesario el cambio de una pieza y el arreglo y pintura de la chapa, que según el perito judicial el tiempo habitual de reparación del vehículo es 8 días laborales, debe añadirse hasta un mes por la necesidad de cambiar una pieza. Igualmente queda acreditada la profesión de transportista del actor y la imposibilidad de utilizar la furgoneta siniestrada durante el mes de reparación, por ello procede conceder un mes de alquiler. Según contrato de alquiler desde el 16 de diciembre al 15 de enero, folio 36, el precio del alquiler es de 1.133 Euros.
TERCERO: Conforme al art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer imposición de las costas procesales de ninguna de las instancias.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad, El Rey,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de Mapfre contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Torrelavega, en juicio Ordinario nº 427/08 y con revocación parcial de la misma debemos condenar a los demandados a pagar al actor la cantidad de 1.133 Euros, confirmando el resto de la resolución. No procede hacer imposición de las costas procesales de ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
