Sentencia Civil Nº 158/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 158/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 115/2012 de 29 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 158/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100115

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00158/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)115/12

Asunto: VERBAL 110/11

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TUI.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D.FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ

D.JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 158

En Pontevedra a veintinueve de marzo de 2012.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Juicio Verbal 110/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo núm. 115/12, en los que aparece como parte apelante-demandada: D. María Inmaculada representado por el Procurador D. JAVIER ALMON CERDEIRA y asistido por el Letrado Dª. LETICIA DOMINGUEZ PEREZ , y como parte apelado-demandante: D. Ismael , representado por el Procurador D.JUAN MANUEL SEÑORANS ARCA, y asistido por el Letrado Dª. MARIA ROSARIO VARELA GONZÁLEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Tui, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimo la demanda presentada por el procurador Señoráns Arca en nombre y representación de Ismael , frente a María Inmaculada , y en consecuencia:

-Resuelvo el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 22 de julio del 2010, en relación al local de uso distinto de vivienda, con nº NUM000 de la AVENIDA000 ".

-Condeno a la demandada al pago de 314,55 euros en concepto de rentas debidas y las que se incrementen hasta la plena recuperación del inmueble arrendado por la demandante.

- Desde la fecha de hoy, la cantidad objeto de condena devengará el interés al que se refiere el art. 576 LEC : "Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líqueda determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

-Se le imponen al demandado las costas de este procedimiento.

-La presente sentencia de acuerdo con lo previsto en el "fundamento cuarto" de esta resolución, se notificará a las partes el próximo día 18 de octubre.

-Se fija como fecha del lanzamiento del arrendatario el 4 de noviembre de 2011."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. María Inmaculada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 22.03.12 para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia estima la demanda en que se ejercita acción de desahucio a la que se acumula la acción de reclamación de rentas debidas.

La parte demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia por diversos motivos. Se alega falta de motivación y valoración de pruebas; satisfacción extraprocesal y enervación del desahucio; indefensión de la recurrente y nulidad del lanzamiento ya ejecutado.

SEGUNDO.- La falta de motivación que se invoca se relaciona con la falta de valoración de la prueba relativa al pago de las rentas que fueron abonadas el 6 de julio de 2011, y la no atribución a dicho pago de los efectos de la enervación.

El motivo formal debe ser rechazado por cuanto la sentencia si motiva, en lo esencial, el fundamento de su fallo en relación con las pretensiones que se ejercitan. Cuestión diferente es el acierto de tal resolución que nos introduce en el segundo motivo de apelación. La sentencia es evidente que tiene en cuenta el pago realizado pero considera que, a pesar de que la enervación era posible, no se ha producido mediante el pago realizado el 6 julio 2011pues debería haber abonado antes de la celebración de la vista el 10 octubre 2011, las mensualidades de agosto, septiembre y octubre de 2011, no surtiendo efecto el abono que llevó a cabo al día siguiente de la vista el 11 octubre 2011.

Siendo así, es de interés para resolver si se ha producido satisfacción extraprocesal o enervación del desahucio, tener en cuenta las siguientes consideraciones.

Como se puso de relieve en la vista y así reconoció la parte actora, el 6 de julio de 2011 se pagó por la parte demandada las cantidades adeudadas hasta dicho momento, es más, se considera que hubo un exceso en dos euros. Aún así el Sr. Secretario no decretó la terminación del proceso porque la parte actora se opuso a dicha terminación alegando diversas finalidades procesales y civiles. En realidad su oposición a la enervación, como señala en su demanda y explicitó nuevamente en la vista , a pesar de reconocer el pago realizado, es que ya se hizo otra enervación anterior. El juzgado a pesar de rechazar la anterior enervación como impedimento para una nueva enervación, estima la demanda al considerar que al momento de la vista no se estaba al corriente en el pago de la renta.

TERCERO.- No puede decirse que en el presente caso existe un supuesto de satisfacción extraprocesal a regular por el art. 22.1 LEC cuando el supuesto del desahucio tiene una regulación específica en el apartado cuarto del mismo precepto, y a él debe estarse inicialmente.

A la vista de lo dispuesto en los arts. 22.4 , 439.3 y 440.3 LEC puede afirmarse que la enervación de la acción de desahucio es una facultad conferida al demandado mediante la cual, si el mismo satisface las cantidades que adeuda al arrendador en la forma, en la cuantía y bajo las condiciones legalmente previstas, y previa la aceptación por éste de la enervación, puede provocar por una única vez la finalización anticipada del juicio de desahucio mediante una resolución judicial que dejará imprejuzgada aquella acción y, por tanto, ni resolverá el contrato de arrendamiento, ni alterará la situación arrendaticia objeto del conflicto, que se mantendrá incólume ( SAP Baleares, Secc. 3.ª, de 3 de abril de 2003 ; SAP Barcelona, Secc. 13, de 30 de septiembre de 2004 y AAP Madrid, Secc. 11, de 14 de enero de 2005).

Pero ni puede equipararse al allanamiento ni a una satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, sino que se trata de una forma de terminación, normalmente anticipada, del proceso que tiene contornos propios y surge como una figura autónoma con su peculiar regulación jurídica.

Y es lo cierto que, en el supuesto que nos ocupa, el pago realizado el día 6 julio 2011 debería tener efectos enervatorios de considerarse el primero, pues el pago se refiere a las cantidades reclamadas en la demanda y las que adeude en dicho momento. Para tal supuesto procedería la terminación por Decreto del secretario judicial, salvo oposición de la parte actora por no cumplirse los requisitos, lo que determinará su continuación con celebración de vista para comprobar si, en aquel momento , concurrían o no los requisitos para tener por enervada la acción. En el presente caso, ya se ha indicado que, de ser la primera enervación, concurrían los requisitos para su estimación al haber procedido al pago de todo lo adeudado hasta ese mismo momento, como reconoció la propia parte actora sin que tenga virtualidad alguna el cómputo artificial que pretende ahora en sede de recurso para no descontar la retención del 15% en materia de IRPF.

La válida enervación del desahucio presupone la necesidad de que el arrendatario demandado haga frente a «las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio» ( art. 22.4.I LEC ).

Pocas dificultades hermenéuticas son capaces de plantear un enunciado normativo tan claro. Para conseguir la enervación, el arrendatario ha de pagar todo lo que deba, esto es, todo lo que le haya reclamado el arrendador al momento de interponer la demanda y, en su caso, todas las cantidades que se hayan ido devengando en su contra desde ese momento y hasta el instante mismo en que efectúe el pago enervatorio (en este sentido, SAP Murcia, Secc. 3.ª, de 24 de febrero de 2005 ; S AP La Rioja, Secc. 1.ª, de 18 de marzo de 2005; SAP Castellón, Secc. 1.ª, de 30 de junio de 2005 y AAP Murcia, Secc. 3.ª, de 1 de julio de 2005, entre otras).

CUARTO.- Por otro lado la tesis de la parte actora en orden a considerar que no procede la enervación, dado que ya existió una anterior en el año 1997 contra la anterior arrendataria de la que trae causa la actual a través de un traspaso o cesión del arrendamiento de local de negocio que nos ocupa, no puede aceptarse.

Debe resolverse, pues, en esta litis la aplicación o no al caso enjuiciado lo dispuesto en el art. 22.4º de la vigente LEC relativo a la enervación de la acción prevista en el art. 27.2º a) de la Ley 29/1994 que recoge la acción prevista en el art. 114.1º LAU de 1964 , que, para lo que aquí nos afecta, impone dos condiciones importantes, a saber: En cuanto al contrato, sólo cabe respecto de los contratos de arrendamientos de viviendas o de finca urbana habitable en que se realicen actividades profesionales, comerciales o industriales, y en cuanto a su oportunidad, la enervación no tendrá lugar cuando se hubiera producido otra anteriormente.

El pago enervatorio, en primer lugar, no producirá los efectos que le son propios «cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior» ( art. 22.4.II LEC ).

Se ha discutido la naturaleza jurídica de esta figura pero, desde luego, la tesis mayoritaria se inclina por su inclusión en el ámbito procesal, no en el material o sustantivo. Algún autor habla de contraderecho, en oposición al derecho del arrendador a percibir la renta, o bien de un derecho procesal o, cuando menos de una mera facultad, pero en el ámbito del proceso.

La STS de 20 octubre 2009 señala que la "... enervación del desahucio no puede entenderse ya como un "derecho procesal" que menoscabe el derecho sustantivo del arrendatario a que se le pague la renta puntualmente, sino como una oportunidad que la propia ley administra cuidadosamente atendiendo a razones sociales de cada momento histórico, y de ahí que no quepa obligar al arrendador a interponer una demanda tras otra cuando resulta que no depende de él el momento en que sus reclamaciones vayan a ser conocidas por el inquilino y, en cambio, sí depende de éste el pago puntual de la renta .....".

Algún autor señala que se viene a instaurar, así, una suerte de sanción sobre aquel arrendatario que, habiendo incurrido en morosidad en alguna ocasión anterior, y habiendo motivado dicha conducta el ejercicio por parte del arrendador de la acción de desahucio, verificase en ese primer proceso una válida enervación; de forma que, para cuando el arrendatario reincide de nuevo en dicha situación de morosidad y es de nuevo demandado de desahucio, el ordenamiento reacciona sancionándole con la ineficacia de cualesquiera ulteriores pagos que el mismo pretenda llevar a cabo con intención enervatoria.

Ahora bien, para que prospere esta sanción o excepción de la excepción, será necesario que el mismo arrendatario frente al que se interpone la demanda de desahucio, y en el marco del mismo vínculo contractual arrendaticio, haya enervado válidamente la acción de desahucio en un proceso anterior, interpuesto por el arrendador. Deben ser las mismas partes.

El concreto supuesto ante el que nos encontramos se trata de un contrato que ha sido traspasado, en terminología de la LAU de 1964, o cedido, en los términos del art. 32 LAU de 1994 , habiéndose enervado la acción de desahucio hace años cuando el arrendatario era persona que ya no es parte en el contrato, cuestionando la parte actora que el nuevo arrendatario, por suceder al anterior, pueda utilizar nuevamente esta facultad, oportunidad o mecanismo enervatorio en el ámbito del juicio de desahucio.

La respuesta debe ser negativa. En efecto, siendo evidente que el protagonista absoluto de la causa impeditiva de la enervación que ahora nos ocupa es el arrendatario (que es quien, de un lado, incurre en morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y quien, de otro, se responsabiliza de la primera enervación), un cambio en la persona del mismo debe llevar aparejada la ineficacia de dicha primera enervación a los efectos de la aplicación de la causa obstativa que ahora se trata. Y ello porque, de haberse producido ese cambio de arrendatario dentro del mismo vínculo contractual (pues si éste cambia es evidente que aquella primera enervación no cuenta para nada), al nuevo arrendatario no le será imputable, ni una anterior conducta morosa, ni un anterior pago enervatorio, por lo que este último no debería cargar sobre sus espaldas con las consecuencias negativas derivadas de la conducta de otro .

En la misma línea, después de un estudio exhaustivo del régimen jurídico de la cesión del contrato de arrendamiento, se pronuncia la SAP Huelva, sección 2ª, de 27 noviembre 2007 , concluyendo que " La facultad de enervar , nacida en el seno del arrendamiento, es una facultad personal que en este caso sí se renueva cuando un arrendatario nuevo, en virtud de cesión, sucede al anterior, puesto que aunque la cesión implica una sustitución personal en el mismo contrato, existen facetas de la relación que forzosamente varían para adaptarse a la nueva configuración personal igual que con la cesión se habilita un incremento de la renta, o permite en el supuesto del art. 24 de la Ley de Arrendamientos Urbanos al nuevo arrendatario, si padece alguna discapacidad física, realizar obras de adaptación que el cedente, no padeciéndola, no podría hacer ".

La conclusión no puede ser otra que la estimación del recurso sin que proceda el examen del resto de motivos expuestos por la recurrente, ni especialmente el que se refiere a la ejecución del lanzamiento antes de la firmeza de la sentencia, pero con posterioridad a la misma, ya que dicho acto no puede ser enjuiciado mediante el recurso de apelación contra la sentencia, pues mediante dicha vía impugnatoria sólo puede examinarse aquélla pero no hechos posteriores que pertenecen propiamente a la fase de ejecución.

QUINTO.- La estimación del recurso determina la no imposición de costas en esta alzada ( art. 398.2 LEC ). Las costas de primera instancia, aún apreciado la enervación, corresponden a la parte demandada por mandato el art. 22.4 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 Tui en el juicio verbal de desahucio nº 110/11, revocando la misma y en su lugar, tener por enervada la acción de desahucio ejercitada por la parte actora, sin expresa imposición de costas en esta alzada, manteniendo la condena en costas de primera instancia a la parte demandada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.