Sentencia Civil Nº 158/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 158/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 335/2013 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 158/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100118

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2104

Núm. Roj: SAP V 2104/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0002519
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000335/2013- R -
Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) Nº 000630/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALZIRA
Apelante: ARCAMAX INVESTMENT SL.
Procurador.- Dª. Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER.
Apelado: FORGES SANT JOSEP SL.
Procurador.- D. JOSE VICENTE FERRER FERRER.
SENTENCIA Nº 158/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En VALENCIA, a veintinueve de abril de dos mil catorce
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) 630/2012, promovidos
por ARCAMAX INVESTMENT SL contra FORGES SANT JOSEP SL sobre 'Resolución de Contrato de
Arrendamiento por falta de pago', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
ARCAMAX INVESTMENT SL, representado por el Procurador Dª. Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER
y asistido del Letrado Dª. CRISTINA OLIVER MORENO contra FORGES SANT JOSEP SL, representado por
el Procurador D. JOSE VICENTE FERRER FERRER y asistido del Letrado D. SERGIO TUDELA CHORDA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALZIRA, en fecha 22 de febrero de 2013 en el Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) 630/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la mercantil ARCAMAX INVESTMENT, S.L., representada por la Procuradora Dña. Ana A. Pons Font, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, FORGES SANT JOSEP, S.L., de las peticiones contenidas en la demanda, imponiendo a la actora lascostas devengadas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ARCAMAX INVESTMENT SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de FORGES SANT JOSEP SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 9 de abril de 2014, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil Arcamax Investment S. L., como arrendadora, presentó demanda frente a la entidad Forges Sant Josep S. L., como arrendataria, acumulando las acciones de desahucio por falta de pago de las rentas -de la que se desiste en el curso de las actuaciones, por la aceptación de haber entregado la demandada la posesión del inmueble- y de reclamación de las mismas, incluídas las que se pudieran devengar con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, con referencia al contrato de arrendamiento del local de negocio que se indica de fecha 5 de junio de 2003, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27-1º de la LAU y preceptos concordantes.

Y se dicta sentencia en la instancia por la que, en función del acuerdo extrajudicial alegado por la demandada, y la entrega en perfectas condiciones del inmueble en cuestión, se desestima la demanda en cuanto a la pretensión condenatoria mantenida.

Resolución que es apelada por la actora.



SEGUNDO.- Aduce la recurrente error en la valoración de la prueba negando la existencia del acuerdo extrajudicial alegado de contrario de compensación de créditos, así como que quedara el local a su entrega limpio y en buenas condiciones, y que se concertara la entrega de llaves en la forma sostenida por la demandada, considerando insuficiente la practicada para la demostración de tales hechos, y debiendo tenerse en cuenta el acta notarial de presencia que propuso en su momento como prueba y le fue inadmitida en la primera instancia y reitera para la apelación.

Y, al respecto, teniendo en cuenta que la fecha de presentación de la demanda origen de las actuaciones, de acuerdo con el sello de su presentación ante el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Alzira, es el 26 de julio de 2012, y que el acuerdo extrajudicial que se dice conseguido para compensación de créditos se habría obtenido, a través de los correos electrónicos cruzados entre las partes, en el mes de agosto siguiente (folios 107 y ss. de las actuaciones), esto es, posteriormente a aquella presentación, corresponde estar a lo que en otras ocasiones ha señalado este Tribunal, como es el caso de la S. nº 250/2011, de 13 de abril , que indica que: el artículo 413 de la LEC señala que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio , introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubieren dado origen a la demanda, excepto si la innovación priva definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa. Lo que a su vez está en relación con el artículo 410 de la Ley procesal cuando fija al momento de la interposición de la demanda el comienzo de la litispendencia con todos sus efectos procesales. Y ello significa que las cuestiones a dilucidar en la sentencia son aquellas fijadas en la demanda tal y como se encontraba la situación fáctica en ese momento. Y, en concreto, cuando sea este el objeto de la demanda, si se debía o no la cantidad que se exige al tiempo que se plantea. Sin que, consecuentemente, conforme a los preceptos aludidos, cualquier negociación de carácter extrajudicial realizado con posterioridad a la presentación de la demanda, afectaba al supuesto analizado, como decíamos, en los términos que opone la demanda ni desvirtuaba el adeudo, se insiste, en el instante en que se presenta la demanda, que es el que correspondía tener en cuenta. Y sin perjuicio de ser tenidos en cuenta tales pagos o acuerdos, en su caso, de aflorar convenientemente en juicio y de ser admitidos por la actora, no para entender estimada la oposición fundada en ellos, sino para detraer el principal exigido el importe que correspondiera, a cuyo efecto, en puridad, debe dictarse sentencia en la instancia estimatoria de la demanda, y de poder aceptarse la satisfacción extrajudicial haciéndolo constar y tenerlo en cuenta a efectos de estar cumplida en la parte que sea la ejecución de la misma por considerarse abonado el principal con anterioridad.

Y ello con independencia de la necesidad de articular formalmente la cuestión por la demandada como causa de terminación anormal del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, y por los trámites del artículo 22-2 de la LEC , puesto que, en otro caso, se abre un debate novedosos sobre cuestión que escapa a los estrictos términos de los hechos expuestos en la demanda tal como existían al momento de su formulación, como acaece en el presente caso en el que se pone en duda por la demandante la existencia y alcance del acuerdo extrajudicial que se dice por la demandada alcanzado, sin tener una oportunidad real de controvertirlo, en concreto en lo que se refiere al cumplimiento defectuoso del acuerdo que se expone, al no estar previsto, a su vez, un trámite a modo de réplica para su discusión en los términos en que en determinados casos quedaba autorizado en la LEC de 1881, por lo que de entrar en su análisis pudiera generarse indefensión a dicha parte, a salvo, se insiste, que se hubiera admitido por la actora tales acuerdos que se dicen alcanzados de manera sobrevenida, y prueba de ello es que la controversia sobre la realidad y eficacia de estos tal acuerdo se expone por primera vez en toda su extensión, a partir de lo que se resuelve en la sentencia de primera instancia, con ocasión de la apelación. Pero, por otro lado, al no ser factible su análisis actual queda imprejuzgada la cuestión para que, en su caso, de así interesarle a la demandada, lo haga valer en litigio diferente en el que de manera plena se pueda analizar sus pretensiones relacionados con los aludidos acuerdos.

Y, consecuentemente, no siendo negado el adeudo por las rentas debidas hasta el momento de la presentación de la demanda, al margen de la anterior polémica, corresponde, de acuerdo con el artículo 27 de la LAU y preceptos concordantes, dar lugar a la condena a su pago, a lo que se debe añadir el de las que se han ido devengando a partir de aquel momento por haber sido así solicitado expresamente y tener directa relación con lo expuesto en la demanda. De tal forma que, admitiéndose por la actora haberle sido entregada la posesión el día 20 de septiembre de 2012, pero aceptando también que la demandada puso a su disposición las llaves del local el 12 anterior, precisamente en el lugar donde las recoge la demandante, corresponde considerar como tal la última fecha realizada. E independientemente de que existiera o no acuerdo de la entrega de llaves en el bar que se refiere, pues es, en definitiva, a donde acude la actora para su recepción por estar expresamente advertida de ello. Y dado que la demandada no resulta responsable de la demora en su recogida. Si bien no cabe aceptar tampoco como fecha de la entrega de la posesión la del 20 de agosto, en el que la demandada avisa que va a abandonar el local, puesto que no es equiparable con aquella entrega, que solo se consigue, de manera simbólica, mediante la aludida entrega de llaves ( artículo 1462-1º CC ).

Por lo que procede añadir a las 7 mensualidades exigidas, la del mes de agosto de 2012, y la parte proporcional del mes de septiembre que corresponde a los 12 días que pasan hasta la efectiva entrega de la posesión, en total 4.067,74 euros.

Siendo, por lo expuesto, que procede estimar la apelación, si bien no por el total reclamado en la misma, y revocar la sentencia para, con estimación parcial de la demanda, puesto que no se acepta de manera íntegra en cuanto a las pretensiones respecto a las rentas sucesivas que se van generando después de la presentación de la demanda en los términos en que se concretan en la vista del juicio, condenar a la demandada al pago del principal reclamado de 4.067,74 euros, e intereses legales contados desde la fecha de la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos, y hasta la de su total abono; esto último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Y siendo necesario entrar a conocer de forma novedosa de las costas de la primera instancia, para no hacer expresa condena de las mismas, dada la estimación parcial de la demanda en los términos que se han expuesto y la regla general contemplada para este caso en el artículo 394-2º de la LEC .



TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación formulado por la mercantil Arcamax Investment S. L. contra la sentencia de fecha 22demarzo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de los de Alzira.



SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución.

Y se acuerda, en su sustitución, con estimación parcial de la demanda: La condena de la demandada, la entidad Forges Sant Josep S. L., al pago a la actora Arcamax Investment S. L., la suma principal de CUATRO MIL SESENTA Y SIETE EUROS Y SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (4.067,74.-).

E intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos, y hasta la de su total abono.

Sin hacer expresa condena de las costas de la primera instancia.



TERCERO.- NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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