Sentencia Civil Nº 158/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 158/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 641/2013 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 158/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100154

Núm. Ecli: ES:APB:2015:5832

Núm. Roj: SAP B 5832/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 641/2013
JUICIO VERBAL Nº 434/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-9)
S E N T E N C I A Nº158/2015
Ilmos. Sres.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 12 de junio de 2015
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio verbal, número 434/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Hospitalet de Llobregat
(ant.CI-9), a instancia de Dña. Candelaria contra C. DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE
L'HOSPITALET DE LL. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de julio de 2013, por
el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. López Jurado en representación de Candelaria , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, representada por la Procuradora Sra. Capllonch, y condeno a la demandada al pago de 4.756,07 euros, intereses de demora desde la demanda (26/3/13) y costas procesales. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D./Dña. C. DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE L'HOSPITALET DE LL. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2015.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación contra la sentencia de instancia la demandada, peticionando su revocación y que se declare no haber lugar a la indemnización en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad objetiva, con imposición de las costas del procedimiento a la contraria.

Frente al recurso se opuso la parte actora que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia, con imposición de las costas de la alzada a la parte contraria.



SEGUNDO.- Alega la apelante en su recurso, sucintamente, que existe una grave infracción en cuanto a las reglas de la valoración de las prueba, entendiendo que la simple presentación formal de un informe pericial no tiene por que ser suficiente para acreditar el nexo causal entre el acto u omisión dañoso y el daño producido, mostrando su disconformidad con el referido informe.

Tras sus consideraciones entiende que es de tal magnitud el grado de incongruencias y falta de concreción del informe pericial de la actora que existe una vulneración de una norma de valoración de prueba desde la perspectiva de lo dispuesto en el art. 469.1.4 de la L.E.C . .

Además entiende que no nos hallamos ante un supuesto en que proceda la inversión de la carga de la prueba.



TERCERO.- Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC , ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .

Ello no obstante, según SS 29/05/99 y 02/03/00 , para la aplicación de la teoría del riesgo es preciso que los daños producidos por una conducta humana sean consecuencia de una actividad peligrosa, aplicándose ésta doctrina no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios. En los supuestos de riesgos la culpa exigida se mueve en el ámbito de la cuasi objetiva, que impone extremar todas las precauciones y agotar todos los medios para evitar la concurrencia de aquellas circunstancias que cabe controlar y pueden generar daños efectivos, invirtiéndose la carga de la prueba ( STS 05/11/04 ).

A lo expuesto ha de añadirse que además la tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

Partiendo de lo expuesto será preciso que la actora, conforme al art. 217 de la L.E.C . , acredite el nexo causal entre la acción del demandado y los daños producidos en la propiedad del actor, no aceptando esta Sala que nos hallemos ante una inversión de la carga de la prueba, discrepando por tanto al respecto de la resolución apelada en cuanto considera que la culpabilidad del demandado se presume, lo que sin más no determina una estimación siquiera parcial del recurso, debiéndose valorar si está probada o no la tesis de la actora.

Ahora bien, debe significarse que de la prueba practicada sí resulta acreditado dicho nexo causal, y por ende la pertinencia de la desestimación del recurso, entendiendo que en la valoración de la prueba no ha incurrido la sentencia de instancia en error. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo y en tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio.

En efecto debe entenderse que el escape del agua proviene de la tubería de alimentación de la finca de la demandada. El perito Sr. Héctor recoge en su informe que se había constatado, mediante intervención pericial de los días siguientes al siniestro, el origen de la fuga en la acometida general de la finca NUM000 , añadiéndose que técnicos de AGBAR también determinaron el origen de la tubería general de la finca en cuestión, exponiendo que consideraba lógico pensar que la pendiente natural del terreno entre ambos edificios y la no presentación de plantas sótano entre ambas fincas hizo que el agua entrara por el sótano del comercio.

En la vista Don. Héctor expresó que no existía otra acometida de aguas más que la de la demandada y que los técnicos de aguas de Barcelona verificaron todo el tramo, añadiendo que el problema fue en esa acometida por la escorrentía natural subterránea, yendo a parar el agua a la primera planta sótano que encontró, que fue la de la actora. Además expuso que el escape fue importante y que era difícil de ver al ir por debajo y añadió que antes que él intervino una compañera que habló con personal de AGBAR, con la que cotejó todos los datos. Sobre la distancia entre las fincas alude a un máximo de 25 a 30m.

Es a la vista de esta prueba y de las explicaciones convincentes y plausibles dadas por el perito en la vista que debe entenderse probada la versión de la actora, que además no ha sido desvirtuada o contradicha por ninguna otra prueba, lo que a la demandada incumbía a tenor de lo previsto en el art. 217 de la L.E.C ..

Existe una pericial con unas explicaciones y valoraciones razonable y lógicas y a ella debe estarse al no existir ninguna otra prueba en contra, por lo que no cabe finalmente estimar la apelación.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C .

las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante al ser desestimando el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por La Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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