Sentencia Civil Nº 158/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 158/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 620/2014 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 158/2015

Núm. Cendoj: 08019370152015100152


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 620/2014-2ª

Juicio Ordinario núm. 346/2013

Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona

SENTENCIA núm. 158/2015

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

D. LUIS RODRÍGUEZ VEGA

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil Diez de Barcelona de esta ciudad, por virtud de demanda Luis Angel contra Alejandro , Lucía , Rosana y ROMFLEX SL pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día siete de julio de dos mil catorce.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante, Luis Angel representado por el procurador de los tribunales Sr. Carles Testor Ibars y defendido por el letrado Sr. Javier Gárate Vázquez y en calidad de apelados los demandados Alejandro y Lucía , así como Rosana Y ROMFLEX S.L. representados, respectivamente, por la procuradora de los tribunales Sra. Marta Navarro Roset y el procurador Sr. José Carlos Gonzalez Recio y defendidos por los letrados Sres. José María Gras Balaguer y José Luis Acha Villar.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:" FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por Luis Angel contra Alejandro , Lucía , Rosana y ROMFLEX SL y absuelvo a los demandados por los motivos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia y declaro la validez de los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria de 18 de febrero de dos mil trece todo ello con imposición de las costas causadas al actor".

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante Luis Angel . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que se opuso y se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día catorce de mayo pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.


Fundamentos

En su demanda el actor, Luis Angel , acumuló tres acciones frente a los demandados: (i) una acción de impugnación social de los acuerdos sociales adoptados en la junta general extraordinaria de 18 de febrero de 2013, con solicitud de declaración de disolución social y nombramiento de liquidador designado judicialmente; (ii) una acción de nulidad o, alternativamente, de rescisión por fraude de acreedores de una compraventa contra Alejandro y Lucía y contra Rosana así como (iii) una acción de responsabilidad formulada contra la administradora de ROMFLEX SL, la codemandada Rosana , por el daño causado.

La sentencia de primer grado desestimó íntegramente esas pretensiones, pronunciamiento frente al que recurre el referido demandante. Dicha sentencia declaró como hechos probados y admitidos los siguientes: ROMFLEX SL se constituyó el 23 de diciembre de 1987 constante el matrimonio entre el actor y Rosana mediante la aportación de una vivienda sita en la CALLE000 de Barcelona, que era propiedad de la codemandada Sra. Rosana , fijándose allí el domicilio social y familiar. El demandante era socio titular del 38,48% del capital social de dicha sociedad mientras que la demandada, Sra. Rosana , lo era del 61,52 %. El 18 de julio de 2002 se amplió el capital social de ROMFLEX con una aportación dineraria del actor de 30.050 euros, adquiriéndose con posterioridad por parte de la sociedad, pero con fondos ajenos a la misma, una finca en Llafranc en la que se construyó una casa, otorgándose una hipoteca para la compra de la finca y construcción de un inmueble. El demandante y la referida codemandada han sido los administradores solidarios de la meritada sociedad hasta la celebración de la junta que se impugna el 18 de febrero de 2013, momento en el cual se nombró a la Sra. Rosana administradora única. El actor y la referida litigante Sra. Rosana fueron designados administradores solidarios en la junta de 18 de julio de 2002 por un plazo de diez años. Tras la separación del demandante y de la codemandada Rosana la casa de Llafranc fue vendida por la dicha codemandada el día 29 de enero de 2013.

En el primero de los motivos se alega error en la sentencia en cuanto a los hechos objeto de controversia por cuanto, alega la parte apelante, la sentencia no se pronunció acerca de una supuesta venta de muebles por parte de la codemandada Rosana así como de la percepción, por parte de esa demandada, de los alquileres de la finca de Llafranc en el verano de 2012. Debemos señalar que la sentencia, al analizar la responsabilidad de la referida codemandada como administradora de ROMFLEX, en general y en particular en los puntos 81 y 83 de la sentencia, sí lo hizo. Por otro lado, además, se practicó prueba al respecto. Así, la sociedad Bisbaltrans SL aportó datos sobre la venta de los muebles de la casa de Llafranc y la sociedad Prestige Costa Brava SL aportó también datos sobre el precio del alquiler cobrado por la codemandada Rosana , alquileres que se ingresaron a la sociedad codemandada. De ahí que deba desestimarse ese motivo ya que fueron analizados suficientemente estos puntos por la sentencia recurrida.

En el segundo motivo se alega indefensión por la inadmisión de la prueba propuesta por la parte demandante en la primera instancia, concretamente, por la inadmisión de los puntos 2.4 ' se averigüe telemáticamente a través de punto judicial neutro todas la entidades bancarias que ostenten cuentas los demandados así como una tercera sociedad Farrag SL'y 6 'nombramiento perito judicial'para la valoración de diverso mobiliario de la proposición de prueba de la parte actora. El pronunciamiento de inadmisión de los medios de prueba propuestos solo fue recurrida en reposición por la hoy parte apelante la relativa a esos dos medios de prueba; recurso de reposición que fue desestimado. No se advierte por este tribunal la necesidad y conducencia de la práctica de dichos medios de prueba como alega la parte apelante ya que la amplitud del punto 2.4 implica una investigación impropia del principio dispositivo que rige el proceso civil en la fase de alegaciones y, en cuanto a la prueba pericial, para que se tasasen los bienes muebles, la falta de reproducción de ese medio de prueba en esta instancia lleva a ser innecesario pronunciamiento al respecto.

Respecto a la primera acción, la sentencia de primer grado entendió que no siendo el demandante obligado, ni principal ni subsidiario, ni tampoco tercero perjudicado por el contrato de compraventa otorgado por ROMFLEX SL y Alejandro y Lucía , carecía de legitimación para el ejercicio de la acción prevista en el art.1.300 CCivil frente a esos dos últimos codemandados. Y también declaró la falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción prevista en los arts. 1.111, 1.291 y 1.294 del CCivil pues en la acción ejercitada contra los adquirentes del bien social, Alejandro y Lucía , el actor no tiene la condición de acreedor respecto de los referidos codemandados en relación a la meritada compraventa. El demandante no es obligado principal ni subsidiario del contrato de compraventa de la finca propiedad de la sociedad codemandada, de ahí que no pueda pretender la nulidad de ese contrato al faltarle la legitimación oportuna. Tampoco se ha revelado ningún perjuicio como tercero pues en todo caso el perjuicio que podría producirse se residencia en su condición de socio y en sede de la impugnación de acuerdos sociales o en la acción de responsabilidad entablada que es donde, realmente, se sitúa el interés tutelable del actor como socio, esto es, en la bonanza o regularidad de la transmisión que suponga una lesión al interés o al patrimonio social debido a determinada conducta de la administradora demandada.

En cuanto la acción de impugnación de acuerdos sociales, el demandante impugnó los acuerdos de desestimación de la acción de disolución y de nombramiento de liquidador, el acuerdo de nombramiento de la codemandada Sra. Rosana como administradora única así como el acuerdo por el que se desestima la nulidad de la compraventa de la finca de Llafranc. El actor, que promovió la convocatoria de la junta impugnada, interesó en los puntos del orden del día la disolución de la sociedad ROMFLEX por las causas del art. 363. 1 b ) y d) de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

El art. 363.1 de la LSC señala que" La sociedad de capital deberá disolverse: ....b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto; c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social; d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento">. En el caso no se ha acreditado ni que haya concluido la empresa que constituya el objeto de ROMFLEX ni la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social de ésta. Básicamente, de acuerdo con lo establecido en el art. 2 de los estatutos de dicha sociedad codemandada, el objeto social de la misma lo es el de la inversión inmobiliaria. De la escritura de constitución de ROMFLEX se advierte que la Sra. Rosana aportó la finca de la CALLE000 de Barcelona así como la veinteava parte de otras fincas de su propiedad, mientras que el actor aportó 5.000 pesetas y un hermano de aquella codemandada, 1.000 pesetas. Por otro lado, en la ampliación del capital social de ROMFEX, acordada en la junta general de 18 de julio de 2002, los cargos de administrador se reeligieron por 10 años y el propio actor aportó a aquélla la suma 30.050 euros. Esta aportación a la ampliación del capital social no estuvo vinculada a la adquisición de una finca en Llafranc, pues ésta se realizó mediante capital ajeno al de la sociedad. Se observa con ello que la sociedad codemandada tiene, claramente, una sustantividad propia autónoma que no está inexorablemente anudada a las vicisitudes del matrimonio formado por el actor y por la referida codemandada. Obviamente, la sociedad puede seguir adelante después de disuelto el matrimonio de dos de sus socios, por lo que no concurre las causas de disolución b) y c) del art 361 1º LSC.

Tampoco concurre en el caso la prevista en la letra d) del art. 361. 1º LSC. Rosana tiene el 61,52% del capital social de ROMFLEX luego, de entrada, la situación de bloqueo por paridad en la composición social del capital social no se da. Los cargos de administrador del actor y de la referida socia eran de naturaleza solidaria y la falta de reelección de los cargos caducados el 18 de julio de 2012 no se debió a una situación de bloqueo social sino al inicio del proceso de ruptura matrimonial con el actor, lo que no determina la paralización de los órganos sino la disputa entre ambos ya que la sociedad continúa y continuó con su actividad social a pesar de ello. De ahí que tampoco concurra esa causa de disolución.

En cuanto al acuerdo de nombramiento de Rosana como administradora de la sociedad demandada en la junta impugnada celebrada el 18 de febrero de 2013, señaló el actor que ello se hizo con el ánimo fraudulento de impedirle fiscalizar la actividad social. No se advierte en la demanda en qué consiste realmente ese fraude, por lo que procede desestimar esa impugnación ya que la decisión del cambio de órgano de administración resulta ' per se' neutro y enlaza, en todo caso, en la proposición de una mayor eficiencia en el desarrollo de la actividad de ese órgano social.

El actor también impugnó la desestimación, en la meritada junta de ROMFLEX, del punto del orden en el que proponía que se anulara la venta de la finca de Llafranc. La nulidad de la compraventa de la finca de Llafranc se vinculó a lo previsto en los arts. 1.300 y 1.265 del CCivil. La sentencia de primera instancia, en pronunciamiento no impugnado, entendió que el actor sí tenía en este caso la condición de tercero con interés ya que la pretensión ejercitada estaba anudada a su condición de socio de la sociedad transmitente. De los docs. 2 al 34 de la contestación de ROMFLEX y de Rosana se advierte la crítica situación financiera de la sociedad codemandada por lo que la venta de la finca se presentaba como un remedio oportuno, estando el actor al tanto de ese proceso, incluso participando en él (docs. 1, 2, y 11 al 26 del escrito de contestación de las codemandadas sociedad y administradora). De ahí que no se advierta el dolo alegado. Tampoco puede prosperar la alegación vertida por el actor para sustentar su acción de nulidad referida a la caducidad en el cargo de la administradora otorgante ya que el art. 222 LSC [ "El nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado junta general o haya transcurrido el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicioanterior">] requiere para que se produzca la caducidad del nombramiento del cargo de administrador que, vencido aquél, se haya celebrado junta general o haya transcurrido el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, lo que no es el caso.

Por último, se anuda el recurso a la impugnación del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestimó la acción social de responsabilidad ejercitada contra la codemandada (aunque en la página del escrito de demanda -f.3- se aludió también a la acción individual de responsabilidad). Sin embargo, a pesar de lo señalado en el recurso, no se advierte la pertinencia de esas acciones de responsabilidad. En cuanto a la acción social de responsabilidad, anudado el ejercicio de ambas a la conducta de la administradora demandada respecto de las negociaciones y conclusión de la compraventa de la finca de Llafranc, hemos de señalar que no se advierte daño social alguno en el hecho de haber procedido a alquilar la finca, ingresando por ello el importe de 18.000 euros y en el hecho de haberla vendido obteniendo el precio de 1.015.000 euros, importe que fue destinado a satisfacer las deudas sociales, razón y motivo incuestionable de la venta de la finca. Ello se acreditó por medio de los docs. 14 al 34 de la contestación. Tampoco se acreditó el desvío de dinero negro (docs. 2 al 8 de la contestación de los compradores) o que la demandada Sra. Rosana se haya beneficiado con la venta de la finca. El dato objetivo de que, inicialmente, se propusiera como precio de venta el de 2.000.000 euros y se acabara vendiendo por 1.025.000 euros ha resultado obedecer más a la patente crisis del mercado inmobiliario en el momento de la venta unido a la urgencia en proceder a la venta, dada la situación financiera de la sociedad codemandada, que a un ánimo fraudulento de la administradora demandada por lo que debe desestimarse este motivo.

Estrechamente anudado a todo lo anterior debe verse la acción pauliana ejercitada (aunque en algunos pasajes se mencionada indebidamente la rescisión por lesión, acción que no tiene sustento en la demanda) sobre la base que la compraventa fue otorgada en fraude de la sociedad porque fue desviado de las arcas de la sociedad parte del precio de aquélla del que se apropió exclusivamente la codemandada Sra. Rosana (f. 28). No se ha acreditado la apropiación del precio que imputa el demandante ni el propósito defraudatorio de ROMFLEX ni de los compradores demandados pues se ha puesto de relieve que la coyuntura económica de la sociedad codemandada aconsejaba esa operación, sin que se haya advertido tampoco la entrega de dinero opaco fiscalmente. Tampoco se ha revelado el perjuicio que, en última instancia, fundamenta la acción rescisoria por fraude acreedores, es por lo que esta tampoco debe prosperar.

Al haberse desestimado el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada al apelante ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación e impugnación interpuestos por Luis Angel contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. Díez de Barcelona que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, que se confirma, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.


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