Sentencia Civil Nº 158/20...re de 2015

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Civil Nº 158/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 504/2013 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE

Nº de sentencia: 158/2015

Núm. Cendoj: 28079470122015100137

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5186

Núm. Roj: SJM M 5186:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00158/2015

JUZGADODELOMERCANTILNº12

MADRID

GRAN VIA, 52 PLANTA 3

0010K

N.I.G.: 28079 1 0006866 /2013

Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 504 /2013

SobreOTRAS MATERIAS

DeD/ña. Genoveva

Procurador/aSr/a.MARIA DOLORES UROZ MORENO

ContraD/ña.JACKETS & JEANS S.L.

Procurador/aSr/a.ALBERTO ALFARO MATOS

SENTENCIA

En Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil quince.

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, Magistrado de refuerzo de este Juzgado, los autos de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en este Juzgado bajo el número 504 del año 2013, a instancia de doña Genoveva , siendo demandada la mercantil JACKETS & JEANS, S.L., representada por el Procurador doña Dolores Uroz Moreno y asistida del Letrado don Antonio Gómez-Almansa Plaza, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, y en nombre del Rey, dicto la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Demanda. Ingresó en este Juzgado en fecha 22 de julio de 2013, con el contenido peticional que sigue:

* Suplico: ' se dicte sentencia: a) condenando a la entidad demandada a que declare nula la convocatoria de la Junta General Ordinaria celebrada el 13 de junio de 2013, y por ende, los acuerdos adoptados en la misma, y como consecuencia de ello, condenando igualmente a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, y que en ejecución de sentencia, tras la declaración de nulidad de la convocatoria y de los acuerdos y de los asientos que hubieren causado, se mande cancelarlos, si se hubieren inscrito en el Registro Mercantil, y con expresa imposición de costas a la demandada. Y subsidiariamente, b) condenando a la entidad demandada a que se declaren nulos los acuerdos primero a tercero adoptados en la junta general ordinaria celebrada en fecha 13 de junio de 2013, y como consecuencia de ello, condenando igualmente a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, y que en ejecución de sentencia, tras la declaración de nulidad de la convocatoria y de los acuerdos y de los asientos que hubieren causado, se mande cancelarlos, si se hubieren inscrito en el Registro Mercantil, y con expresa imposición de costas a la demandada'.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 17 de octubre de 2013, con emplazamiento de la demandada por 20 días, para comparecer y contestar.

SEGUNDO.- Contestación. Ingresó en fecha 5 de diciembre de 2013, en la que se solicitaba la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la demandante. Invocaba junto con ello la parte demandada los razonamientos de Derecho y fácticos que concurrían a su interés.

TERCERO.- Audiencia previa. En fecha de 21 de octubre de 2014 se celebró en sede judicial la misma, en la que, tras comprobar la falta de acuerdo entre las partes, éstas manifestaron su posición respecto de la documental aportada de contrario, se fijaron los hechos controvertidos, y se propuso prueba. La actora propuso interrogatorio de parte, documental por reproducida, más documental y testifical. La demandada propuso interrogatorio de parte, siendo admitida la prueba de ambas partes.

CUARTO.- Juicio. En fecha de 26 de mayo de 2015, bajo audiencia pública, se celebró el acto de juicio, en el que se practicó el interrogatorio de las partes, así como la testifical, propuesta por la actora, de doña María Milagros , don Lorenzo , don Severiano y don Juan Pablo , tras el que se formularon conclusiones oralmente, y se declaró el juicio visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.Pretensiones deducidas.-

La demandante, doña Genoveva , ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales nulos del art. 204 TRLSC, respecto de los acuerdos adoptados en la Junta General de Socios de la demandada, JACKETS & JEANS, S.L., celebrada en fecha 13 de junio de 2013. Esta acción deriva del régimen de la nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en juntas de socios de sociedades mercantiles. La formación de la voluntad social se rige por el principio mayoritario de intereses representados en el capital social (art. 198 TRLSC), y se expresa por medio de los acuerdos adoptados en los órganos de la sociedad. No obstante, la voluntad de la mayoría del capital social, pese a su soberanía decisiva, no puede imponerse de modo omnímodo e ilimitado sobre ciertos principios y normas esenciales para la salvaguarda de los intereses de la propia sociedad. De ahí que legalmente se establezca un sistema de examen de la validez de los acuerdos adoptados, cualquiera que sea la mayoría del capital social que los respalde, examen que confronta el acuerdo alcanzado a las dos categorías generales de ineficacia de actos jurídicos, como son la nulidad y la anulabilidad. Y así, según el art. 204.1 TRLSC, en la redacción vigente a fecha de la junta impugnada, ' son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros', para especificar en su apartado 2 que, en cuanto a la calificación de la falta de validez, ' serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables', para cuya declaración se habilita el proceso judicial (art. 207 TRLSC).

La impugnación se funda, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la demanda, en defectos de convocatoria, así como en infracción del derecho de información de la demandante, alegándose ésta última causa con carácter subsidiario a la anterior.

La sociedad demandada se opone a las pretensiones deducidas en la demanda, negando las vulneraciones denunciadas en ésta.

SEGUNDO .- Impugnación de la Junta por defecto de convocatoria.-

1.Son hechos relevantes para la valoración de dicha impugnación, que han quedado acreditados en la forma que se indicará, los siguientes:

1º Mediante carta de la demandada de fecha 27 de mayo de 2013, la demandante fue convocada a Junta General Ordinaria de la misma, a celebrar en fecha 13 de junio de 2013, con el siguiente orden del día: ' Primero: Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales (memoria, balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias y estado de cambios en el patrimonio neto), así como la gestión del Consejo de Administración, del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2012. Segundo: aplicación de resultados del ejercicio 2012. Tercero: elección de auditores para el ejercicio 2013. Cuarto: sentencia Audiencia Provincial. Quinto: ruegos y preguntas'.

2º Al final de la misma se incluye que el Consejo de Administración queda a disposición del socio 'para facilitarle los informes o aclaraciones que estime precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día'.

2. Se alega por la actora que la convocatoria incumplió el art. 272.2 TRLSCS en cuanto a su contenido. Si bien, y por tal motivo, la impugnación deducida se identifica en la demanda como defecto en la convocatoria de la junta, se trataría propiamente de una infracción del derecho de información, pues el referido precepto establece los requisitos que ha de reunir la convocatoria respecto de la aprobación de las cuentas anuales para que se vea cumplido el derecho de información del socio. En consecuencia, debe examinarse el motivo de impugnación al a luz de la doctrina sobre la referida vulneración del derecho de información.

Los actuales arts. 196 y 197 TRLSC fijan como uno de los derechos esenciales aparejados a la condición de socio el denominado derecho de información, en directa conexión con lo estipulado en el art. 93.d) TRLSC. Por medio del ejercicio de tal derecho, el socio obliga a la sociedad, a través de sus administradores, a facilitarle una serie de información relevante para poder formar adecuadamente su conocimiento, para así concurrir a la conformación de la voluntad social, ejerciendo en la junta de socios su voto, o bien poder adoptar ciertas medidas en relación con sus intereses, como impugnar acuerdos o deducir acciones de responsabilidad contra los administradores sociales.

Este derecho de información conoce dos modalidades, como son, en primer término, el denominado derecho de información ' estricto sensu', consistente en la posibilidad de dirigir preguntas a los administradores sociales durante la junta de socios, art. 196 y 197 TRSLC, y en segundo lugar, el derecho de información documental, consistente en la posibilidad de obtener de la sociedad copia de ciertos documentos contables, o aquella información relevante solicitada, la cual deberá ser facilitada por escrito por el órgano de administración antes de la celebración de la propia Junta. Dentro de esta segunda modalidad, el art. 272.2 TRLSC dispone que 'a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata, y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas'.Se recoge así una modalidad específica del derecho de información documental referido concretamente al soporte material de la presentación de las cuentas anuales de la sociedad.

Como conclusión a lo anterior, la información al socio prevista en el art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital complementa pero no sustituye la que tiene derecho a obtener conforme al art. 197 de dicha ley .

El art. 272.2 TRLSC impone que la obtención de los referidos documentos ha de ser inmediata, no siendo suficiente la puesta a disposición en el domicilio social. Que, por otra parte, tampoco se ofrece en la convocatoria, limitándose ésta a ofrecer informes o aclaraciones. En todo caso, la puesta a disposición del socio en el domicilio social es predicable de aquellos otros documentos que hayan servido de soporte para formular las cuentas anuales, pero no los documentos que constituyen éstas y que han de ser sometidos a aprobación en la junta, que deben ser entregados al socio, a petición de éste, con carácter inmediato. Y este derecho debe ser recogido expresamente en la convocatoria, como impone el art. 272.2 in fine, al decir que '( e)n la convocatoria se hará mención de este derecho'.

Ahora bien, no teniendo por objeto exclusivo la junta celebrada la aprobación de las cuentas anuales, la infracción del referido derecho por el motivo expresado únicamente da lugar a la anulación de los acuerdos primero y segundo de la misma, pero no al resto. En consecuencia, procede la anulación de los acuerdos 1º y 2º del orden del día, por infracción del derecho de información del socio reconocido en el art. 272.2 TRLSC, debiendo examinarse la impugnación del resto de acuerdos de la junta por los demás motivos aducidos en la demanda.

TERCERO.- Impugnación por infracción del derecho de información.-

1.Como segundo motivo de impugnación se alega en la demanda la infracción del derecho de información del socio únicamente en relación con los acuerdos primero a tercero. No obstante haber sido declarada en el Fundamento de Derecho anterior la nulidad de los dos primeros acuerdos de la junta, se examinará por el motivo alegado tanto la nulidad de éstos como del tercer punto del orden del día.

Son hechos relevantes para la valoración de dicha impugnación, que han quedado acreditados en la forma que se indicará, los siguientes:

1º Recibida la convocatoria de la junta por la actora, ésta envió en 3 de junio de 2013 un burofax a la demandada requiriendo determinada información: Con respecto a las cuentas anuales solicitaba información sobre el motivo de que no se hubiera reflejado en las mismas la existencia de pagos mediante 'recibos no oficiales', acreditada por resolución judicial que acompañaba, así como responsabilidades por los mismos; también se solicitaba documentación e información detallada sobre el edificio Regle y su parking; en relación con el punto tercero del orden del día - elección de auditores para el ejercicio 2013-, solicitaba 'documentación e información detallada, y en particular las distintas propuestas económicas recibidas de las firmas de auditoría a las que se haya decidido preguntar, con exhibición de dichas propuesta u ofertas, así como la explicación de los motivos de elección de unas y otras', así como el motivo por el que en los informes de auditoría se omitían los referidos pagos; solicitaba ejercer su derecho al examen de la contabilidad, para lo que señalaba la fecha y hora en que se personaría en el domicilio social, acompañado de experto contable, a tal efecto; por último se solicitaba la celebración de la junta ante Notario (doc. 6 de la demanda).

2º La demandante recibió en 7 de junio de 2013 contestación de la demandada en la que se entregaban los documentos que iban a someterse a aprobación de la junta -cuentas anuales e informe de auditoría-, negando la entrega de otra documentación distinta por tres motivos: no tenían relación con el orden del día; puede afectar al interés de la sociedad; supone un ejercicio abusivo del derecho de información del demandante. En cuanto al examen de la contabilidad, negaban dicho derecho por los mismos motivos (doc. 8 de la demanda). La demandante reiteró su requerimiento anterior en fecha 12 de junio (doc. 9).

3º En la junta general, celebrada ante Notario, los acuerdos impugnados resultaron aprobados con el voto a favor de 74,29% del capital, y en contra del 25,71%, habiendo entregado la representante de la demandante, en cada uno de los tres puntos del orden del día impugnados, un escrito de alegaciones, coincidentes con lo manifestado en su requerimiento (doc. 4 de la demanda).

4º El capital social de la demandada se encuentra dividido entre 13 socios, representando la demandante participaciones que suponen el 19,10% del mismo.

2.Es aplicable a la presente impugnación lo señalado respecto de la impugnación anterior completada por lo siguiente. El Tribunal Supremo ha establecido en su más reciente jurisprudencia, sobresaliendo la Sentencia 531/13, de 19 de septiembre (recurso núm. 1.643/2010 ) -si bien referida a sociedades anónimas pero aplicable igualmente con escasas salvedades a sociedades limitadas-, la doctrina sobre el derecho de información del socio, debiendo cumplir el ejercicio del mismo los siguientes requisitos:

a) Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.

b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general

c) Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales, sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.

En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008 , y núm. de 16 de enero de 2012, recurso 2275/2008 ).

También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada.

3. En primer lugar la demandante solicita determinada información sobre unos pagos de unos llamados 'recibos no oficiales', declarados probados en la sentencia de la Sala de lo Social, secc. 2ª, del TSJ de Madrid, de 21 de febrero de 2006 , sobre una demanda de despido improcedente contra Jackets & Jeans, S.L. La misma declara probado que el trabajador demandante cobraba, además de su nómina oficial, otra cantidad que tenía reflejo en los 'recibos no oficiales' que aquel firmaba y figuraban en la contabilidad interna de la empresa.

Pues bien, la STS de 13 de diciembre de 2012 (núm. 741/2012 ), en relación con las informaciones conexas establece que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de los administradores no puede quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con los 'números' de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión, y en su caso pedir que se demandan las correspondientes responsabilidades.

El extremo que se alega - una resolución judicial en la que se hace constar que por parte de la administración de la demandada se abonaba, al menos en un caso, una cantidad suplementaria a un trabajador a través de unos 'recibos no oficiales' que figuraban en la contabilidad de la empresa- si bien en principio tendría la referida condición de dato conexo con la aprobación de las cuentas anuales, la misma decae cuando el referido hecho probado es anterior al año 2004, siendo el ejercicio de cuya aprobación se trata el de 2012, y además la sentencia es del año 2006, seis años anterior al mismo.

4.En segundo lugar, se plantea con relación al punto tercero, de elección de auditores, la información sobre la ofertas recibidas, criterios seguidos en la elección, y en el caso de tratarse de los mismos auditores del año anterior -se entiende que son los mismos del ejercicio en que tuvieron lugar los pagos de recibos no oficiales- explicaciones sobre la omisión de los mismos.

Dicha información es conexa con el asunto a tratar en el punto terceros, estando justificada la misma dada la omisión de un dato declarado probado judicialmente.

La demandada oponía asimismo que la información solicitada podía suponer un perjuicio para los intereses societarios, así como que suponía un ejercicio abusivo de su derecho de información por parte de la solicitante. Sin embargo, el deber de la demandada era justificar la concurrencia de ambas causas de oposición a la solicitud deducida. No consta cuál es el perjuicio concreto que se causa a la sociedad y en dónde abusa la demandante de su derecho de información.

El hecho de que la demandante tenga una participación inferior al 25% el capital social -y por tanto le sea oponible el posible perjuicio al interés social por la información solicitada- no supone que no sea necesario justificar la concurrencia del referido perjuicio en relación con la información concreta solicitada.

En consecuencia, procede la nulidad del punto tercero del orden del día por infracción del derecho de información de la demandante.

5. Se solicitaba asimismo por la actora información, y documentación que la justificase, en relación con la aprobación de las cuentas anuales, sobre el edificio Regle y su parking, en concreto sobre las cargas y gravámenes constituidos sobre los mismos, así como los contratos de explotación, mantenimiento, o cesión que pudieran existir sobre los mismos.

Dicha petición no fue atendida, con los mismos argumentos dados respecto de las anteriores peticiones. Conforme al derecho reconocido en el art. 196 TRLSC, el socio puede solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas o la gestión de los administradores, teniendo a tal efecto derecho a requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, y el órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los requisitos indicados.

Así, cabe aplicar al presente caso lo referido en el punto anterior. Teniendo por lo expresado conexión con la aprobación de las cuentas anuales, no se ha justificado mínimamente el perjuicio al interés social ni el abuso del derecho de la actora, por lo que la falta de atención a las solicitudes deducidas supone la nulidad de los acuerdos primero y segundo.

6. En cuanto al examen de la contabilidad en el domicilio social, se alega por la demandada que la actora no compareció en el mismo en la fecha que señaló en su requerimiento. Sin embargo, la cuestión litigiosa es la denegación del derecho al referido examen que se realiza en la contestación al requerimiento, pues en otro caso debería haberse señalado una nueva fecha aunque la actora no hubiese acudido a la señalada por ella.

Se deniega el derecho al examen de la documentación contable en los tres mismos motivos que las anteriores informaciones.

Conforme a la citada STS de 19 de septiembre de 2013 , la solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio que ha sido convocado a una junta general para la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social entra dentro del ámbito del derecho de información del socio.

En primer lugar, hay que señalar que, al igual que en los casos anteriores, la demandada no justificó, siquiera mínimamente, el perjuicio al interés social ni el abuso del derecho de la actora.

En todo caso, y como establece la referida sentencia, el derecho del socio no queda limitado a obtener los documentos que vayan a ser objeto de examen por la junta, sino que aquel puede necesitar conocer algunos datos contables sin los cuales no es posible valorar la corrección de los datos globales recogidos en las cuentas anuales sometidas a aprobación y demás documentos complementarios. Tales datos globales son agregados de datos parciales, lo que justifica el interés del accionista por obtener información sobre éstos, y es legítimo que en ocasiones pida también conocer los documentos contables, en un sentido amplio, que incluye documentos bancarios y fiscales, que soportan tales datos y cifras, e informan sobre aspectos relevantes de la marcha de la sociedad y la gestión de los administradores.

En el presente caso se solicitaban, además de los documentos de las cuentas anuales, el Libro diario, las cuentas de mayor, las declaraciones trimestrales y resumen anual de retenciones de trabajadores y profesionales del ejercicio 2010, del IVA del ejercicio 2012, la declaración de operaciones superiores a 3.000 euros del ejercicio 2012, las tablas de amortización contable y fiscal de los elementos del inmovilizado material, así como las nóminas de todos los trabajadores, contratos de trabajo y contratos relativos al edificio Regle y su parking.

A efectos de valorar la pertinencia de dicha solicitud de examen hay que tener en cuenta los siguientes extremos: En primer lugar, las características de la sociedad, que le dan un cierto carácter cerrado, no únicamente por tratarse de una sociedad limitada, sino por tener un cierto carácter familiar, como resulta de la composición del capital, que hace que deba considerarse la dificultad de desinversión de los socios minoritarios como motivo para exigir una importante transparencia y el control de la actuación de los administradores por parte de aquellos socios minoritarios; en segundo lugar la conexión de los documentos con cuestiones relevantes de la vida societaria como las que son objeto del a memoria; el carácter abreviado de las cuentas anuales; o la existencia de indicios razonables de administración irregular, como suponen los referidos pagos de 'recibos no oficiales'. Todo ello hace que la petición de examen del a contabilidad no supusiera un abuso del derecho de información del socio, y que, aunque la actora no hubiese comparecido en la fecha señalada por la misma, la demandada debió facilitar otra fecha para que tuviera lugar aquel examen. En su lugar, la demandada en su contestación denegó injustificadamente el referido derecho, por lo que supone, asimismo, la nulidad de los acuerdos primero y segundo de la junta.

CUARTO.-Costas. En materia de condena en costas ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, regla general prevista en el art. 394 LEC , ' las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho'.En este caso, procede la imposición de costas a la parte demandada.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por doña Genoveva , siendo demandada la mercantil JACKETS & JEANS, S.L., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1º Declaro la nulidad de los acuerdos primero, segundo y tercero de la Junta General de la sociedad demandada, celebrada el día 13 de junio de 2013.

2º Todo ello con imposición de costas a la parte demandada .

Una vez que sea firme esta sentencia, procédase a la cancelación de los asientos del Registro Mercantil relativos a los acuerdos anulados.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponerse contra ella Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el siguiente al de su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.

Diligencia de publicación.-En el día de la fecha, el Juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretario Judicial, doy fe.

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