Sentencia Civil Nº 158/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 158/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 290/2015 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 158/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100173

Núm. Ecli: ES:APB:2016:4654

Núm. Roj: SAP B 4654/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 290/2015
JUICIO VERBAL NÚM. 893/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 158
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial los
presentes autos de Juicio verbal, número 893/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona,
a instancia de SF ABOGADOS SL contra INVERMERCA SL, los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 30 de enero de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por SF ABOGADOS SL contra INVERMERCA SL, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados.

Se imponen las costas del procedimiento a SF ABOGADOS SL'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2016 .



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .

Fundamentos


PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de juicio verbal presentada por la representación procesal de la entidad SF ABOGADOS, S.L. mediante la que ejercita acción de devolución de la fianza arrendaticia reclamando la suma de 4.600.-euros de la también mercantil INVERMERCA,S.L., propietaria del inmueble destinado a oficina sito en la calle Vía Augusta nº 48-54, 4ª de Barcelona, que fue objeto del contrato de arrendamiento concertado entre las partes en fecha 6 de agosto de 2012, destinando la actora el inmueble a despacho de abogados.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Barcelona, que ha conocido de las actuaciones seguidas como Juicio Verbal nº 893/2014, se dictó sentencia desestimando la demanda y validando con ello la retención por parte de la demandada arrendadora de la suma ahora reclamada, que se corresponde con la entregada por la arrendataria en concepto de fianza al inicio de la relación contractual.

Como decimos, el aludido contrato de arrendamiento se concertó el día 6 de agosto de 2012 y, en principio, había de tener una duración de cuatro años prorrogables, pactándose una renta mensual por importe de 2.300.-euros. Sin embargo, transcurrido casi un año y medio de contrato y cuando la entidad arrendataria adeudaba tres meses de renta y ciertos consumos, las partes acordaron rescindir (rectius, resolver) el contrato en las condiciones que se plasmaron en el documento suscrito entre la Letrada de la arrendadora demandada, Sra. FROUCHTMAN LANG, y el también Letrado y administrador solidario de la actora, Sr. Basilio .

La juzgadora de instancia, en sustento de su decisión, considera que de lo actuado resulta que la arrendataria, al liquidar el contrato, renunció a que le fuera reintegrada la fianza, como así resulta de la los términos del acuerdo suscrito por las partes en fecha 10 de diciembre de 2013, acompañado como doc. 2 por la propia actora junto a la demanda inicial ( ff. 20 y ss.), interpretado a la luz de las negociaciones previas habidas entre las partes.

Por parte de la actora arrendataria se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia solicitando su revocación para que en esta alzada se dicte nueva resolución en la que se acoja íntegramente su reclamación.

En sustento de su recurso invocan error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, alegando, en síntesis: (i) que no renunció a la fianza y que esta renuncia debería haber sido expresa y no consta como tal en el documento resolutorio; y (ii) que, además, conforme a la doctrina jurisprudencial que invoca, no cabe la renuncia a la fianza con carácter previo a la devolución de la posesión siendo que, en el caso de autos, el documento que recogía el acuerdo resolutorio data de 10 de diciembre de 2013 y la entrega de posesión del inmueble se produjo posteriormente, concretamente el día 30 de diciembre de 2013 , con lo que no cabe que se renunciase a un derecho que todavía no había nacido.

La demandada, aquí apelada, mostrando su conformidad con los fundamentos de la resolución recurrida, solicita su confirmación en esta alzada y que se impongan a la actora las costas causadas en ambas instancias con expresa declaración de temeridad.



SEGUNDO .- Para la resolución del recurso, por razones de claridad expositiva, no seguiremos la sistemática propuesta por la apelante en su recurso y analizaremos en primer lugar el motivo referido a la posibilidad jurídica de renuncia a la fianza.

En primer lugar debemos apuntar que, en materia de naturaleza, funciones y dinámica contractual de la fianza arrendaticia, el criterio de esta Sala aparece recogido y reiterado en diversas resoluciones (por todas, por ejemplo, las de 2 de octubre de 2013 o 11 de noviembre de 2015).

Venimos señalando, en lo que ahora interesa, que, en principio, el arrendatario constituye la fianza para garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones ( art. 1555 CC : responde del cuidado y conservación ex arts. 1555.2 , 1559 y 1563 CC , 21 y 30 LAU - indemnización por los daños y menoscabos en la finca -, de la restitución de la posesión - arts. 1561 y ss CC - y del pago del precio, es decir, renta y demás cantidades que asumió o corresponda al arrendatario, arts. 1255.1 CC , 17 y 20 LAU ), viniendo impuesta con carácter obligatorio por la ley, carácter imperativo tanto de la 'exigencia' como de su 'prestación', aunque nada parece que se oponga a la posibilidad de renuncia inter partes , dado que no se vulneran los límites de la autonomía privada ex art. 6.2 y 3 CC ); que deberá ser en metálico ( arts.

36.1 en relación con los arts. 4.1 y 27.2.b LAU , que incluye como causa de resolución de pleno derecho ' la falta de pago del importe de la fianza o de su actualización' ), cuya exigencia y prestación debería hacerse en el momento de la celebración del contrato (art. 36.1), y cuya cuantía es una mensualidad de renta en arrendamientos de vivienda y de dos en arrendamientos de uso distinto, siendo susceptible de actualización, distinguiéndose en razón a la duración del arriendo (superior o inferior a 5 años, plazo mínimo durante el que no hay actualización).

La doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente impediría, en su caso, la renuncia a la fianza en el momento de concertar el contrato pero, desde luego, no hay limitación ni prohibición de renuncia cuando, como acontece en el supuesto de autos, se está liquidando el contrato de las partes, aunque el retorno de la posesión del finca, que no es sino un efecto de ese pacto de liquidación, se haga efectivo unos días después de alcanzado el acuerdo.



TERCERO .- Por lo que respecta a la acreditación de la renuncia a la fianza, revisada en esta alzada la prueba practicada, no podemos sino suscribir enteramente la valoración llevada a efecto por la juez a quo, que ratificamos en esta alzada. Así consideramos que, efectivamente, la renuncia a la fianza arrendaticia por parte de la arrendataria queda plenamente acreditada pues así resulta de los taxativos términos del acuerdo de resolución del contrato suscrito por las partes en fecha 10 de diciembre de 2013, antes reseñado, cuando se afirma, entre otras menciones, que SF ABOGADOS, S.L. 'reconoce que no tiene nada que reclamar a INVERMERCA,S.L. por ningún concepto'. Como también razona la juzgadora de instancia, tal interpretación aparece de todo punto sustentada por el contenido de los correos electrónicos mediante los que se desarrollaron las negociaciones habidas entre las partes, cuya aportación a los autos fue expresamente autorizada a petición de la demandada por el Comisión Deontológica del ICAB.

En tales correos se pone claramente de manifiesto ( vid. los obrantes a los folios 98, 105, 108 y 109) la renuncia a la fianza, que debía quedar en beneficio de la propiedad, habida cuenta la resolución del contrato, y que fue acordada entre las partes ante los incumplimientos de la actora antes de la finalización del término inicialmente previsto.

Tal renuncia no puede entenderse desvirtuada por las manifestaciones unilaterales del Letrado de la actora recogidas en los correo electrónicos remitidos bien a la propiedad, bien a otros compañeros, ya el día en que el acuerdo debía ser ejecutivo, que ninguna trascendencia tienen en orden a modificar el acuerdo en los términos alcanzados y que consideramos probados.

De lo expuesto se sigue que no quedan acreditadas ninguna de las circunstancias en las que la recurrente aduce procediendo, por tanto, la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO .- Desestimándose el recurso deben imponerse a la recurrente las costas de su apelación (ex art. 398 de la LEC ), con expresa declaración de temeridad con respecto a las causadas en esta segunda instancia en cuanto entendemos que la recurrente no hace sino reproducir las mismas cuestiones ya alegadas en la primera instancia, dilatando artificiosa e infundadamente el conflicto y yendo incluso contra sus propios actos y compromisos revelados por la correspondencia aportada a las actuaciones.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad SF ABOGADOS,S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona en fecha 30 de enero de 2015 en los presentes autos de Juicio Verbal de nº 893/2014 de los que dimana este rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada con expresa declaración de temeridad.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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