Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 158/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 507/2014 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 158/2016
Núm. Cendoj: 08019370162016100156
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 507/2014-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 433/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 44 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 158/2016
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 19 de mayo de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 433/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 44 de Barcelona, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y RAIMON BUNDO, S.L. representados por la procuradora Dª ELISA RODÉS CASAS y defendidos por el abogado D. Domingo Rivera López, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 C/ DIRECCION000 NUM001 DE BARCELONA y MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representados por el procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y defendidos por el abogado D. Pedro Cano Ferré. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día diez de marzo de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' F A L L O
Que desestimola demanda presentada por Dª Elisa Rodés Casas, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de 'Axa Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' y 'Raimon Bundo S.L.', frente a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 -C DIRECCION000 NUM001 de Barcelona y 'Mutua de Propietarios' imponiendo a la parte actora las costas derivadas de las presentes actuaciones.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros y Raimon Bundo, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 2016.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento en los artículos 1902 y 1903 del CC y 43 de la LCS , ejercitaron en la demanda origen de las presentes actuaciones Raimon Bundó SL y Axa, Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros, acción indemnizatoria contra la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en AVENIDA000 NUM000 /Calle DIRECCION000 NUM001 de Barcelona -compuesto por dos edificios que comparten medianera en las respectivas fachadas posteriores- y su aseguradora, Mutua de Propietarios, por razón de los perjuicios (daños en continente y contenido) derivados de sendos siniestros acaecidos en fechas 19 y 30 de julio de 2011, consistentes en la inundación del local comercial situado en la planta baja y sótano de la finca que tiene su entrada por la AVENIDA000 , dedicado a la confección y comercialización de vestidos de novia.
El Juzgado calificó los siniestros como imprevisibles y/o inevitables por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1105 del CC , descartó la responsabilidad de la Comunidad de propietarios demandada.
Raimon Bundó SL, arrendataria del local comercial inundado, y su aseguradora Axa, Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros (en lo sucesivo, Axa) impugnan tal pronunciamiento en esta segunda instancia.
SEGUNDO.- Recordemos que, con apoyo en los informes emitidos por los peritos D. Cosme y D. Isidoro (a instancia, respectivamente, de Axa y de Raimon Bundó SL) e, incluso, del inicialmente librado por cuenta de la comunidad por D. Salvador , en la demanda se sostenía que como consecuencia del rebufo de la red de alcantarillado pública, saturada tras las importantísimas precipitaciones habidas en la ciudad de Barcelona los días 19 y 30 de julio de 2011, el agua entró en la finca a través del antiguo colector -también llamado 'galería'- existente en el subsuelo del edificio de autos.
Se refería, pues, en la demanda el reproche culpabilístico del que se hacía derivar la responsabilidad exigida a la comunidad de propietarios demandada a la propia subsistencia, no obstante hallarse en desuso, de aquella galería y/o a la inexistencia del preciso sellado de la instalación, o, en fin, a no hallarse dotada de un sistema de evacuación/bombeo -como el posteriormente instalado- que evitara que, al llenarse, pasara el agua de forma violenta al sótano del edificio.
En esta segunda instancia, aceptando la tesis que, con apoyo en el dictamen final de los Sres. Salvador y D. Amadeo , acogió el Juzgado, se imputa a la comunidad el deficiente estado, por su antigüedad y falta de mantenimiento, del único bajante común que, desde una de las terrazas del edificio, recoge el agua de lluvia hasta la red pública de alcantarillado situada en la AVENIDA000 (el resto de la instalación comunitaria desemboca en la C/ DIRECCION000 ); punto de conexión a través del cual habría penetrado el agua en la antedicha galería y, desde ella hasta el nivel de la planta baja del edificio y, por lo que ahora nos interesa, al sótano del local afectado.
Cierto que, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia donde quedan inexorablemente fijados los hechos y la causa de pedir, pues lo contrario supondría una violación del principio de preclusión procesal y provocaría en la parte contraria una verdadera situación de indefensión ( arts. 400 y 456- 1 LEC y SSTS de 3 de noviembre de 2009 , 18 de enero y 27 de octubre de 2010 , 17 de febrero y 10 de mayo de 2011 , 4 de octubre de 2012 y 23 de abril de 2014 ).
No es cierto sin embargo que, como de contrario se aduce, introduzcan propiamente las apelantes hechos nuevos en esta segunda instancia. Nótese que el propio Juzgado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada procedió a analizar las posibles vías de entrada de agua en la finca, incluyendo no solo la antigua galería subterránea en desuso sino también el bajante -en uso- que desemboca en la red pública de la AVENIDA000 , cuestión que estuvo desde el primer momento en el debate y sobre la que fueron interrogados la totalidad de los testigos-peritos que declararon en el acto del juicio.
TERCERO.- Para decidir la controversia, hemos de partir de las siguientes premisas:
1º/ Tras las importantes lluvias que tuvieron lugar en Barcelona los días 19 y 30 de julio de 2011 la red de alcantarillado público que daba servicio a la AVENIDA000 entró en carga, quedando saturada y produciéndose el consiguiente retorno del agua, por lo que aquí nos interesa, hasta el sótano de la finca situada en AVENIDA000 NUM000 /Calle DIRECCION000 NUM001 .
Según informe emitido por el Departamento de servicios jurídicos del Ayuntamiento obrante en el expediente municipal incoado a raíz de la reclamación formulada por Axa y aportado a los folios 517 a 720, en las indicadas fechas se produjo una situación calificada de 'excepcional', con un total de 150 requerimientos al Servei de Prevenció, Extinció d'Incendis i Salvament el 19 de julio y de otros 460 el siguiente día 30, habiendo activado la Generalitat el Servicio INUNCAT por alerta de inundaciones en el Barcelonés, entre otras comarcas.
Así se afirmaba en la demanda y se declara probado en la sentencia apelada, tras descartar el juez a quoque las inundaciones hubieran tenido origen en el ascenso del nivel freático que apuntó D. Marcelino en el informe emitido a instancia de Zurich, aseguradora de Ayuntamiento de Barcelona; así se deduce de la inicial respuesta ofrecida por el propio Ayuntamiento, tras la inspección realizada el 25 de octubre de 2011, a la reclamación formulada por Axa por razón de los siniestros que motivan el pleito (v. folios 118 a 121) y así lo vienen a corroborar, en fin, sendos significativos hechos posteriores, en concreto:
(i) como acredita la documentación adjuntada por las apelantes en esta segunda instancia, en marzo de 2014 acometió el Ayuntamiento de Barcelona obras para la ejecución de un nuevo colector en la AVENIDA000 , en el tramo situado entre la C/ DIRECCION001 y la PLAZA000 ; obras que según la información publicada en la página webdel municipio tenían como objetivo 'millorar el drenatge de la Diagonal descarregant el col.lector del tronc central mitjançant la construcció d'un nou col.lector al costat mar' que 'permetrà reduir les posibles acumulacions d'aigua a la banda mar i completar la xarxa d'embornals de recollida d'aigües de l'avinguda' (v. folios 802 a 809) y,
(ii) el 30 de julio de 2015 recayó sentencia en el procedimiento abreviado que, bajo el número 63/2015, se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona en virtud del recurso que había interpuesto la Comunidad de Propietarios aquí demandada contra la resolución del Ayuntamiento de 16 de diciembre de 2014 desestimatoria de la reclamación formulada por razón de los daños en elementos comunes con ocasión de los mismos siniestros que motivan la presente controversia; sentencia que, con carácter firme, declaró la responsabilidad patrimonial de la Corporación Municipal por apreciar la precisa relación de causalidad entre aquellos daños y el mal funcionamiento de la red pública de alcantarillado de la AVENIDA000 .
2º/ Como en sentido inverso ya precisó la sentencia recaída en el antedicho procedimiento abreviado número 63/2015 al descartar cualquier vinculación derivada de la recaída en primera instancia en el proceso que nos ocupa, carecen de virtualidad a los fines aquí discutidos las consideraciones que llevaron al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona a concluir que no cabía excluir la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Barcelona en base a la concurrencia de la invocada fuerza mayor. Y es que parece evidente que lo que para la Corporación allí demandada se declaró judicialmente no constituía una situación excepcional de fuerza mayor, puede considerarse aquí como tal en trance de analizar la responsabilidad exigida a la comunidad de propietarios del inmueble afectado por la entrada en carga de la red pública de alcantarillado.
CUARTO.- Según antes hemos avanzado, remitiéndose a la declaración del testigo-perito D. Anselmo así como al informe del Sr. Marcelino , aducen las recurrentes que tras el desbordamiento de la red pública de alcantarillado declarado probado en primera instancia se produjo la entrada de agua en el local siniestrado a través del único bajante del inmueble que desemboca en AVENIDA000 ; bajante, de fibrocemento y originario de la finca que, por haber agotado su vida útil (el edificio data del año 1955), se dice presentaba pérdidas que habrían ido disminuyendo su resistencia.
En tesis de las actoras la negligencia imputada a la comunidad demandada consistiría, por tanto, en no haber sustituido el citado elemento por otro de PVC totalmente hermético que, aun con retorno del agua de lluvia a través de la red de alcantarillado público -cuyo desbordamiento niegan fuera imprevisible y constituyera, por tanto, un supuesto de fuerza mayor-, hubiera impedido las inundaciones.
Ninguno de tales argumentos puede prosperar por las siguientes razones:
1º/ La red general de saneamiento del edificio de autos se hallaba en correcto estado de funcionamiento, no habiendo sostenido lo contrario ninguno de los testigos-peritos que depusieron en primera instancia. Prueba de ello es que, como aclaró el Sr. Salvador , tras los siniestros únicamente se hubo de sustituir un codo del bajante pluvial que desemboca en AVENIDA000 al que ahora nos referimos, que 'reventó' por causa de la presión del agua procedente del desbordamiento de la red pública.
Cierto que el Sr. Anselmo , técnico de la empresa Deter contratada por la comunidad -para la que elaboró el informe unido a los folios 363 a 372-, refirió que el expresado bajante presentaba 'pérdidas'. Pero no lo es menos que el propio testigo-perito aclaró en el acto del juicio que ni aquel elemento ni tales pérdidas pudieron ser la causa de las inundaciones, extremo que corroboró el Sr. Amadeo .
2º/ Es indiscutido que la presión del agua fue tan importante que reventó también el forjado/pavimento del sótano del edificio. A ello se refirieron de forma muy expresiva los Sres. Amadeo -que habló de 'cráter'- y Jesús , debiendo remarcarse que el Sr. Cosme terminó admitiendo en el acto del juicio que sólo vio un 'agujero' allí donde en sus informes había mencionado la existencia de un 'registro' de la galería subterránea.
Se antoja, pues, inverosímil que, por muy hermético que fuera el bajante en cuestión, pudiera haber resistido, sin romperse, semejante presión, no siendo esa desde luego la función propia del elemento, como reconoció incluso el Sr. Anselmo y razonó el juez a quo.
3º/ No fue el repetido bajante el único punto de entrada de agua en la finca y, todo indica que ni siquiera el principal.
Así, según el definitivo dictamen de los Sres. Salvador y Amadeo , el agua procedente de la red de alcantarillado entró en el sótano tanto por el bajante pluvial que desemboca en la AVENIDA000 (la abertura ovoidal de 27 x 36 cms. que se observa en la fotografía unida al folio 360) como por la galería subterránea en desuso (cuya entrada, por cierto y, según el Sr. Salvador , no permitiría cerrar el Ayuntamiento al desconocerse si conectan con ella otros edificios). Todo ello, en significativa coincidencia con los informes de los Sres. Marcelino , Cosme y Jesús y con el que, en base a la inspección realizada en fecha 25 de octubre de 2011, libró el Ayuntamiento el siguiente 2 de noviembre (folios 360 a 362).
4º/ Como razonó el juez a quono cabe sino concluir concurrente el requisito de la imprevisibilidad que impide imputar el daño sufrido por las actoras a la Comunidad de Propietarios demandada. En efecto:
(i) Todo indica que solo tras el colapso de la red pública de alcantarillado en la zona de AVENIDA000 en las fechas de los controvertidos siniestros quedó en evidencia para el propio Ayuntamiento de Barcelona la insuficiencia de los pozos de regulación de aguas pluviales de la C/ Ganduxer a los que se refirió en el acto del juicio el Sr. Anselmo .
(ii) Siendo habituales en los edificios antiguos de la AVENIDA000 las bombas de achique como la de pequeño caudal preexistente en el sótano afectado y conectada a la red de saneamiento del edificio de autos, no constan anteriores inundaciones, al menos, de la intensidad de las que nos ocupan que hubieran podido poner sobre aviso a la comunidad de la conveniencia de la medida precautoria finalmente adoptada (instalación de una bomba de achique de gran caudal en el sótano de la C/ DIRECCION000 ) tras constatar -a raíz de las exhaustivas comprobaciones verificadas tras el segundo siniestro bajo la dirección del arquitecto Sr. Salvador y el aparejador Sr. Amadeo - la existencia de la galería subterránea.
QUINTO.- No cabe sino concluir, en fin, que no concurre en el caso de autos el requisito de la 'causalidad jurídica' preciso para el nacimiento de la obligación de resarcir el daño con fundamento en el artículo 1902 CC . Y es que la negligencia por omisión (falta de mantenimiento del bajante de aguas pluviales de constante referencia) imputada en esta segunda instancia a la comunidad de propietarios demandada no constituye 'causa adecuada' de las debatidas inundaciones ( STS de 31 de enero de 2012 ).
Conviene recordar que, como señala la STS de 4 de junio de 2014 , con cita de la de 15 de diciembre de 2010 , la relación de causalidad -enlace preciso y directo entre la acción u omisión/causa y el daño o perjuicio resultante/efecto- se reconstruye en dos fases: (i) una primera, mediante la aplicación de las reglas de la conditio sine qua nony de la 'equivalencia de condiciones' y, (ii) en una segunda fase, se trata de 'identificar la causalidad jurídica', para lo que entran en juego criterios normativos que permitan la imputación objetiva del resultado a su autor en función de que, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, el acto enjuiciado tenga virtualidad suficiente para que del mismo se derive el daño como consecuencia natural, adecuada y suficiente conforme a los conocimientos normalmente aceptados, no siendo suficiente la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos ( SSTS de 1 de abril de 1997 , 16 de mayo de 2001 , 18 de mayo de 2007 , 24 de julio de 2008 ).
En definitiva, siguiendo la antedicha STS de 4 de junio de 2014 , para imputar a alguien un resultado dañoso no basta la relación causal material o física, sino que es precisa 'la imputación objetiva o atribución del resultado' que, en palabras de la STS de 15 de julio de 2010 , 'comporta un juicio que (...) obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado' en relación a los 'generales de la vida' ( SSTS de 29 de marzo de 2006 y 25 de noviembre de 2010 ).
Adviértase que la reciente STS de 6 de abril de 2016 , resolviendo un supuesto de daños derivados de un incendio, desechó de modo contundente que el poseedor de cualquier elemento a través del cual se hubiera propagado el fuego originado en otro punto haya de responder vía 1902 del CC, argumentando que 'no parece razonable exigir a quienes diseñan o construyen (...) la diligencia de contar con (y tratar de prevenir) el riesgo de que la velocidad de propagación de un incendio de origen exterior (...) resulte incrementada por los materiales utilizados en su construcción [en el caso analizado, la cubierta de un supermercado] y produzca, por ello, mayores daños en los edificios contiguos'.
Siguiendo, pues, la doctrina que emana de dicha sentencia, la simple circunstancia de que el bajante comunitario -de igual modo, la galería subterránea- fuera la vía de entrada de agua en el inmueble de autos, no permite declarar la postulada responsabilidad de la Comunidad demandada pues la función propia del elemento de ningún modo era impedir daños causados por un agente externo como, por lo que aquí nos interesa, el desbordamiento de la red de alcantarillado público.
SEXTO.- Tampoco puede prosperar la pretensión que, con carácter subsidiario, formulan las recurrentes consistente en que dejemos sin efecto la condena en costas impuesta en la sentencia apelada.
Y es que, dado el indiscutido origen de los siniestros que motivan la reclamación actora (el colapso de la red pública de alcantarillado que ya se indicaba en la demanda y que llevó tanto a Axa como a la comunidad demandada a formular sendas previas reclamaciones administrativas ante el Ayuntamiento), no cabe concluir que el caso presentaba las serias dudas de hecho que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394-1 LEC , permitirían obviar el criterio del vencimiento objetivo que con carácter general consagra el precepto.
La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a las apelantes de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).
SÉPTIMO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y RAIMON BUNDO, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia 44 de Barcelona , confirmando íntegramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por las apelantes de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

