Sentencia Civil Nº 158/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 158/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 146/2016 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 158/2016

Núm. Cendoj: 28079370192016100158


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2014/0022860

Recurso de Apelación 146/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 197/2014

APELANTE:AYUNTAMIENTO DE COLLADO MEDIANO

PROCURADORA: Dª. Ruth

APELADO:D. Ramón

PROCURADOR: D. JOAQUÍN FANJUL DE ANTONIO

SENTENCIA Nº 158

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veinte de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 197/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante AYUNTAMIENTO DE COLLADO MEDIANO, representado por la Procuradora Dª. Ruth y defendido por Letrado, y de otra, como demandado-apelado D. Ramón , representado por el Procurador D. JOAQUÍN FANJUL DE ANTONIO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de noviembre de 2015 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'1.- Estimo parcialmente la excepción de prescripción de la acción, en lo que se refiere a la reclamación de honorarios del letrado Don Luis Miguel y derechos de la procuradora Doña Ruth devengados por las actuaciones seguidas en defensa y representación del Ayuntamiento de Collado Mediano ante la sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

2.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto solamente con respecto al resto de los importes reclamados, desestimo íntegramente la demanda presentada por el Ayuntamiento de Collado Mediano contra Don Ramón , a quien absuelvo libremente de todas sus pretensiones.

3.- Condeno a la parte actora la pago de las costas del pleito.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 197/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, a instancia del AYUNTAMIENTO DE COLLADO MEDIANO contra D. Ramón en reclamación de cantidad ascendente a 121.646,82 euros, intereses y costas, en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual regulada en el artículo 1.902 y siguientes del Código Civil ; se invocaba en el escrito rector que el Procurador de los Tribunales D. José Mª Muñoz Ariza, siguiendo expresamente las instrucciones del Letrado ahora demandado Sr. Ramón , presentó, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba, en fecha 7 de abril de 2008, una demanda ejecutiva contra el Ayuntamiento ahora demandante, en nombre de Dª Estela que en ese momento se encontraba fallecida, siendo que la tramitación de la misma ante el referido Juzgado, con el nº 259/08, ha originado gastos al Ayuntamiento reclamante por el importe ahora reclamado en concepto de honorarios de Abogado y Procuradoras, tanto en la instancia como ante la Audiencia Provincial de Madrid, y por honorarios de peritos.

El demandado, D. Ramón , se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que la demanda formulada carecía de fundamento, justificando la misma en la intención de causar daño al mismo con motivo del enfrentamiento mantenido con la Alcaldesa del Ayuntamiento de Collado Mediano y con el Letrado actuante en nombre de los intereses de la referida Corporación Municipal, D. Luis Miguel ; señalaba que se había limitado a interponer una demanda ejecutiva con la finalidad de que se diera cumplimiento, por el referido Ayuntamiento, a la sentencia dictada, en fecha 28 de julio de 2003, por el citado Juzgado en el procedimiento de Menor Cuantía nº 276/00, confirmada por la dictada, en fecha 8 de junio de 2006, por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se condenaba al Ayuntamiento de Collado Mediando, por haber usurpado de forma dolosa unos terrenos propiedad de Dª Estela , y que lo había hecho con la finalidad de que se determinaran cuales eran los terrenos usurpados que habían sido transmitidos a terceros de buena fe y, por tanto, irreivindicables, en cuyo caso había que determinar el valor de los mismos a efectos de fijar la correspondiente indemnización y cuales habrían de serle devueltos por no haber sido transmitidos, indicaba que el hecho de haber encabezado la demanda de ejecución en nombre de la primitiva titular de los terrenos y no en nombre de sus herederos vino motivado por el desconocimiento que el mismo tenía de tal fallecimiento, lo que luego fue subsanado por el Juzgado citado mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010 , apelado por el Ayuntamiento ahora reclamante, lo que dio lugar -finalmente- a que la Audiencia de Madrid, Sección 20ª, acordara, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011, notificado al Ayuntamiento en fecha 9 de marzo de 2011, el sobreseimiento y el archivo de la ejecución, e invocó la excepción de prescripción, por cuanto desde tal fecha hasta el 3 de abril de 2012, en que se formuló reclamación extrajudicial al ahora demandado, habría transcurrido más de un año, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.968.2º del Código Civil .

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado ya citado dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2015 , en la que estima parcialmente la excepción de prescripción de la acción, en lo referente a la reclamación de honorarios del Letrado D. Luis Miguel y los derechos de la Procuradora Dª Ruth devengados por las actuaciones seguidas en defensa y representación del Ayuntamiento de Collado Mediano ante la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y desestima la demanda formulada por el Ayuntamiento de Collado Mediano en cuanto al resto de los importes reclamados, absolviendo a D. Ramón de todas las pretensiones formuladas contra él, con imposición de las costas a la parte demandante.

SEGUNDO .- Formula recurso de apelación contra la indicada sentencia el AYUNTAMIENTO DE COLLADO MEDIANO sobre la base de los dos siguientes motivos:

Indebida apreciación de la existencia de la prescripción, con vulneración de lo previsto en los artículos 1.968 y 1.969 del Código Civil , en relación con el artículo 1.902 del mismo cuerpo legal .

Error en la apreciación de la prueba que da lugar a una vulneración de las normas sobre su valoración, dejándose de aplicar indebidamente lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , infringiéndose el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .

El demandado se ha opuesto al recurso, solicitando su íntegra desestimación.

El primero de los motivosdebe ser estimado; debe tenerse en cuenta que la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada es única y no puede la misma obtener un distinto tratamiento en relación con la prescripción invocada, por el hecho de que los daños reclamados (gastos devengados en el seno del procedimiento de ejecución antes citado) lo hayan sido en distintos momentos, dado que entenderlo así daría lugar a que una misma acción u omisión incardinable en el artículo 1.902 del Código Civil , regulador de la responsabilidad extracontractual, diera lugar al planteamiento de diversas acciones, atendiendo para su ejercicio a la fecha de cada uno de los eventos dañosos que pudiera originarse.

Siendo así y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1968.2 del Código Civil , que establece que la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902 prescribe por el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado y a la vista de lo previsto en el artículo 1.969 del mismo texto legal , que señala que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, debe concluirse con que la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, no estaba prescrita al tiempo de la presentación de la demanda, que lo fue el 7 de marzo de 2013 (inicialmente ante los Juzgados de Majadahonda), pues el momento inicial del cómputo para el ejercicio de la acción entablada debe hacerse coincidir con la fecha del auto dictado por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid -26 de mayo de 2011 - resolviendo el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra el auto de 25 de febrero de 2011, a partir de cuyo momento la Corporación ahora reclamante fue sabedora de que el procedimiento de ejecución iniciado en nombre de la fallecida Sra. Estela , quedaba sobreseído y archivado y, por tanto, a esa fecha debía conocer los gastos que el mismo le había originado y que ahora reclama con motivo de haberse duplicado su devengo por haber tenido que personarse en un segundo procedimiento de ejecución, esta vez iniciado en nombre de los herederos de la persona fallecida.

Y decimos que la acción no puede entenderse prescrita por cuanto el plazo de un año previsto en el artículo antes citado quedó interrumpido por la reclamación extrajudicial formulada por el Ayuntamiento demandante al Letrado demandado, mediante carta de fecha 3 de abril de 2012, aportada con la demanda con el nº 17 de los documentos, recibida por su destinatario al día siguiente.

TERCERO .- En el segundo de los motivosla parte discrepa de la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, con vulneración del precepto regulador de la responsabilidad extracontractual.

Sabido es que conforme dispone el artículo 456 de la Ley Procesal Civil , en esta alzada, puede realizarse un nuevo examen de lo acontecido en la instancia, tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas practicadas, pudiendo ser éstas valoradas incluso de forma diferente a la llevada a cabo por la Juzgadora 'a quo', pero sólo si se aprecia que ésta ha llevado a cabo una interpretación, caprichosa, errónea, arbitraria o ilógica, circunstancia que no es de apreciar en el caso de autos; de la lectura del escrito de formalización de la apelación se desprende sin más que la parte discrepa de las conclusiones expuestas en la sentencia combatida, dando una valoración interesada y parcial de las pruebas en relación con la cuestión sometida a debate frente a la más objetiva y razonadamente expuesta en la sentencia de instancia.

La Sala comparte las conclusiones expuestas en la citada sentencia, por virtud de las cuales se establece que no hay razón alguna para responsabilizar al Letrado demandado de los daños que la reclamante dice haberle sido irrogados como consecuencia de la tramitación del procedimiento de ejecución antes citado.

No hay duda alguna de que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva antes citada (el 7 de abril de 2008), en nombre de Dª Estela , ésta había fallecido (lo que tuvo lugar el día 26 de enero de 2008, según copia del certificado de defunción, obrante al folio 517 de las actuaciones), sin embargo no hay prueba concreta alguna que justifique que el Letrado firmante de la referida demanda (el ahora demandado) tuviera conocimiento del óbito referido; ni el hecho de que fuera su Letrado en el procedimiento declarativo del que dimanaba la citada ejecución, ni la relación familiar que se invoca (el Letrado era cuñado de una hija de la finada, que, según se ha manifestado en el acto del juicio, se encontraba separada o divorciada del que fuera su marido), ni tampoco el hecho de que estuviera designado por la Sra. Estela en su testamento como albacea, comisario, contador, partidor de su herencia (para actuar sólo en caso de que alguno de los interesados en la herencia lo solicitara), son suficientes para entender que el ahora demandado conocía tal fallecimiento en el momento de redactar la demanda, firmarla y entregarla al Procurador que la encabezaba para su presentación al Juzgado.

Pudiera achacarse al mismo una falta de diligencia en cuanto a no haberse cerciorado, ni antes de la referida presentación ni después a lo largo de los meses que transcurrieron hasta el día 29 de enero de 2009, en que se puso en conocimiento del Juzgado la circunstancia del fallecimiento de Dª Estela por parte de las herederas de la hermana de ésta, Dª Pilar , de la existencia de la persona en nombre de la que se había presentado la demanda, cuando lo cierto es que estuvo negociando extrajudicialmente con el Ayuntamiento en nombre de su cliente (documento nº 4 de la demanda), y debe entenderse que lo hizo sin transmitirle a la misma las condiciones que venía ofertando, pero ello, por lo que a continuación se dirá, no causó perjuicio o daño alguno a la ahora reclamante-apelante.

La actitud del Letrado con la presentación de la demanda en nombre de la fallecida no abocó injustificadamente al Ayuntamiento de Collado Mediano a un procedimiento de ejecución, pues debe entenderse que, en cualquier caso, bien en nombre de la Sra. Estela , bien en nombre de sus herederos, el citado Ayuntamiento estaba inevitablemente llamado a ser parte en el procedimiento que habría de entablarse para la ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba , en los autos de juicio de menor cuantía nº 276/00, confirmada por la dictada en fecha 8 de junio de 2006 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo de apelación 439/04), y obrantes en autos a los folios 46 a 55; en aquella sentencia, entre otros pronunciamientos, se condena al Ayuntamiento ahora demandante a abonar a la actora la cantidad que se fije en ejecución de sentencia como valor de los terrenos que, perteneciendo a ésta, habían sido dispuestos por aquél, remitiendo a las partes a lo que un perito judicial en trámite de ejecución pudiera dictaminar. Por lo que es evidente que de no llegar a un acuerdo extrajudicial, las partes debían soportar un procedimiento de ejecución para dar cumplimiento a lo acordado en sentencia.

La indemnización que se solicita está constituida por los gastos que dice se han atendido o habrán de atenderse por la intervención del Ayuntamiento de Collado Mediano en el citado procedimiento de ejecución, en concreto, por la minuta del Abogado que ha actuado en su defensa, los derechos de las Procuradoras que han representado al mismo y por las minutas de los peritos que han emitido informes técnicos para hacerlos valer en el referido procedimiento, pero es lo cierto que la reclamación se efectúa por el hecho de que esos gastos se dicen ningún beneficio le reportaron al Ayuntamiento, quien deberá satisfacer nuevamente otras cantidades por los mismos conceptos dentro del nuevo procedimiento de ejecución interpuesto, esta vez, en nombre de los herederos de la fallecida Sra. Estela . Sin necesidad de entrar a valorar, en este momento, la corrección o no de las citadas minutas y sin perjuicio de señalar que al menos las minutas emitidas por los informes periciales emitidos por Dª Marí Jose y D. Rodolfo no constituye un gasto duplicado, habida cuenta que los informes emitidos por los mismos le han servido al Ayuntamiento citado para aportarlos al procedimiento de ejecución seguido a instancia de los herederos de Dª Estela (autos nº 649/11, documento nº 6 de la contestación a la demanda), hemos de reseñar que tales gastos no tienen su causa en la conducta que se achaca al reclamado sino en la propia actitud del Ayuntamiento, que lejos de aquietarse a la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba, en el auto de fecha 19 de febrero de 2010 , en virtud de la cual se acuerda no haber lugar a la nulidad de actuaciones seguidas con el nº 259/08 con motivo de la presentación de la demanda en nombre de la fallecida Sra. Pilar , teniendo por subsanados los actos procesales realizados por el Procurador D. José María Muñoz Ariza, al haber comparecido los herederos de aquélla, a quienes se tiene por parte ejecutante, apeló la citada resolución pese a que la misma no era susceptible de tal recurso, siendo que finalmente la Audiencia Provincial (Sección 20ª) acordó el sobreseimiento del referido proceso de ejecución.

Tal sobreseimiento y archivo que, en definitiva, fue lo solicitado por el Ayuntamiento en el citado recurso de apelación, fue la causa que obligó a los herederos de la Sra. Pilar a entablar nueva demanda de ejecución, generadora de nuevos costes procesales por la personación del Ayuntamiento en el mismo, haciendo inservibles los que se habían acometido en virtud del primero, pero, como reiteramos, sin causa en la conducta del demandado.

No le es dable a la Corporación demandante señalar que hubo de interesar ese archivo porque de no ser así se hubiera visto obligada a abonar casi seis millones de euros, en cuanto importe fijado en la demanda de ejecución en concepto de valoración de las fincas que no podrían ser devueltas a la ejecutante por haber sido transmitidas a terceros de buena fe, por cuanto el Ayuntamiento de Collado Villalba formuló oposición a la referida valoración y en el seno de ese primer procedimiento pudo haber ejercitado idénticos derechos a los que luego habrá podido ejercitar en el procedimiento instado por los herederos, sin que el hecho de haberse instado el primero en un momento en que la beneficiaria de la condena impuesta en la sentencia que se pretendía ejecutar estuviera ya fallecida, haya originado perjuicio alguno a la demandante-apelante, motivo por lo que el recurso no puede prosperar, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.

CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE COLLADO MEDIANOcontra la sentencia dictada, en fecha 2 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 197/14 seguidos a su instancia contra D. Ramón , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0146-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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