Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 158/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 148/2018 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 158/2018
Núm. Cendoj: 33044370042018100150
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1263
Núm. Roj: SAP O 1263/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00158/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33017 41 1 2016 0000517
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000390 /2017
Recurrente: Eulalia , Jon , Lorenza , Moises , Romeo , Rebeca
Procurador: LUIS ALVAREZ FERNANDEZ, LUIS ALVAREZ FERNANDEZ , LUIS ALVAREZ
FERNANDEZ , LUIS ALVAREZ FERNANDEZ , LUIS ALVAREZ FERNANDEZ , LUIS ALVAREZ FERNANDEZ
Abogado: RAÚL BOCANEGRA SIERRA, RAÚL BOCANEGRA SIERRA , RAÚL BOCANEGRA
SIERRA , RAÚL BOCANEGRA SIERRA , RAÚL BOCANEGRA SIERRA , RAÚL BOCANEGRA SIERRA
Recurrido: CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MONTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS,
AYUNTAMIENTO DE VEGADEO , Aida , Juan Miguel
Procurador: , , MARIA GEMA GARCIA MONTESERIN , MARIA GEMA GARCIA MONTESERIN
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, , SABINO MANUEL LÓPEZ GARCÍA , SABINO MANUEL
LÓPEZ GARCÍA
NÚMERO 158
En OVIEDO, a veinticinco de Abril de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Miguel Antonio del Palacio Lacambra, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 148/2018, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 390/2017,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo, promovido por Dª. Eulalia , D.
Jon , Dª. Lorenza , D. Moises , D. Romeo y Dª. Rebeca , demandantes en primera instancia, contra Dª.
Aida , D. Juan Miguel , PRINCIPADO DE ASTURIAS y AYUNTAMIENTO DE VEGADEO, demandados en
primera instancia, encontrándose el último mencionado en situación procesal de rebeldía, y siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que se DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez en representación de Dª. Eulalia , D. Jon , Dña. Lorenza , D. Moises , D. Romeo y Dña. Rebeca , frente a Doña Aida y D. Juan Miguel representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. García, el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Vegadeo, en rebeldía. Se imponen las costas causadas a instancia del Ayuntamiento de Vegadeo y del Principado de Asturias a la parte actora. Respecto al resto de las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinticuatro de Abril de dos mil dieciocho.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes, que actúan en su propio nombre y en beneficio de la comunidad integrada por ellos y 'por los demás vecinos de Pumarín-Pumarega que tengan derecho a pertenecer a la Comunidad vecinal', sostienen que son titulares del monte o finca denominado 'El Vale' o 'El Vale de Pumarín' o 'Guarda de Pumarín', con una superficie de 1.059.900 m2, con los lindes y configuración que se reflejan en el plano nº 1 incorporado al informe pericial que aportan, que califican de monte vecinal en mano común.
Afirman, en síntesis, que esa calificación y titularidad ya fue reconocida en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Castropol de 5 de abril de 1967 , luego confirmada por la de la Audiencia Territorial de Oviedo de 16 de enero de 1968, y que los demandados recientemente han inscrito a su favor, por la vía del art. 205 Ley Hipotecaria , la misma finca, si bien cambiando su denominación (ahora la titulan 'Braña de Pumarín') y la de sus linderos. En base a ello ejercitan acción reivindicatoria sobre esos terrenos al tiempo que interesan la nulidad y caducidad ó cancelación de la inscripción registral a nombre de los demandados.
También planteaban subsidiariamente, para el caso de que hubiera confusión de linderos, que se procediera al deslinde, acción a la que renunciaron en fase de audiencia previa.
Los demandados plantearon la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por entender que para el deslinde deberían ser llamados los propietarios colindantes; excepción que quedó sin efecto ante la renuncia a que se acaba de hacer alusión. Admitieron expresamente que los vecinos de Pumarega, Pumarín, Sela de Loura, Molejón y Vegadeo son propietarios de una finca, con esa calificación de monte vecinal en mano común, de acuerdo con lo establecido en la citada sentencia del Juzgado de Castropol, pero no con los linderos y superficie que dicen los demandantes, sino que debe limitarse a 25 hectáreas, que es necesario deslindar.
La sentencia de primer grado, tras recordar los presupuestos necesarios para el éxito de esta clase de acción, prevista en el art. 348 C.C ., entendió que la finca no estaba suficientemente identificada y que los demandantes no habían justificado el título de dominio, y terminó por desestimar íntegramente la demanda, imponiendo a los demandantes las costas por la traída a los autos del Ayuntamiento de Vegadeo y el Principado de Asturias, por haber sido llamados al proceso de forma improcedente, pues ninguno realizó acto o actos contrarios al supuesto derecho de propiedad de los demandantes. Respecto de los demás demandados no hizo expresa imposición de las costas por la complejidad del asunto y las dudas de hecho existentes.
SEGUNDO.- Centran los apelantes su disconformidad con la sentencia apelada principalmente en que no tuvo en cuenta el efecto de cosa juzgada, en su vertiente positiva o prejudicial, de la sentencia dictada por el Juzgado de Castropol, en tanto ya se pronunció sobre el carácter vecinal en mano común de la finca reivindicada, así como sobre los linderos de ese terreno, avalados por la pericial practicada a su instancia.
Un nuevo examen de la prueba practicada en autos debe llevar al acogimiento del presente recurso.
Como se ha visto, en la contestación los demandados admitían que los demandantes, junto a otros vecinos, eran titulares en régimen de monte vecinal en mano común, de una porción de terreno en dicho lugar, si bien con una superficie menor a la reclamada. Aunque la sentencia dictada por el Juzgado de Castropol no contiene en el fallo declaración de propiedad, limitándose a reconocer el derecho del allí demandante 'a poseer los montes discutidos y utilizados en uso común con los demás usuarios que vienen haciéndolo', que, por el contrario, 'no le pertenecen en propiedad exclusiva y excluyente como se reclama en la demanda' y que eran nulas las ventas de pacto de retro y la inscripción registral llevadas a cabo por los demandados, los razonamientos que conducen a esta decisión son concluyentes en el sentido de que se estaba ante un monte, el denominado 'Guarda de Pumarín' o 'Vale de Pumarín' (Considerando segundo), que debía ser 'atribuido a los vecinos en régimen de propiedad germánica o en mano común', con las notas de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, haciendo un detenido estudio de esta figura jurídica y de los motivos que le llevan a esta conclusión. No se dice allí expresamente cuales sean las poblaciones concretas a cuyos vecinos deba atribuirse esa titularidad, pero son los propios demandados en este proceso quienes lo aceptan, incluyendo otras dos localidades (Molejón y Sela de Loura o Seladeloura), que también figuran en el acuerdo del Ayuntamiento de Vegadeo de 6 de junio de 1961 que reconoció la propiedad de los vecinos al tiempo que rechazó la propia (f.146 de los autos); acuerdo ratificado por el informe de dicho Ayuntamiento de 30 de septiembre de 2016 (folios 33 vuelto y 34 del Tomo II). Debe ponerse de relieve que la sentencia de Castropol contempla ese uso vecinal por parte de los litigantes, que eran precisamente vecinos de esos mismos lugares.
Es cierto que la sentencia de la Audiencia Territorial no se pronunció sobre la propiedad del monte en litigio, dado que sólo el demandante había recurrido, y que señaló como 'sumamente arriesgada' 'toda afirmación que se haga sobre la naturaleza y titularidad de estos montes'. Pero lo cierto es que confirmó la sentencia de primer grado, que había llegado a una determinada solución en base a los indicados razonamientos.
En definitiva, debe tenerse por acreditado el título de propiedad que asiste a los demandantes, bien con carácter exclusivo, bien compartido con otras localidades, sobre lo que no cabe aquí pronunciarse al no haber sido traídos al proceso los vecinos de los otros lugares a los que se hace referencia. Título que es admitido por los demandados, sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre sus linderos y superficie, en consonancia con lo razonado en aquella sentencia anterior, cuyos fundamentos, en cuanto constituyen el motivo de la decisión, la 'ratio decidendi', tienen fuerza prejudicial o de cosa juzgada positiva en este proceso de acuerdo con lo establecido en el art. 222 LEC y jurisprudencia dictada en su aplicación (así, sentencias de 26 de enero de 2012 y 17 de diciembre del mismo año ). Como señala la sentencia T.S. de 30 de diciembre de 2013 , el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria. En cualquier caso siempre produciría efectos indirectos en un ulterior proceso como medio de prueba cualificado de los hechos allí contemplados y valorados. No se olvide que aunque aquel proceso anterior se siguió entre distintos litigantes, la calificación vecinal del monte se hacía allí con relación a vecinos de iguales localidades que las de quienes aquí reclaman, aunque también figuraban otros lugares más.
TERCERO.- Respecto a la identificación de ese espacio, la Audiencia Territorial destacaba que no presentaba problema a la vista de los informes del perito agrícola que obraban en autos (vid. folios 333, 334 y 455 del Tomo II) y que, bien se hablara de dos fincas, como hacían los demandantes, bien de una sola, como se decía en el escrito de contestación, las diferencias entre las descripciones que hacía una y otra parte y las que se reflejaban en la escritura de 25 de febrero de 1961 'son pequeñas y puramente accidentales'.
En efecto, en aquel litigio se acompañaba a la demanda un croquis sobre el espacio que se reivindicaba, delimitado por accidentes geográficos y parajes naturales fácilmente reconocibles (Peña de Pumarín, Cerro da Mora Morta, Peña Mosqueirón, Peña Fornos...) que permitían establecer su línea perimetral. Esa línea era coincidente, en cuanto a la descripción de esos lugares con la que mantenían los demandados (véanse los Resultandos o antecedentes primero y tercero de la sentencia de Castropol). Y el perito que actuaba entonces aceptó la veracidad del croquis, pues podían 'seguirse sobre él, de modo sucesivo y por el orden en que están citados, cuantos accidentes se dan como linderos perimetrales', que 'por añadidura, coinciden igualmente sobre el terreno en cuanto a su naturaleza, a su situación y a su denominación'. Asimismo señaló que ese perímetro coincidía también con el de la finca que figuraba en la escritura de retroventa a nombre de los demandados, y que esta descripción perimetral 'supera con mucho en detalle y en perfección a su descripción geográfica o por linderos individualizados según los cuatro puntos cardinales', y que ambas partes aludían a los mismos puntos y accidentes geográficos por igual orden sucesivo.
Pues bien, es esa misma línea perimetral, siguiendo los mismos accidentes geográficos y parajes naturales, que ya entonces decía el perito que 'coinciden con la realidad del terreno y se identifican plenamente sobre el mismo', los que sirvieron al perito llamado por los demandantes en este proceso para fijar en el plano 5.1 la situación y deslinde de la finca reivindicada, que basta confrontar con el croquis del anterior procedimiento para comprobar su sustancial identidad, presentando la misma forma y siguiendo los mismos puntos de referencia, con la lógica diferencia de la mayor precisión que permiten los medios técnicos actuales.
Identificación ratificada por los testigos que acudieron al acto del juicio. Es más, la identificación de la finca se corrobora a la vista de la actuación de la concentración parcelaria llevada a cabo en los años 90, que la excluyó de su ámbito fijándole un perímetro prácticamente igual al que propugnan los demandantes (véase anexo 5 del informe pericial traído por ellos e informe del Servicio de Infraestructuras forestales y agrarias a los folios 284 y 285) y coincide en gran medida con la parcela catastral NUM000 a la que luego se hará referencia. Incluso el perito llamado por los demandados observó sobre el terreno la mayor parte de los puntos indicados, pero sostiene que esa descripción sería de 'todo el monte, y no del trozo de 25 has. que son las que realmente pertenecen a los vecinos de Pumarega'.
Precisamente esa diferencia superficial es la que principalmente motiva la oposición de los demandados. Éstos argumentan que el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Vegadeo, que también aludía a los mismos linderos, se refería sólo a 25 hectáreas, al igual que mantenían los demandados en el proceso seguido ante el Juzgado de Castropol, por lo que la finca solo puede ser parte de la de más de 100 hectáreas pretendida por los accionantes. Es cierto que ese acuerdo alude a 'unas 25 Hectáreas', pero también indica que se refieren al 'Vale de Pumarín' al que aluden como 'dicho monte', y delimitan el terreno con iguales accidentes o puntos geográficos, de tal suerte que ese espacio quedaba claramente identificado por su perímetro y denominación, con independencia de su mayor o menor superficie. Con más claridad aparece en los Resultandos de la sentencia de Castropol, en donde se observa que el demandante le asigna un total de unas 82 hectáreas (lo divide en dos predios), mientras que los demandados, pese a que en su título aparecía como 'de unas veinticinco hectáreas', ya decían que 'su cabida real es bastante superior a la documental ya que su extensión es de unas setenta hectáreas aproximadamente', añadiendo, 'pero ello en nada afecta al problema tanto por estar perfectamente precisada por sus linderos, como porque el perímetro señalado en ella es completo y preciso y coincide con la realidad'. Y, en fin, el perito que informó en aquel mismo proceso aseveró que 'la extensión de la finca total no es menor de las 75 hectáreas', aproximándose así a la que fija el perito de los aquí demandantes.
Es sabido que la identificación de un predio viene determinada por sus linderos, por la delimitación de su contorno o situación perimetral, mientras que la medida superficial es un dato secundario de la identificación: la mayor o menor cabida de un inmueble no empece su identidad (véanse en este sentido, entre otras muchas, la sentencia del T.S. de 16 de octubre de 1998 y las que en ella se citan).
CUARTO.- También concurre el último de los presupuestos necesarios para el éxito de esta acción, el de detentación de los demandados. Éstos, Aida y D. Juan Miguel , pretenden ser propietarios por título de herencia, según escritura de adición de 20 de febrero de 2015 en la que, con relación a una anterior escritura de liquidación de gananciales y de adjudicación de herencia otorgada el día 13 de diciembre de 2004, manifiestan que 'por un error involuntario' omitieron describir la finca litigiosa, manifestando como título 'el de herencia de su tía Encarna fallecida hace más de cincuenta años', del que nada acreditan. Es obvia la insuficiencia de ese título, pues el de herencia no basta por sí solo si no se acredita que el bien forma parte de la misma, que pertenecía al causante (así, sentencias T.S. de 11 de mayo de 1987 , 3 de junio de 1989 , 5 de noviembre de 1992 , 29 de junio de 1996 ó 10 de mayo de 2001 ).
Aunque en esa escritura la finca o monte se describa con distinta denominación ('Braña de Pumarín') y sus linderos se indiquen en su mayor parte con relación a personas físicas, no existe duda de que coincide en gran medida con la que se ha venido haciendo referencia pues se identifica con la referencia catastral que termina en los números NUM000 . Y esa parcela, en su mayor parte, se sitúa en la que se ha identificado como de propiedad de los demandantes, tal y como refleja el plano nº 2 elaborado por el perito llamado por ellos y los planos catastrales obrantes en autos, por más que incluya una franja por el Oeste que queda fuera de lo reivindicado y no comprenda una pequeña porción al Sur de lo que es objeto de reivindicación. Incluso su extensión superficial es muy similar (1.059.900 m2 lo reivindicado por 1.188.998 m2 la inscrita a nombre de los demandados). El Ayuntamiento de Vegadeo informa, sin la menor duda, que efectivamente la finca inscrita a nombre de los demandados se corresponde con el monte 'El Vale' o 'Guarda de Pumarín', cuya propiedad reconoce como de los vecinos (folios 33 vuelto y 34 del Tomo II).
QUINTO.- En definitiva, se cumplen los tres presupuestos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria prevista en el art. 348 C.C ., lo que ha de comportar asimismo la nulidad y cancelación o caducidad de la inscripción contradictoria a nombre de los demandados. En cuanto monte vecinal en mano común queda sujeto a la normativa de la Ley 3/2004, de montes y ordenación forestal, del Principado de Asturias, art. 102 y siguientes , sin que el hecho de que se hable también de vecinos de otros lugares como posibles titulares impida el éxito de la acción en cuanto es claro que lo son, en exclusiva o junto a otros, los de Pumarín-Pumarega aquí accionantes.
No es óbice a lo hasta aquí expuesto que no esté catalogado como tal por el Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias ( arts. 106 y siguientes de dicha Ley ) pues nada impide reconocer su existencia por parte de la jurisdicción civil en tanto anterior a la promulgación y vigencia de esa normativa, sin perjuicio de su ulterior calificación administrativa. Los arrendamientos que esgrimen los demandados carecen también de virtualidad en contra de lo hasta aquí razonado, pues se desconoce el lugar concreto donde están las fincas arrendadas, que el perito de los demandantes situó fuera de la zona controvertida. El que recientemente se haya modificado el Catastro para incluir la titularidad de los demandados resulta irrelevante, en tanto actuación administrativa adoptada sin las necesarias garantías de defensa y contradicción propias del proceso civil. Y, en fin, el documento acompañado como nº 9 a la contestación se limita a recoger las manifestaciones de dos personas que ni siquiera pudieron ser contrastadas mediante la oportuna testifical, que optan por ratificar la postura de los demandados sin aportar nuevas razones que la justifiquen.
La estimación de la demandada debe extenderse también al Principado de Asturias, que vino cuestionada la calificación de Monte Vecinal en Mano Común, que aquí se acepta, y al Ayuntamiento de Vegadeo, que, además de aparecer como titular catastral de una porción del monte reivindicada, su llamada a los autos resultaba cuando menos aconsejable dada su presencia en las diversas actuaciones precedentes y a que inicialmente aparecieran también vecinos de esta localidad como titulares del Monte.
SEXTO.- Al estimarse el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC ). Tampoco de la primera instancia, pues la demanda no se estima íntegramente ya que no puede afirmarse la propiedad excluyente de los demandantes sobre el monte litigioso y que no cabe acceder a las peticiones de rectificación de registros públicos y archivos, por su indeterminación, y de que se ordene la inscripción en el Registro de la Propiedad de su titularidad, que exigiría primero determinar la circunstancia indicada acerca de las comunidades vecinales a cuyo favor deba hacerse ( art. 394 LEC ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Eulalia , D. Jon , Dª. Lorenza , D. Moises , D. Romeo y Dª. Rebeca frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 390/17, la que revocamos y en su lugar, estimando también en parte la demanda interpuesta por dichos recurrentes, acordamos: 1º) Declarar que la comunidad vecinal Pumarín-Pumariega es titular, ella sola o junto a otras comunidades vecinales, de la finca o monte denominado 'El Vale', 'El Vale de Pumarín' o 'Guarda de Pumarín', como Monte Vecinal en Mano Común, con los linderos y descripción que se hace en el plano nº 1 de los incluidos en el apartado 'Planos' del informe pericial elaborado por el perito D. Evaristo acompañado a la demanda.2º) Condenar a los demandados a estas y pasar por dicha declaración y a dejar libre y expedita esa propiedad, restituyéndola a los accionantes y cesando en cualquier actividad sobre la misma.
3º) Declarar la nulidad y cancelación o caducidad de la inmatriculación registral de esa finca a nombre de los demandados Doña Aida y D. Juan Miguel , que causó la inscripción 1ª de la finca NUM001 , obrante al folio NUM002 , libro NUM003 , Tomo NUM004 del Registro de Vegadeo. Y 4º) No hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en primera instancia.
No se hace tampoco expresa declaración de las costas causadas por la interposición del recurso.
Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

