Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 158/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 748/2017 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 158/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100156
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8931
Núm. Roj: SAP M 8931/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2016/0003135
Recurso de Apelación 748/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 470/2016
APELANTE: SEPTEMBER 2013 BD SL
PROCURADOR Dña. MARIA JESUS SANZ PEÑA
APELADO: Dña. Valentina
PROCURADOR D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre juicio verbal 470/2016 seguidos en el Juzgado
de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Collado Villalba, en los que aparece como parte apelante SEPTEMBER
2013 BD, S.L., representada por la Procuradora Dña. MARÍA JESÚS SANZ PEÑA y defendida por la Letrada
Dña. MARÍA DEL CARMEN NAFRÍA LÓPEZ y como parte apelada Dña. Valentina , representada por el
Procurador D. LUIS FERNANDO ÁLVAREZ WIESE y defendida por el Letrado D. JOSÉ ENRIQUE GARZA
GRAU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 7/12/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 7/12/2016 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. RAMÓN MOYA ROSPIDE en nombre y representación de DOÑA Valentina contra SEPTEMBER 2013, BD, S.L., debo declarar y declaro la existencia de una deuda contraída por el demandado derivada del impago de rentas derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y la demandada en fecha 1 de agosto de 2013, local sito en la calle Angustias nº6 de la localidad de Guadarrama, condenando por todo ello a la mercantil demandada al pago a la actora de la cantidad adeudada consistente en 9.187,24 euros, habiéndose abonado la cantidad de 7.954,24, la condena se limita al pago de la cantidad de 1.233 euros, más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite hasta que la parte demandada ponga a disposición del actor el local o sea lanzado judicialmente, y a que desaloje y deje libre y a disposición de la actora el referido local en término legal con expreso apercibimiento de lanzamiento; con expresa imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada SEPTEMBER 2013 BD, S.L., al que se opuso la parte apelada Dña. Valentina , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate .
Los litigantes celebraron un contrato de arrendamiento de fecha 1-8-2013 para uso distinto de vivienda, sobre el local sito en la calle Angustias Nº 6 de la localidad de Guadarrama, por un periodo de 5 años prorrogable y por renta de 600€ mensuales Solicitaba la resolución del contrato por impago de la renta, acumulando la acción de reclamación de rentas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016; así como los impuestos de basura de los años 2014, 2015, y 2016.
En el acto de la vista se amplió la reclamación a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016, un total de 3.060 euros, suponiendo en total la cantidad reclamada de 9.187,24 euros.
La parte demandada se opuso, alegando la enervación por pago de las rentas, de los meses de octubre, noviembre de 2015 y enero de 2016, consignando, además, la cantidad de 6.133,24€.
SEGUNDO.- Recurso del demandado.
Primera. - Entiende esta parte que la Sentencia recurrida no se ajusta a Derecho, adoleciendo, además, de vicio de nulidad, por cuanto que: La acción de desahucio ha sido enervada en tiempo y forma por esta parte, al haber consignado la demandada, a tales efectos y con tal finalidad, las cantidades reclamadas en la demanda, dentro de los diez días siguientes al requerimiento previsto en el artículo 440.3 de la Ley 1/2000 .
En todo caso a la fecha de celebración de la vista, mi mandante estaba al corriente en el pago de las rentas, por mor del ingreso de la cantidad de 1.200,00 efectuada en la cuenta de consignaciones del Juzgado con fecha 29-11-2016.
Sin embargo, la Sentencia recurrida omite tener en consideración este último ingreso, siendo así que en todo caso, y según el razonamiento de la Juzgadora de instancia, el mismo es determinante a la hora de entender no ya solo enervada la acción (que se produce, a juicio de esta parte, con la consignación a tal fin de los 6.133,24 euros ingresados dentro del término del requerimiento previsto en el artículo 440.3° de la Lec .), sino también a la hora de declarar o no la subsistencia de deuda alguna derivada de los conceptos reclamados.
Pero es que además, tampoco la resolución recurrida entra, ni siquiera de 'refilón', a resolver sobre la cuestión relativa a las cantidades reclamadas por el concepto de 'Tasa de Basuras', omitiendo cualquier pronunciamiento al respecto, siendo así que tal extremo es igualmente determinante a los efectos de la correcta cuantificación de la deuda.
Por último, entiende esta parte que el propio cálculo matemático efectuado por la Juzgadora a quo, en el fundamento tercero de la Sentencia, tampoco se ajusta al resultado probatorio.
Así, textualmente dice: Dicha causa (en referencia a la enervación de la acción) es la que ha sido alegada y acreditada por parte de la demandada, mediante los justificantes de ingresos aportados en el acto del Juicio y la consignación efectuada en la cuenta Judicial.
Analizando toda la documentación, se llega a la conclusión de que el demandado ha abonado la cantidad de 7.954,24 euros, frente a los 9.187,24 euros reclamados, restando por tanto la cantidad correspondiente a la cuota de dos meses para entender pagada la deuda, y por lo tanto poder enervar la acción de desahucio Pues bien, a tenor de la documental obrante en autos, e incluso el tenor de la propia Sentencia, el cálculo habría de ser: La cantidad realmente adeudada por el concepto de 'renta' a la fecha de interposición de la demanda asciende a la cantidad de 3.678,00 euros (resultado de restar del total de lo reclamado por renta estrictamente considerada, 5.499 euros, las cantidades abonadas correspondientes a las mensualidades de octubre, noviembre 2015 y enero 2016, por importe 1.821,00 euros, según acreditan los documentos 2, 3 y 4 de la contestación).
No obstante, la consignación efectuada en septiembre de 2016, lo es por la suma de 6.133,24 euros, esto es, 2.455,24 euros más de lo que a la fecha de la demanda se adeudaba.
Con el precitado exceso de 2.455,24 euros, quedaban cubiertas las mensualidades de renta de los meses .de julio, agosto y septiembre de 2016 -vencidas al tiempo de la consignación- por su importe total de 1.836 euros, existiendo un sobrante de 619,24 euros.
Al día de la vista, la demandada había ingresado otros 1.200 euros, que, sumados a los 619,24 euros del excedente, cubrían las mensualidades de octubre y noviembre, ascendentes a 1.224, 00 euros, restando 595,24 euros.
El importe correspondiente a la Tasa de Basuras había sido objeto expreso de impugnación por esta parte, por lo que en todo caso la Sentencia recurrida tendría que haber resuelto sobre dicho extremo a la hora de fijar la cantidad debida, tanto al momento de interposición de la demanda, como al momento de celebración de la vista, máxime cuando el referido extremo es determinante -entre otras cuestiones- del resultado numérico de la deuda, especialmente en lo que respecta a la Tasa del año 2014, cuyo importe ni siquiera se conoce por cuanto que el recibo aportado se refiere a un titular y a un inmueble radicalmente distintos En consecuencia, y precisamente analizando la documentación aportada, resulta que a día 29-11-2016, mi mandante estaba perfectamente al corriente en el pago de la renta, existiendo un excedente prácticamente igual al importe de lo reclamado -que no debido- por la Tasa de basuras, cuyo importe, repetimos, habría de determinarse en Sentencia.
Tercera. - Nulidad de la Sentencia recurrida.
Como consecuencia de lo expuesto -sin que ello suponga hacer supuesto de la cuestión, puesto que no estamos ante una valoración de la prueba, sino ante una autentica omisión de la misma, procede declarar la nulidad de la Sentencia recurrida, puesto que la desestimación de la enervación de la acción de desahucio se sustenta en no haber tenido en consideración - el ingreso de los 1.200 euros efectuado con anterioridad a la vista, pertinentemente comunicado al Juzgado, e incluso registrado por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia.
Hubiera bastado comprobar, antes de dictar Sentencia, los movimientos de la cuenta de consignaciones, donde consta el ingreso en fecha 28-11- 2016, o simplemente los escritos presentados por la parte hasta el momento de celebración de la vista para constatar lo ya alegado por esta parte en el acto del Juicio respecto a las consignaciones ya hechas.
A ello abunda el hecho de que, habiéndose procedido en plazo al ingreso de las cantidades debidas al tiempo del requerimiento (los famosos 6.133,24 euros abonados en fecha 14- 9-2016) lo procedente hubiera sido declarar en ese momento enervada la acción, sin perjuicio de continuar el procedimiento por la reclamación de cantidad a la que se habla formulado oposición.
En todo caso, ya el Tribunal Supremo tiene declarado en un supuesto en que igualmente se había omitido al tiempo de dictar Sentencia, la consideración de documentos presentados, y no proveídos en ese momento, que lo procedente es declarar la nulidad de dicha Sentencia, por existir vulneración de derechos fundamentales que asisten a la parte: Cuarta. - Incongruencia omisiva respecto de los motivos de oposición alegados por esta parte en cuanto a la cuantía de la Tasa de Basuras correspondiente al local arrendado de los años 2015 y 2016, documentados como número 14 y 15 de los acompañados a la demanda.
1) Tal y como hemos expuesto en la alegación previa, apartado 2) subapartados b) y c) del presente recurso, esta parte se opuso a la cantidad reclamada por el Concepto de 'Padrón de Basuras', de los años 2014, 2015 y 2016.
Y tal y corno hemos ya manifestado en la alegación primera, apartados c) y e) de este escrito, la Sentencia recurrida ni siquiera menciona este punto, que, sin embargo, constituye una de las cuestiones sometidas a debate, determinantes del importe de la deuda.
Tampoco puede entenderse que exista una desestimación tácita de la oposición a tal extremo, o, en caso de entenderse asi, lo que existiría sería una interpretación de la prueba consistente en el documento n' 13 de la demanda (recibo del año 2014) absurda dicho sea con todo respeto-, arbitraria e ilógica: Efectivamente, de un recibo extendido a nombre de Gabriel (titular distinto de la actora) correspondiente a un local radicalmente distinto del arrendado) no puede extraerse la conclusión de que mi mandante tenga la obligación de abonar su importe. Tendrá que pagar el que corresponda a su local (si sabernos su importe), pero no cualquiera que le presenten al cobro.
Respecto de los años 2015 y 2016, documentos 14 y 15 de la demanda, a cuyo importe se opuso la demandada por entender que el mismo corresponde a la totalidad de la edificación, planta baja de local, y planta alta de vivienda, según la descripción del documento 3, vuelto de la demanda, tampoco la Sentencia recurrida ha entrado a conocer de tal punto controvertido, siendo así, igualmente, que la determinación de su exigibilidad o de su cuantía son imprescindibles en orden a fijar la deuda.
2) Por último, tampoco ha tenido respuesta en la Sentencia, el último de los puntos objeto de debate, expuestos en nuestro escrito de contestación a la demanda, relativo a la actualización de la renta, que, por mor de los sucesivos índices de precios al consumo publicados por el INE, para los periodos 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, arrojaría una cantidad, por tal concepto, inferior a la reclamada.
Quinta. - Mi mandante se encuentra al corriente en el pago de la renta, al haber consignado en la cuenta del Juzgado las mensualidades de diciembre de 2016 y enero de 2017 (documentos 5 y 6 que citamos en el último punto de nuestra alegación previa).
Sexta. - Mi mandante no ha podido, en una correcta interpretación de la Ley, intentar subsanar ni el motivo de nulidad alegado, ni la incongruencia omisiva de que adolece la Sentencia, por cuanto que tanto el recurso de aclaración, como el complemento de aquélla, no permiten en ningún caso la modificación del Sentido del fallo, debiéndose por tanto acudir a la vía del presente recurso.
TERCERO.- La incongruencia Según la S.T.S. de 30-10-2008 , la incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, S.T.S. de 20-3-1991 , 26-7-1997 y 23-10-1997 , 9-3-1998 , y 13-4-1998 , y 22-3-1999 .
La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, S.T.S. De 15-2-1992 , 5-10-1992 , 14-12-1992 , 6-3- 1995 , 13-5-1998 y 23 de septiembre de 1999 , sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes S.T.S. de 30-4-1991 y 11-4-1995 , o por el Tribunal sentenciador, S.T.S. de 16-3-1990 .
No pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito S.T.S. de 20-5-1986 .
La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte.
Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición, S.T.C.
109/1985 .
Cosa distinta es la motivación. La falta de motivación, la motivación insuficiente, o la ausencia de pronunciamientos sobre alguna de las pretensiones de las partes tiene consecuencias distintas según el tipo de recurso utilizado. En los recursos extraordinarios, esa falta tiene la naturaleza de vicio de actividad que funda el recurso en su más puro sentido de medio de impugnación. En esa arquitectura el Tribunal juzgador actúa con jurisdicción negativa; se limita a comprobar la existencia de la falta y si llega a esa conclusión anula la sentencia, Art.467 L.E.C ., y remite -reenvía- al tribunal inferior para que motive adecuadamente; es la técnica de las acciones rescisorias.
En la apelación la cosa cambia sustancialmente. El recurso de apelación contempla tanto la impugnación en sentido estricto, Art.459 L.E.C ., como el medio de gravamen, Art.456 L.E.C . pero la jurisdicción del Tribunal de segunda instancia es plena, Art. 465.2 L.E.C ., y la consecuencia es que, salvo nulidad de actuaciones que no es el caso de autos, no hay reenvío. El Tribunal de apelación está obligado a revisar la motivación, confirmándola o revocándola en todo o en parte, y a pronunciarse sobre las pretensiones omitidas, y dicta sentencia según los términos del debate.
El efecto procesal de la ausencia o defecto de motivación, o de omisión de pronunciamientos se resuelve en que la motivación de la sentencia del Tribunal de apelación sustituye o complementa la usada por el Tribunal de instancia, sin perjuicio del resultado de fondo, y la pérdida de una instancia con respecto de las pretensiones omitidas.
Con arreglo a estas ideas hemos examinado los autos y vemos que en efecto no hay pronunciamiento sobre la tasa de basura, lo que obliga a pronunciarnos sobre ella.
Los recibos de los f. 39, 40 y 41 se refieran a la tasa de basura y de ellos el del f. 39 parece no se corresponde con el local arrendado, pero si bien se lee no es el recibo expedido por la Administración, es el cargo en la cuenta del marido de la actora del impuesto de basura.
En ese recibo figura una leyenda importe Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más. local entre 201-400DM3/D que también consta en los demás recibos.
CUARTO.- El desahucio por falta de pago: momento del pago .
En la sentencia de esta Sala de 25-1-2017 , nos remitíamos a la de 21-4-2016 en la que decíamos: 'Para nuestro análisis es preciso detenernos previamente en la naturaleza del contrato de arrendamiento, y en la del proceso desahucio.
Desde la naturaleza del contrato parece que no hay mayores obstáculos. Se trata de la transferencia temporalmente limitada de la posesión inmediata de de un bien inmueble, y de todas las condiciones de uso del mismo, a cambio de un precio cierto.
Desde la naturaleza del proceso tampoco hay problemas. La L.E.C. de 2001 no contienen precepto de orden público como era el Art. 1561 L.E.C . de 1881, y la naturaleza del proceso de desahucio por falta de pago es muy especial.
Si analizamos detenidamente el proceso de desahucio por falta de pago, vemos que el legislador no lo ha concebido como estructura neutra de defensa de derechos, sino como método beligerante de lucha contra la mora. Su función es regular el cumplimiento del contrato de arrendamiento, equilibrando el disfrute continuo y permanente de la posesión de cosa ajena, con la contraprestación económica correspondiente a la renta y demás cantidades asumidas por el arrendatario.
Ante la mora comprobada del inquilino y por cualquiera de las responsabilidades económicas derivadas del contrato, la ley permite purgarla por una sola vez - enervación- advirtiendo que en lo sucesivo no se toleraran más situaciones morosas, y que deberá cumplir el contrato escrupulosamente, pues de lo contrario procederá la resolución.
La mora se produce con de la presentación de la demanda, momento en que se traba la litispendencia ex Art. 410 L.E.C . en relación con el Art.1100 C.C ., de forma que el pago realizado antes de ese momento evita la declaración procesal de mora y fundará la excepción de pago, el realizado después de la admisión a trámite, no tiene más efectos que los enervatorios, única institución procesal de purga de la mora reconocida para los contratos de arrendamiento.
En las moras posteriores no habrá más que una forma de pago que, necesariamente, deberá ser anterior a la demanda; el pago posterior no tendrá efecto enervatorio alguno, será pago moroso con la consecuencia ineludible del desahucio.
El siguiente paso consiste en recordar las exigencias del cumplimiento de la prestación.
En materia de arrendamientos, como en cualquier otra, no hay excepciones a las normas comunes de cumplimiento de la prestación que, como es sabido, son las de exactitud, integridad, e identidad, sin que pueda obligarse al arrendador a recibir pagos parciales , o a tolerar episodios de mora más o menos frecuentes que afectan a los elementos de reciprocidad del contrato. La posesión del arrendatario es continua, y el retardo en el pago supone un desequilibrio injustificado entre disfrute y su contraprestación.
La consecuencia de lo expuesto es que no hay temperamentos posibles, si no exigencia correcta dentro de los mecanismos de bilateralidad y reciprocidad de cumplimiento de los contratos onerosos de acuerdo con lo pactado, y con la diligencia exigible al arrendatario, que no puede escudarse en que los recibos de renta se giran más tarde de la fecha pactada. Su obligación es hacer el ingreso en la cuenta bancaria pactada y en la fecha pactada, aunque el recibo llegue más tarde.' Recuerdese que el art.17 L.A.U ., impone el pago por meses adelantados, y en los siete primeros días, y tiene su lógica. El precio del arrendamiento no se concibe por la ocupación y disfrute pasados, se paga por la ocupación presente y por la futura y sucesiva, de forma que el pago adelantado es el que justifica y casualiza la cesión, y la posesión continua y permanente del arrendatario de la que no puede privarle el arrendador por propia autoridad.
Con arreglo a estas ideas hemos examinado los autos y vemos que el pago exacto y cumplido por todos los conceptos no está hecho en el momento preciso.
En la demanda se pedían las rentas de octubre a junio ambos inclusive por importe de 5.499€ más otros 628,24€ por tasa de basura, en total 6.127,24€ Por justificantes de ingreso en cuenta, f.78, 79 y 80 figuran abonadas a mes vencido las rentas de octubre de 2015, el dia 27-10-2015 por 609€, las de noviembre abonadas el 30- 11-2015 por 600€, y la de enero de 2016, el 22-1-2016 por 612€., a las que habrá que añadir 1.836€ por las rentas de julio, agosto y septiembre de 2016 por 612€ cada una de ellas, quedando pendiente la renta de diciembre de 2015, de la que no hay justificante de pago Para que la enervación fuera efectiva, las rentas pendientes debían abonarse en los diez días posteriores al requerimiento de pago del f. 55, que vencía el 14-9-2016. Ese era el día final de la enervación, y esa fecha debían estar pagadas o consignadas rentas vencidas hasta la demanda, por 6127,24 y las posteriores hasta ese día por 1.836€ en total 7.963,24€.
La consignación ante el Juzgado del día 14-9-2016, se hace por 6.133,24€, a los que deben añadirse los pagos morosos acreditados por 1.821€ en total 7.954€, lo que supone que al día final, el recurrente estaba en descubierto en 9€.
Dicho de otro modo, el total de los pagos efectuados no son enervatorios porque no cumplen las reglas de exactitud, integridad y exactitud, propias del pago.
QUINTO.- Los pagos posteriores.
Los pagos posteriores a 14-9-2016 no son ni pueden ser pagos enervatorios. Son cumplimiento normal de la obligación que sigue subsistente mientras no sea resuelta por mutuo acuerdo, que no es el caso, o por resolución judicial firme que tampoco lo es.
En consecuencia los meses de septiembre octubre y noviembre de 2016 a razón de 612€ mensuales; en total 1.836€ estaban en descubierto, siendo insuficiente la consignación del 28-11-2016 por 1.200€.
En conclusión a la fecha de la vista había un saldo deudor de 645€.
Las rentas posteriores a esa fechase siguen devengando hasta el lanzamiento, o restitución voluntaria de la posesión, sin que sea preciso mayor razonamiento.
Por las variaciones de la renta según índice I.P.C. no estamos de acuerdo con el recurrente.
La razón es muy simple. No tenemos constancia de que se hayan seguido los tramites del Art. 101 L.A.U. de 1964 , y la acción estaría caducada de acuerdo con dicho precepto.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación, formulado por la representación procesal de SEPTEMBER 2013 BD S.L. , contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de los de Collado Villalba, en sus autos Nº 470/2016, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis.CONFIRMAMOS dicha resolución, en cuanto declara resuelto el contrato de arrendamiento urbano para uso distinto de vivienda, concertado entre las partes el día uno de agosto de dos mil trece, unido al folio veintiocho de los autos.
LA REVOCAMOS en lo demás, y 1º.- CONDENAMOS al demandado a que pague al actor la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (645€) de principal, mas sus intereses legales al tipo del Art. 1108 C.C . desde la fecha de la demanda, más los del Art.576 L.E.C . desde la fecha de esta resolución 2º.- NO HACEMOS expresa condena en costas, ni de 1ª Instancia ni de esta alzada.
La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00- 0748-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a once de junio de dos mil dieciocho.

