Sentencia CIVIL Nº 158/20...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 158/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 428/2014 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 158/2018

Núm. Cendoj: 30030470022018100166

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:2784

Núm. Roj: SJM MU 2784:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00158/2018

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312, Fax: 968277325

Equipo/usuario: MSM

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2014 0000960

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000428 /2014

Procedimiento origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000322 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ELECTROMEDICINA Y CALIDAD, S.A.

Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. GENERAL EQUIPMENT FOR MEDICAL IMAGING, S.A. (ONCOVISION)

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA VALLEJO BERTRAND

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 158/2018

En Murcia, a 22 de junio de 2018.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número dos de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 428/2014, promovidos por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ELECTROMEDICINA Y CALIDAD SA ( SEDECAL), representado/a por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES y defendido/a por el/la Letrado/a JEAN DEVAUREIX, contra GENERAL EQUIPAMENT FOR MEDICAL IMAGIN SA( ONCOVISIÓN), representado/a por el/la Procurador/a VALLEJO BERTRAND y defendido/a por el/la Letrado/a LOBATO GARCIA MIJAN, así como la reconvención formulada de contrario, en este juicio que versa sobre patentes y competencia desleal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio ordinario de en la cual solicitaba que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos;

'1.- La declaración de que los dispositivos denominados ALBIRA utilizados/fabricados/comercializados por la demandada ONCOVISION, viene comprendida en el objeto de la patente nº 2.301.303, propiedad de la actora SEDECAL.

2.- La declaración de que la comercialización/fabricación/utilización que efectúa la demandada de los dispositivos denominados ALBIRA, supone lesión e infracción de los derechos de exclusiva que derivan a favor de la actora de la inscripción de la patente nº 2.301.303.

3.- La declaración de que la comercialización/fabricación/utilización que efectúa la demandada de los dispositivos denominados ALBIRA, supone un acto de competencia desleal, recogido en los artículos 4, 11 y 12 de la Ley de competencia desleal.

4.- La condena a la demandada a abstenerse en lo sucesivo, total y absolutamente, de fabricar, vender y ofertar en el comercio los dispositivos a que se refieren los anteriores pedimentos y, en general, cualesquiera otras que vengan comprendidas en el objeto de la patente nº 2.301.303, incluido el ofrecimiento que se realiza en la página web de la demandada.

5.- La condena a la demandada a destruir los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario y otros documentos que se refieran a los mencionados dispositivos ALBIRA.

6.- La condena a la demandada a abonar a la actora, (i) en concepto de daños el importe resultante de la suma de las distintas facturas aportadas como documento nº 22 a la presente demanda, y (ii) en concepto de reparación por los perjuicios y por enriquecimiento injusto, hasta que gane firmeza la sentencia que se dicte en el pleito, la cantidad que se determine en periodo de pruebas y, en su caso, en el de ejecución de sentencia.

7.- La condena a la demandada a la publicación, a sus costas, de la sentencia que recaiga en el presente procedimiento, en una revista del sector.

8.- La condena a la demanda a notificar, a su costa, la sentencia recaída en los presentes autos a los clientes a los que se hayan vendido las máquinas litigiosas, en particular a la UNIVERSIDAD DE MURCIA, que es el único cliente final del producto infractor del que se tiene constancia en estos momentos, así como a los demás clientes que eventualmente hayan adquirido o adquieran un dispositivo infractor ALBIRA.

9.- La condena a la demandada al pago de las costas del juicio.'

SEGUNDO: Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, por la cual se formuló escrito de contestación en el que solicitaba que se dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la actora.

Que en el mismo escrito formuló demanda reconvencional en la que se solicita se dicte sentencia por la que;

a) Declare la nulidad de todas las reivindicaciones de la patente española ES 2.301.303 por falta de novedad.

b) Declare asimismo la nulidad de todas las reivindicaciones de la patente española ES 2.301.303 por falta de actividad inventiva.

c) Condene a la actora reconvenida al pago de las costas originadas como consecuencia de la interposición de la presente demanda reconvencional.

TERCERO: Habiéndose dado traslado de la reconvención, por la parte actora se formuló escrito de contestación en el que solicitaba que se desestime la reconvención con imposición de costas a la demandante reconvencional.

CUARTO: Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes, comprobada la subsistencia del litigio , y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; interrogatorio, documental, pericial y testifical, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; interrogatorio, pericial y documental. Admitidas las pruebas propuestas, se dio por terminado el acto, citando a las partes para la celebración del juicio.

QUINTO: Abierto el acto del juicio, se practicaron las pruebas admitidas. Finalmente, los Letrados de las partes formularon sus conclusiones por escrito en virtud de acuerdo previo.

SEXTO: Que en el presente procedimiento han quedado probados los siguientes hechos:

-La parte actora es titular de la patente española ES 2.301.303 (solicitud número 200502612), que fue solicitada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) el día 26 de octubre de 2005, concediéndose el día 15 de abril de 2009. Consta de 21 reivindicaciones (una independiente, la primera, y 20 dependientes, las restantes).

En su reivindicación Primera o Principal, la patente protege un aparato de tomografía multimodalidad con las siguientes características:

a) comprende un anillo (12) de soporte incluyendo en una de sus caras un primer (13) tomógrafo asistido por ordenador;

b) y comprende al menos un segundo (14) tomógrafo asistido por ordenador de principio de tomografía diferente al primer (13) tomógrafo están instalados sobre la misma cara del anillo (12) de soporte de forma coplanar,

c) siendo el anillo (12) de soporte rotable sobre el eje axial del referido anillo (12) soporte en ambos sentidos de giro.

Se dan por reproducidas íntegramente las 20 reivindicaciones dependientes que se describen en documento nº13 de los acompañados a la demanda, así como la descripción del objeto de la invención, estado de la técnica y caracterización de la invención que se detallan en el citado documento.

Dicha patente se encuentra en la actualidad en vigor y al corriente de pago de las correspondientes anualidades.

-La demandada comercializa los dispositivos SPECT/CT y PET/SPECT/CT (modelo Albira) cuyas características y funcionalidades se desprenden de los documentos contenidos en las actuaciones que se dan por reproducidos íntegramente.

SEPTIMO: Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO:Planteamiento.

1.Ejercita la parte actora en su demandaacción sobre infracción de la patente española de su titularidad nº 2.301.303 en base a lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Ley de Patentes, Ley 11/1986 ( vigente al tiempo de la demanda), así como acción en materia de competencia desleal en base al artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal por los mismos hechos e infracción del artículo 11 de dicha Ley. Igualmente, solicita el cese en la actividad infractora, la destrucción de elementos infractores, la remoción de sus efectos, la indemnización de daños y perjuicios y la publicación de la sentencia.

La demanda se fundamenta en esencia en que los aparatos ALBIRA SPET/CT y PET/SPECT/CT fabricados y comercializados por la demandada reproducen todos los aspectos recogidos en varias de las reivindicaciones de la patente de invención ES 2.301.303 propiedad de la actora. En concreto se afirma que reproducen el contenido de las reivindicaciones 1-5 y 17-19. Igualmente, se afirma que en las diligencias preliminares practicadas, quedó acreditado que ONCOVISION ha fabricado y comercializado al menos dos dispositivos en España, uno que ha vendido a la Universidad de Murcia, y otro destinado a la exportación a través de su distribuidor BRUKER.

La demandada se opone a la demanda alegando en esencia;

1. que los dispositivos ALBIRA no infringen la patente ES 2.301.303 porque no reproducen todas y cada una de las características técnicas de sus reivindicaciones. Concretamente afirma que es evidente que en estas máquinas, los dos dispositivos de tomografía CT y SPECT no están colocados de forma coplanar (en el mismo plano), sino en planos distintos, ya que no permiten conseguir una superposición directa de los campos de visión efectivos del CT y el SPECT, ni tampoco obtener muestras de un mismo espacio tridimensional sin tener que desplazar el sujeto en estudio, lo que constituye una característica esencial de la patente.

2. Que la actora no indica en ningún momento del relato fáctico de la demanda cuáles son estas conductas desleales que se imputan. Lo que pretende la actora es obtener una condena contra la demandada por infracción de patente y competencia desleal cuando el objeto de la controversia gira exclusivamente en torno a la infracción y/o nulidad de un derecho de propiedad industrial, posibilidad que se ha negado en reiteradas ocasiones por nuestros tribunales al tratarse de una indebida acumulación de acciones.

3. Que la actora no ha acreditado la explotación de su patente tal y como exige el art. 66.3 LP. De este modo, en tanto SEDECAL no comercializa sus productos, no puede sufrir perjuicio alguno derivado de la desviación de clientela a las compañías que comercializan el producto supuestamente infractor y por ello no se da la relación de causalidad necesaria.

2. La demanda reconvencionalsolicita la nulidad de todas las reivindicaciones de la patente española ES 2.301.303 conforme al artículo 112.1 de la Ley de Patentes, Ley 11/1986, por falta de novedad y falta de actividad inventiva. Afirma, en síntesis, que la patente de la actora es un título de propiedad industrial muy débil, que protege una invención de sobra conocida en el estado de la técnica desde hace veinte años y que no aporta ninguna ventaja frente a los dispositivos que se encontraban ya en el mercado en la fecha de solicitud de la patente, pues se trata simplemente de la descripción de los componentes de una máquina de tomografía multimodal.

La actora se opuso a la reconvenciónalegando, en síntesis, que puesto que todas y cada una de las reivindicaciones de la patente española ES 2.301.303 son novedosas e inventivas, la patente es válida.

Vistas las acciones ejercitadas analizaremos, en primer lugar, la acción de nulidad, cuya hipotética estimación impediría entrar a conocer de la acción de infracción.

Y todo ello indicando que los hechos que se declaran probados en el antecedente de derecho sexto no resultan controvertidos y se desprenden de la documental obrante en autos.

SEGUNDO:Acción de nulidad (1). Ámbito de protección de la patente ES 2.301.303

1.Vistas las alegaciones de las partes, y entrando en el análisis de la acción de nulidad ejercitada, con carácter previo al análisis de los esenciales requisitos de novedad y actividad inventiva, procede determinar cuál es el ámbito de protección de la patente titularidad de la actora, cuestión ésta que resulta esencial para determinar posteriormente si concurre la nulidad o si se ha producido una infracción de la misma.

En este sentido se pronuncia la SAP de Barcelona de 24 de noviembre de 2016 cuando indica;

'16. La interpretación del contenido o ámbito material de la patente constituye un presupuesto previo necesario para evaluar correctamente la novedad y actividad inventiva de las patentes, así como de la existencia de infracción, tal y como de forma reiterada hemos venido entendiendo (así nuestra Sentencia de 2 de mayo de 2005 (ROJ:SAP B 4386/2005 - ECLI:ES:APB:2005:4386) o más recientemente la de 30 de enero de 2013 ROJ:SAP B 2722/2013- ECLI:ES:APB:2013:2722, entre otras muchas.'

2. Sobre esta materia conviene recordar que el artículo 60.1 LP establecía que;

'la extensión de la protección conferida por la patente o por la solicitud de patente se determina por el contenido de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos sirven, sin embargo, para la interpretación de las reivindicaciones.'

En interpretación de dicho artículo la citada SAP de Barcelona de 24 de noviembre de 2016 indica;

'17. Como decíamos en la Sentencia de 2 de mayo de 2005 'Para fijar la extensión de la protección de la patente, el sistema español ha incorporado en el art, 60.1 de la LP sustancialmente, el art. 69.1 del ya citado CPE, a tenor del cual 'El alcance de la protección que otorga la patente europea o la solicitud de patente europea, estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. No obstante, la descripción y los dibujos servirán para interpretar éstas', siendo objeto esta norma de un Protocolo Interpretativo que forma parte del Convenio (BOE de 24-9-1988) con el fin de proporcionar un poco más de precisión a la hora de interpretar el alcance de protección que debe reconocerse a las reivindicaciones, indicando los dos extremos o polos que deben ser evitados: tanto una interpretación que se limite al significado estricto y literal del texto de las reivindicaciones, como otra basada en un criterio subjetivo o voluntarista, que prime lo que, según opinión de una persona de oficio que haya examinado la descripción y los dibujos, el titular de la patente haya querido proteger'.

18. Partiendo de ese contexto, el objeto de la interpretación es el contenido de las reivindicaciones (arts. 26 y 60.1 LP) o, lo que viene a ser lo mismo, el tenor de las mismas (art. 69.1 CPE), porque estas definen el objeto de la invención y la extensión de la protección. El Protocolo interpretativo del artículo 69 CPE, antes mencionado, intenta proporcionar un poco más de precisión en el alcance que debe reconocerse a las reivindicaciones, descarta tanto una interpretación estrictamente literal como una interpretación voluntarista o subjetiva, optando por un término medio entre esos extremos. Así, establece que 'no deberá interpretarse en el sentido de que el alcance de la protección que otorga la patente europea haya de entenderse según el significado estricto y literal del texto de las reivindicaciones y que la descripción y los dibujos sirven únicamente para disipar las ambigüedades que pudieran contener las reivindicaciones. Tampoco debe interpretarse en el sentido de que las reivindicaciones sirven únicamente de línea directriz y que la protección se extiende también a lo que, según opinión de una persona de oficio que haya examinado la descripción y los dibujos, el titular de la patente haya querido proteger. El artículo 69 debe, en cambio interpretarse en el sentido de que define, entre estos extremos, una posición que asegura a la vez una protección equitativa al solicitante y un grado razonable de-certidumbre a terceros' así lo decíamos en nuestra Sentencia de 30 de enero de 2013 -ROJ:SAP B 2722/2013 - ECLI:ES:APB:2013:2722.

3. En el caso de autos la patente titularidad de la actora en su reivindicación Primera o Principal recoge un aparato de tomografía multimodalidad con las siguientes características:

a) comprende un anillo (12) de soporte incluyendo en una de sus caras un primer (13) tomógrafo asistido por ordenador;

b) y comprende al menos un segundo (14) tomógrafo asistido por ordenador de principio de tomografía diferente al primer (13) tomógrafo están instalados sobre la misma cara del anillo (12) de soporte de forma coplanar,

c) siendo el anillo (12) de soporte rotable sobre el eje axial del referido anillo (12) soporte en ambos sentidos de giro.

Resulta evidente, como mantiene la parte demandada, que la reivindicación primera de la patente europea solicitada por la parte actora respecto de la misma invención, y que se completó por la actora a la vista de las objeciones formuladas en su día por la entidad europea en la materia, es mucho más detallada que la reivindicación primera de la patente española. Así, la reivindicación primera de la patente europea quedó finalmente redactada en los siguientes términos;

Aparato de tomografía multimodalidad que comprende un anillo de soporte (12) rotable sobre el eje axial del referido anillo en ambos sentidos de giro; un primer tomógrafo de rayos X asistido por ordenador (13) que está instalado en una cara del anillo de soporte conteniendo un orificio que comprende medios de detección de rayos X (13-2) y un emisor de rayos X (13-1) adaptado para proporcionar un campo de radiación (15), un segundo tomógrafo asistido por ordenador (14) de principio de tomografía diferente al primer tomógrafo de rayos X asistido por ordenador (13) que comprende al menos un sistema detector de tomografía que emplea detectores planos que abarcan la mayoría del campo de visión, estando instalado el segundo tomógrafo asistido por ordenador (14) en la misma cara del anillo de soporte, caracterizado por que el primer tomógrafo de rayos X asistido por ordenador (13) y el segundo tomógrafo asistido por ordenador (14) están instalados en la cara del anillo de soporte en un plano, y teniendo el primer y segundo tomógrafos unasuperposición directa de los campos de visión efectivos, y porque el aparato de tomografía incluye además un medio de apantallamiento o blindaje(16, 17) configurado, diseñado y colocado para prevenir posibles interferencias del primer tomógrafo (13) en el segundo tomógrafo (14) o viceversa, y permitiendo el primer y segundo tomógrafos obtener muestras de la misma región de un sujeto sin desplazar el sujeto, en el que el medio de apantallamiento o blindaje comprende un primer medio de apantallamiento (16), adaptado para apantallar el citado sistema de detección del segundo tomógrafo, teniendo partes superiores e inferiores de diferentes forma geométrica adaptada al campo de radiación (15) del primer tomógrafo de rayos X (13) en el extremo distal del citado emisor de rayos X (13-1), es decir, la superficie de la citada parte superior del primer medio de apantallamiento (16) es sustancialmente paralela al campo de radiación (15) del primer tomógrafo (13) y está adaptado de manera que es efectivo ante la radiación dispersa e impide la interferencia con el primer tomógrafo (13).

Pero ello no quiere decir, a juicio de este juzgador, que el ámbito de protección de la patente de la actora deba quedar limitado a los literales y escasos términos de la reivindicación primera de la patente española.

Y ello dado que, conforme a la doctrina judicial indicada más arriba, la descripción de la patente contenida en el documento de solicitud y los dibujos deben completar el ámbito de protección de la patente.

4. Y en el presente caso resulta que a la vista de la descripción de la patente contenida en el documento de solicitud, completada con los dibujos, y del resto de las reivindicaciones, se desprende que la reivindicación primera de la patente española puede alcanzar similar ámbito de protección que la reivindicación primera la patente europea, sin que se pueda concluir que se sigue 'un criterio subjetivo o voluntarista, que prime lo que, según opinión de una persona de oficio que haya examinado la descripción y los dibujos, el titular de la patente haya querido proteger.'

Con la descripción y con las reivindicaciones distintas de la primera se desprende lo que el titular de la patente quería proteger, y dicha protección es similar a la que resulta de la reivindicación primera de la patente europea.

Así, para formular la reivindicación primera de la patente europea la parte actora no ha tenido que acudir a elementos, razones o fundamentos distintos que los que ya contenía el documento de solicitud de la patente española, siendo que las mayores exigencias descriptivas del organismo europeo no deben restar validez en todos sus términos a la patente española.

Y todo lo anterior se afirma en base a las siguientes razones;

a) Los medios de apantallamiento o blindaje para evitar posibles interferencias, que no aparecen en la reivindicación primera de la patente española, se encuentran incluidos con claridad en la descripción obrante en el documento nº13 de la demanda y en las reivindicaciones distintas de la primera. Además resultan de los dibujos obrantes en el mismo documento. De la lectura del indicado documento se desprende que los medios de apantallamiento son esenciales para evitar interferencias.

b)El hecho de que los dos tomógrafos tengan un campo de visión eficaz solapado que permita el análisis y la extracción simultanea de datos, que es lo que se trata de describir con la expresión 'coplanar' en la reivindicación primera de la patente española, es, a juicio de este juzgador el elemento esencial de la invención, tal y como resulta de la lectura del documento nº13 sobre el estado de la técnica y la caracterización de la invención, y todo ello sin mover al objeto de estudio, lo cual se repite en numerosas ocasiones en el documento indicado.

Es decir, lo que la parte actora consideraba algo novedoso e inventivo es el análisis de la superposición de informaciones que resultan de la utilización de los dos tomógrafos de modo simultaneo, algo que consideraba que no era conocido en el estado anterior de la técnica, evitando que dicha información superpuesta tenga que proceder de técnicas de post-procesamiento de datos que no aportan las ventajas del análisis simultáneo. Y la necesidad de conseguir un campo de visión solapado es la base de la descripción del invento en el documento nº13 de solicitud, y resulta con claridad de las reivindicaciones nº17 y 18.

También se indica en el documento nº13 la posibilidad de funcionamiento sucesivo, pero lo esencial, tal y como se define el estado de la técnica, y del análisis conjunto del documento, es aprovechar las ventajas que se desprenden del funcionamiento simultáneo.

c) Es cierto que en lugar de la utilización del término coplanar en la reivindicación primera, hubiera sido más correcto indicar que con la disposición de los tomógrafos y el funcionamiento conjunto se pretende obtener un campo de visión eficaz solapado que permita el análisis simultáneo. Pero de la simple lectura del resto del documento nº13 se desprende que el término coplanar responde a dicha característica.

Y esta conclusión no es que se indique únicamente por la actora y por los informes por ella aportados, sino que en el informe del Sr. Leonardo ( aportado por la demandada) se admite y reconoce el término 'coplanar' o 'coplanaridad' como aquel que permite captar imágenes de la misma zona del sujeto sometido a examen sin necesidad de desplazar al sujeto. Es decir, en ningún momento el Sr. Leonardo, experto en la materia, duda de que el término 'coplanar' se refiera a algo distinto a lo que pretende la parte actora.

Es cierto, como afirma la demandada, que en algunas partes del documento parece referirse el término 'coplanar' al modo de instalación de los tomógrafos, es decir, a que estén situados en el mismo plano, pero de la atenta lectura del documento, y como resulta de la patente europea, que elimina este complejo término, se desprende con claridad que lo que se pretende, y a lo que debe entenderse referido el término 'coplanar' es a la obtención de un campo de visión eficaz solapado que permita el análisis simultáneo de datos, tal y como reconoce, sin lugar a dudas, el perito Sr. Leonardo en su informe.

d)Finalmente, de la descripción contenida en el documento nº13 también se desprende la importancia de que el aparato gire en ambos sentidos para evitar interferencias y el deterioro de la señal eléctrica, lo cual resulta esencial en el resultado obtenido con la patente de la actora. Todo ello sin que deba incluirse expresamente la reducción de longitud de los cables, de la que no se habla en el documento ni en las reivindicaciones y sí en el acto de la vista, pero que no resta como característica esencial la novedad del doble sentido de giro.

5.En base a todo lo anterior, procede concluir que el ámbito de protección de la patente 'en una posición que asegura a la vez una protección equitativa al solicitante y un grado razonable de certidumbre a terceros' permite incluir, teniendo en cuenta la descripción, los dibujos y el resto de reivindicaciones distintas a la primera, las esenciales características pretendidas por la actora, que se describen en la reivindicación primera de la patente europea, excluida pues la novedad que se deriva de la reducción del cableado, y cuya novedad y actividad inventiva serán analizados en los siguientes fundamentos.

TERCERO:Acción de nulidad (2). La novedad. Legislación y jurisprudencia

El artículo 112.1 LP establece que se declarará la nulidad de la patente: a) Cuando se justifique que no concurre, respecto del objeto de la patente, alguno de los requisitos de patentabilidad contenidos en el Título II de la presente Ley.

El citado Titulo II comienza con el artículo 4 que establece

'1. Son patentables las invenciones nuevas, que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial, aun cuando tengan por objeto un producto que esté compuesto o que contenga materia biológica, o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice materia biológica.'

Por su parte el artículo 6 LP establece que se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica, siendo así que el estado de la técnica está constituido por todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio.

Por otro lado, es doctrina judicial unánime que para que la patente sea nula por falta de novedad es preciso que todas y cada una de las características de la invención estén recogidas en el mismo precedente.

En este sentido se pronuncia la SAP de Madrid de 27 de septiembre de 2013 cuando afirma:

'El examen de la novedad debe realizarse mediante una comparación de la invención con cada una de las anterioridades que pretenda oponérsele de modo individual. La comparación ha de ser objetiva y comprender todas las características de la invención y todos los problemas que la misma resuelve. No supone falta de novedad de la invención que tan sólo se anticipasen algunas de sus características técnicas aisladas en una anterioridad, sino que sería preciso que ésta anticipase todas y cada una de las características técnicas de la invención reivindicada y fuera apta para resolver todos los problemas que resuelve la invención, no sólo algunos de ellos. Si todas las características técnicas de la invención reivindicada no están directa e inequívocamente descritas en el documento del estado de la técnica habría novedad, la cual se enjuicia por mera comparación objetiva con lo anteriormente conocido, y el problema se desplazaría al análisis de otro requisito diferente, el de la actividad inventiva, que es donde cabría realizar el esfuerzo añadido de combinar anterioridades para superar el filtro de obviedad para un experto en la materia. De ahí que tampoco esté permitido, en sede de novedad, combinar elementos distintos que pertenezcan a diferentes modos de realización descritos en un mismo documento, a menos que esté expresamente sugerido en él.'

Otras resoluciones en el mismo sentido son la SAP de Barcelona de 5 de octubre de 2012 o SAP de Madrid de 27 de septiembre de 2013.

CUARTO:Acción de nulidad (3). La novedad en el caso concreto.

En el presente caso la demanda reconvencional alega la falta de novedad en base a tres documentos que a su juicio anticipan cada una de las características técnicas de la reivindicación independiente 1 y de las dependientes 2,3,5,6,7,8, 17, 18,19 y 20.

Los documentos son los siguientes;

Patente WO 02/099461, titularidad de Koninklijke Philips Electronics NV, titulada 'Diagnostic imaging comprising a source of penetrating radiation and also a radio -pharmaceutical source injected into subject' (Formación de imágenes de diagnóstico que comprende una fuente de radiación penetrante y también una fuente radio-farmacéutica inyectadas en sujetos). La solicitud de esta patente fue publicada el 12 de diciembre de 2002 y aparece como Documento D2 en el informe europeo suplementario de búsqueda.

Patente US 2005/0123705, titularidad de GE Medical Systems Global Technology Company LLC, titulada 'Methods and systems for multi-modality imaging' (Métodos y sistemas para la formación de imágenes multimodalidad). La solicitud de esta patente fue publicada el 29 de septiembre de 2005 y aparece como Documento D5 en el informe europeo suplementario de búsqueda.

Patente WO 2004/061477, titularidad de Koninklijke Philips Electronics NV, titulada 'Constant Radius Single Proton Emission Tomography' (Tomografía de emisión de fotón único y radio constante). La solicitud de esta patente se publicó el 22 de julio de 2004 y aparece como Documento D5 del informe europeo suplementario de búsqueda.

Seguidamente compararemos de modo separado las invenciones que comprenden estos documentos con la patente de autos.

Patente WO 02/099461.

En el informe aportado por la parte actora ( Sr. Jon) se indica como diferencias esenciales entre esta patente y la patente de la actora;

1-que de la patente WO461 no se desprende un funcionamiento simultáneo de ambos tomógrafos no incluyendo sistemas de apantallamiento para que ambos sistemas funcionen simultáneamente sin producir interferencias.

2-que de la patente WO461 no se desprende un funcionamiento del anillo de soporte en ambos sentidos de giro.

Y efectivamente considera este juzgador que concurren dichas diferencias esenciales y que afectan al ámbito de protección de la patente de la actora.

En relación al funcionamiento simultáneo de ambos tomógrafos, no resulta en modo alguno de la patente WO461 que se efectúe o anticipe dicho funcionamiento simultáneo, algo que es esencial en la patente de la actora, tal y como se desprende con claridad de la descripción del estado de la técnica y de la caracterización y descripción de la invención, y tal y como se desprende del término 'coplanar' utilizado en la reivindicación primera y de las expresiones contenidas en las reivindicaciones 17 y 18.

Sobre esta materia el informe del Sr. Leonardo afirma que la patente WO461 contiene el requisito 'coplanar', pues afirma 'permite un plano común de rotación'. Si bien una cosa es que se permita un plano común de rotación, y otra cosa distinta es que se realice una actuación simultánea con ambos tomógrafos que, como decíamos, es lo esencial en la patente de la actora. En la patente WO461 se destaca que el plano común de rotación evita que se deba desplazar al paciente, pero no se desprende que con ello se permita un uso simultáneo.

Y ello siendo cierto que la patente de la actora también permite el uso secuencial, pero teniendo en cuenta que el uso simultáneo es esencial en la patente, en la medida en que resuelve el problema descrito, y ello teniendo en cuenta los apantallamientos que evitan interferencias de lo que nada se dice en la patente WO461.

En segundo lugar, la disposición de unas flechas en el dibujo de la patente WO461 no indica con claridad que dicha patente se desplace en ambos sentidos de giro, lo cual también es esencial y entra dentro del ámbito de la patente de la actora.

Así, en el acto de la vista se emiten diversas opiniones técnicas sobre el sentido de aquellas flechas en el dibujo, que pudiendo hacer alusión, como se indica, a la distinta fijación de los tomógrafos en el anillo, no nos pueden hacer concluir que en la patente WO461 se utilice o prevea el giro en ambos sentidos.

A la vista de lo anterior, procede concluir que la patente WO461 no anticipa de modo inequívoco todas y cada una de las enseñanzas y problemas técnicos resueltos por la patente de la actora.

Patente WO 2004/061477

En el informe aportado por la parte actora ( Sr. Jon) se indica como diferencias esenciales entre esta patente y la patente de la actora;

1-que de la patente WO477 no se desprende un funcionamiento simultáneo de ambos tomógrafos, siendo que dicho funcionamiento simultáneo no es posible sino que debe aplicarse un funcionamiento secuencial, así como que no se desprende que los dos tomógrafos cubran un mismo campo de visión, y afecten al mismo plano de corte, algo que es esencial en la patente de la actora como se desprende con claridad de la descripción del estado de la técnica y de la caracterización y descripción de la invención

2-que de la patente WO477 no se desprende un funcionamiento del anillo de soporte en ambos sentidos de giro.

Y efectivamente considera este juzgador que concurren dichas diferencias esenciales y que afectan al ámbito de protección de la patente de la actora.

Así, en el informe del Sr. Leonardo se indica que la existencia de una disposición coplanar se desprende de la única interpretación razonable, cuando esa conclusión no se extrae por este juzgador y es contraria al problema sin solución que se describe en la patente tal y como indica el informe del SR. Jon. Por otro lado, en relación al giro en ambos sentido, el informe del Sr. Leonardo indica que se sobreentiende, pero este juzgador no aprecia razones suficientes para que se sobreentienda ese giro en ambos sentidos que es esencial en el ámbito de protección de la patente de la actora permitiendo resolver los problemas de interferencias existentes.

A la vista de lo anterior, procede concluir que la patente WO477 no anticipa de modo inequívoco todas y cada una de las enseñanzas y problemas técnicos resueltos por la patente de la actora.

Patente US 2005/0123705,

En el informe aportado por la parte actora ( Sr. Jon) se indica como diferencias esenciales entre esta patente y la patente de la actora;

1-que de la patente US705 no se desprende un funcionamiento simultáneo de ambos tomógrafos siendo que resulta evidente que la toma de datos con los diferentes tomógrafos debe realizarse moviendo al sujeto a estudiar.

2-que de la patente US705 no se desprende un funcionamiento del anillo de soporte en ambos sentidos de giro.

3.- que de la patente US705 no se desprende que los tomógrafos estén instalados en la misma cara del anillo de soporte.

Y efectivamente considera este juzgador que concurren dichas diferencias esenciales y que afectan al ámbito de protección de la patente de la actora.

Así, en el informe del Sr. Leonardo se indica que la existencia de una disposición coplanar se desprende de forma implícita, cuando esa conclusión no se extrae por este juzgador de los documentos aportados. Por otro lado, en relación al giro en ambos sentidos, en el informe del Sr. Leonardo se vuelve a indicar que se sobreentiende, pero este juzgador no aprecia razones suficientes para que se sobreentienda ese giro en ambos sentidos que es esencial en el ámbito de protección de la patente de la actora permitiendo resolver los problemas de interferencias existentes.

A la vista de lo anterior, procede concluir que la patente US705 no anticipa de modo inequívoco todas y cada una de las enseñanzas y problemas técnicos resueltos por la patente de la actora.

QUINTO:Acción de nulidad (4). La actividad inventiva. Legislación y jurisprudencia

1.Descartado, pues, que se infrinja el requisito de la novedad, y analizando el requisitos de la actividad inventiva, conviene recordar que éste se describe en el artículo 8 LP indicando ;

Se considera que una invención implica actividad inventiva si aquélla no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia.

Sobre esta materia la SAP de Barcelona de 18 de enero de 2007 establece;

'La actividad inventiva implica la exigencia de que la innovación haya sido fruto de la conducta investigadora expresa o implícita llevada a cabo por el inventor, y así el art. 8 LP considera que 'que una invención implica una actividad inventiva si aquella no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia'. El criterio para juzgar sobre este requisito es si el experto en la materia, partiendo de lo descrito anteriormente y en función de sus propios conocimientos, es capaz de obtener el mismo resultado de manera evidente, sin aplicar su ingenio. Pero al analizar la obviedad o no de la invención el experto no trata los documentos o anterioridades de forma aislada, como sí debe analizarse la novedad, sino que los combina de forma que de su conjunto pueda apreciar la existencia o inexistencia de información suficiente que permita sostener si el mismo hubiera llegado a las mismas conclusiones sin necesidad de contar con la información revelada por el inventor.'

2.Por su parte la SAP de Barcelona de 2 de junio de 2010 establece como método válido de actuación en estos caso en denominado ' análisis problema-solución', cuando afirma;

En ocasiones anteriores, hemos seguido como método de actuación el denominado 'análisis problema-solución' o de los tres pasos que, como muy bien apunta la parte apelante, se contiene en la Directriz de Examen C-IV, 11-7 de la EPO. Según este método: primero hay que determinar el estado de la técnica más próximo; después, establecer el problema técnico objetivo que se pretende resolver; y, finalmente, considerar si la invención reivindicada habría sido o no obvia para un experto a la luz del estado de la técnica más cercano y del problema técnico. No es suficiente que el experto pudiera haber optado por la solución propuesta por el solicitante de una patente, sino que de hecho habría efectuado aquella elección ( Would-could approach ). Conviene advertir que se trata de un método, no el único, que en la mayoría de los casos puede ser válido para juzgar sobre la actividad inventiva, y que obviarlo no determina necesariamente la infracción del art. 65 CPE . En nuestro caso, en atención al supuesto enjuiciado apreciamos procedente su utilización.

3.En el presente caso ambas partes aceptan que se utilice este tipo de análisis para solucionar la cuestión aquí planteada. Y coinciden en el uso de las directrices de examen de la OEPM sobre la materia de a través del análisis de las siguientes cuestiones;

El método problema-solución se divide en tres etapas principales:

1. Determinación del estado de la técnica.

2. Establecimiento del problema técnico que se resuelve.

3. Análisis de si la invención reivindicada hubiera sido o no obvia para el experto en la materia si hubiera utilizado como punto de partida el estado de la técnica más próximo.

Una manera de implementar este método consiste en responder a las cinco preguntas siguientes:

1. ¿Cuál es el estado de la técnica más próximo?

2. ¿Cuál es la diferencia, expresada en términos de características técnicas reivindicadas, entre la invención reivindicada y el estado de la técnica más próximo?

3. ¿Qué efecto técnico se deriva de esa diferencia?

4. ¿Cuál es, en consecuencia, el problema técnico objetivo subyacente en la invención reivindicada?

5. ¿El experto en la materia, sobre la base de la totalidad de los conocimientos recogidos en el estado de la técnica y sin emplear en ningún momento capacidad inventiva alguna:

a. Hubiera reconocido dicho problema, y

b. Lo hubiera resuelto de la manera reivindicada?

SEXTO:Acción de nulidad (5). La actividad inventiva en el caso concreto

Siguiendo, pues, el sistema aceptado por ambas partes, en el presente fundamento analizaremos la existencia o no de actividad inventiva en el presente caso, respondiendo a las cuestiones indicadas. Anticipando que se da mayor relevancia a las conclusiones del informe del SR. Jon que, teniendo en cuenta la valoración conjunta de la prueba, los anteriores análisis contenidos en la presente resolución, el ámbito de protección y novedad y los informes y explicaciones más discutibles, a juicio de este juzgador, de los otros peritos, resulta más convincente para este juzgador.

a. ¿Cuál es el estado de la técnica más próximo?

La parte actora achaca a la demandada que no ha concretado en su informe pericial cual es el documento más cercano al estado de la técnica más próximo, y dicha alegación si bien es parcialmente cierta, no es suficiente para desestimar la reconvención en este punto, pues del informe del SR. Leonardo se desprende que se hace alusión al estado de la técnica más próximo a través de tres documentos, concretamente WO477, US705 y US795.

Los dos primeros documentos ya han sido analizados en el fundamento anterior. Y en dicho análisis se indica que ninguno de ellos comprende el funcionamiento simultáneo de ambos tomógrafos, ni el funcionamiento del anillo de soporte en ambos sentidos de giro que facilita dicho funcionamiento simultáneo.

En relación a la patente reflejada en el último documento, el informe pericial del Sr. Leonardo ya reconoce que no incluye la mayor parte de los elementos que comprende la patente de la actora ( tales como la existencia de un único anillo de soporte, el giro en ambos sentidos o el funcionamiento y toma de datos simultáneo), si bien considera el informe que este documento demuestra que ya en 1994 el problema de cómo combinar distintas modalidades de tomografía estaba planteado. Y no puede llegar este juzgador a esa misma conclusión. Así, una cosa es que existieran creaciones que comprendieran varios tomógrafos, pero no consta que ello plantease la necesidad o posibilidad de un funcionamiento simultáneo, ni la anticipación de soluciones para el mismo.

A la vista de lo anterior, puede afirmarse que el estado de la técnica comprendía diversos aparatos de tomografía multimodal, pero ni de su análisis separado, ni de su análisis en conjunto, puede concluirse que incluyeran la novedad de intentar y conseguir un funcionamiento simultáneo de los tomógrafos.

b. ¿Cuál es la diferencia entre la invención reivindicada y el estado de la técnica más próximo?

A diferencia del estado de la técnica más próximo representado por los documentos indicados, en la patente de la actora ambos tomógrafos se pueden usar simultáneamente dado que su disposición y los métodos de apantallamiento utilizados permiten captar y recibir imágenes de ambos tomógrafos y de la misma zona del sujeto sometido a examen sin necesidad de desplazar al sujeto. Por su parte, la utilización de giro en ambos sentidos del anillo de soporte evita interferencias y el deterioro de la señal eléctrica.

c. Esa diferencia, ¿qué efecto técnico produce?

Como indica el informe del perito Sr. Jon y se desprende de los pretendido por el inventor según la solicitud de patente 'los dos tomógrafos pueden funcionar simultáneamente en modo co-registro y permiten captar el mismo corte con la misma configuración física exacta del sujeto, en el mismo plano y en el mismo momento sin mover al sujeto en absoluto y superando los inconvenientes de los movimientos involuntarios del sujeto y de sus órganos internos.' A su vez el giro en ambos sentidos del anillo permite evitar, como venimos diciendo, las interferencias y el deterioro de la señal eléctrica.

d. ¿Cuál es el problema técnico objetivo subyacente en la invención reivindicada?

Como indica el perito Sr. Jon, y como han explicado en el acto de la vista los inventores Sres. Romeo y Victorino, existía un problema técnico que impedía obtener datos simultáneos de ambos tomógrafos, siendo que dicha toma conjunta es especialmente importante para los resultados de la investigación. Este problema técnico ha sido solucionado con la posición de los tomógrafos que permiten la superposición directa de los campos de visión de cada técnica tomográfica, con los apantallamientos y con el giro en ambos sentidos que evita interferencias y, en general, disfunciones en la toma de datos.

e. ¿El experto en la materia, sobre la base de la totalidad de los conocimientos recogidos en el estado de la técnica y sin emplear en ningún momento actividad inventiva alguna, hubiera reconocido el problema, y en ese caso, lo hubiera resuelto de la manera indicada?

A la vista de lo hasta aquí analizado, no considera este juzgador que la respuesta al problema aportado por la patente de la actora fuera obvia, sino que implicó la oportuna actividad inventiva, que no venía mencionada ni sugerida en el estado de la técnica anterior.

Si bien es cierto que la respuesta a la cuestión planteada debe darse a la vista de la documental obrante en autos, la declaración en el acto de la vista de las dos personas que crearon la invención, que se encuentra apoyada por las amplias explicaciones del documento de solicitud de la patente, corroboran, a juicio de este juzgador, la existencia de la actividad inventiva que tuvo que desplegarse. Así, los citados inventores describen en el acto de la vista los distintos prototipos que se realizaron, y detallan de modo razonable y coherente las dificultades que se tuvieron que salvar para evitar interferencias y resolver el problema de la compatibilidad electromagnética de sistemas sin mover al animal objeto de estudio para conseguir un análisis simultaneo.

Por otro lado, como se desprende de la opinión conjunta de los peritos en el acto de la vista, es la utilización de medios de apantallamiento y del sistema de giro la que permite evitar interferencias y que el sistema funcione correctamente. Y esto supone la incorporación de ideas y soluciones que no eran evidentes. Así, el perito Sr. Leonardo no resulta suficientemente convincente al tiempo de explicar que esta creación no interviniese el ingenio, siendo que, a juicio de este juzgador, las soluciones dadas en los términos indicados resultan ser novedosas y no evidentes.

Contestado, pues, el cuestionario en los términos indicados, procede concluir que en la patente de la parte actora se manifiesta una actividad inventiva que no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia.

Y, por tanto, a la vista de lo dicho en este fundamento y en el anterior la demanda reconvencional debe ser desestimada.

SEPTIMO:Acción de infracción (1) Legislación y jurisprudencia

1.Resuelto lo anterior, y entrando a conocer sobre la acción de infracción formulada en la demanda, conviene recordar que conforme al artículo 50 de la LP;

' La Patente confiere a su titular el derecho a impedir a cualquier tercero que no cuente con su consentimiento:

a) La fabricación, el ofrecimiento, la introducción en el comercio o la utilización de un producto objeto de la Patente o la importación o posesión del mismo para alguno de los fines mencionados.

b) La utilización de un procedimiento objeto de la Patente o el ofrecimiento de dicha utilización, cuando el tercero sabe o las circunstancias hacen evidente que la utilización del procedimiento está prohibida sin el consentimiento del titular de la Patente.

c) El ofrecimiento, la introducción en el comercio o la utilización del producto directamente obtenido por el procedimiento objeto de la Patente o la importación o posesión de dicho producto para alguno de los fines mencionados.'

Por su parte, los artículos 62 y 63 LP establecen;

El titular de una Patente podrá ejercitar ante los órganos de la Jurisdicción ordinaria, las acciones que correspondan, cualquiera que sea su clase y naturaleza, contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguarda.

(.......)

El titular cuyo derecho de Patente sea lesionado podrá, en especial, solicitar:

a) La cesación de los actos que violen su derecho.

b) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

c) El embargo de los objetos producidos o importados con violación de su derecho y de los medios exclusivamente destinados a tal producción o a la realización del procedimiento patentado.

d) La atribución en propiedad de los objetos o medios embargados en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior cuando sea posible, en cuyo caso se imputará el valor de los bienes afectados al importe de la indemnización de daños y perjuicios. Si el valor mencionado excediera del importe de la indemnización concedida, el titular de la Patente deberá compensar a la otra parte por el exceso.

e) La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación de la Patente y, en particular, la transformación de los objetos o medios embargados en virtud de lo dispuesto en el apartado c), o su destrucción cuando ello fuera indispensable para impedir la violación de la Patente.

f) La publicación de la sentencia condenatoria del infractor de la Patente, a costa del condenado, mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas. Esta medida sólo será aplicable cuando la sentencia así lo aprecie expresamente.

2.En cuanto a la comparación que debe realizarse entre la patente registrada y el objeto supuestamente infractor, la doctrina judicial unánime considera que debe realizarse una comparación elemento por elemento.

En este sentido la SAP de Madrid de 3 de octubre de 2011 afirma;

'Para comprobar si ha mediado infracción de una patente la operación a realizar es la de confrontar las reivindicaciones de ésta con el objeto fabricado, comercializado o utilizado por la parte demandada. Se considerará que la realización controvertida del demandado vulnera la patente de la parte actora si en ella se dan simultáneamente todos los elementos de la reivindicación de la actora. Si la realización cuestionada incorpora todas y cada una de las características técnicas protegidas por la patente de la parte demandante mediará infracción del derecho de exclusiva concedido a la misma. La fabricación, comercialización o utilización de objetos que vengan a ser una reproducción, en cuanto a sus características técnicas, de la patente que tiene registrada la demandante permitirá invocar a ésta la protección que el ordenamiento jurídico otorga a las patentes ( artículos 50 y 63 de la Ley de Patentes ). Lo relevante es si la realización cuestionada cae dentro del alcance de la protección de la patente de la actora, concretamente de su parte caracterizadora, constituida por las reivindicaciones.

Consecuencia lógica de lo expuesto es que no basta cualquier comparación entre la invención reivindicada y la realización controvertida para resolver si existe infracción de aquélla sino que ha de realizarse una comparación elemento por elemento entre ambas ( sentencia de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de abril de 2005 y sentencias de esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de diciembre de 2006 , 27 de febrero de 2009 , 10 de marzo de 2009 y 1 de julio de 2011 , entre otras), de modo que sólo cuando todos los elementos de la invención patentada sean reproducidos por la realización cuestionada, por identidad o por equivalencia, se habrá producido una vulneración del derecho conferido por aquélla (regla de la simultaneidad de todos los elementos).'

OCTAVO:Acción de infracción (2). Infracción en el caso concreto

1.Visto lo anterior, y entrando a resolver sobre el caso concreto, debemos recordar que la parte actora considera que los dispositivos indicados de la demandada infringen las reivindicaciones 1 a 5 y 17 a 19 de la patente ES'303.

2. Resulta evidente que para efectuar la debida comparación debemos partir del ámbito de aplicación de la patente de la actora que ya se ha analizado en el fundamento segundo de la presente resolución. Y sobre ello debemos recordar, como dijimos, las siguientes notas esenciales de la patente de la actora;

-el término coplanar responde a la obtención de un campo de visión eficaz solapado que permita el análisis y la extracción simultanea de datos sin mover el objeto de estudio.

- es importante que el aparato gire en ambos sentidos para evitar interferencias y el deterioro de la señal eléctrica.

-los medios de apantallamiento o blindaje son esenciales para evitar posibles interferencias.

3. Visto el ámbito de aplicación, se hace preciso comparar ambos productos teniendo en cuenta los informes periciales aportados y el resto de prueba practicada.

En relación al informe pericial de infracción elaborado por el Sr. Agustín y el Sr. Jesús Luis, la parte demandada realiza dos objeciones, que pudieran ser relevantes, pero que no suficientes para, como se pretende, negar cualquier fuerza probatoria al citado informe.

Así, por un lado, se dice que D. Agustín, e empleado de la misma agencia de propiedad industrial PONS Patentes y Marcas, donde presta sus servicios profesionales el letrado de la parte actora, agencia que además es la encargada de gestionar el expediente de la patente ES'303 desde el mes de junio de 2013, cuando se personaron en el citado expediente en sustitución del anterior agente.

La anterior circunstancia pudiera ser relevante, e, incluso motivo de tacha conforme al artículo 343.1.3º LEC, pero, aun así, ello no es obstáculo para otorgar fuerza probatoria a las opiniones del perito, sin perjuicio de tener en cuenta la circunstancias concurrente. En este sentido se pronuncia la SAP de Álava de 19 de noviembre de 2015.

Por otro lado, se afirma que los citados peritos se han limitado a elaborar su informe sobre la base de fotografías y meras descripciones del producto incluidas en un folleto comercial (Documento nº 1 del informe) y en un artículo científico (Documento nº2).

Y siendo cierto lo anterior, y no negado por los peritos, esta circunstancia deberá igualmente valorarse al analizar sus conclusiones, pero como decíamos, no supone que no podemos tener en cuenta el informe.

4. Entrando en el contenido de los informes y la ratificación de los mismos en el acto de la vista, procede afirmar que ambos informes ( el de los peritos Sr. Agustín y el Sr. Jesús Luis y el del perito Sr. Leonardo) coinciden en que los objetos a comparar comparten las siguientes características;

-son aparatos de tomografía multimodal.

-presentan un anillo de soporte.

- en el mismo existen dos tomógrafos con diferente tecnología ( CT, PET y SPECT) situados sobre la misma cara del anillo de soporte.

-el anillo de soporte gira en ambos sentidos.

5. Vistas las características comunes, el informe prestado por la demandada ( Sr. Leonardo) afirma que en el aparto ALBIRA se diferencia de la patente de la actora por las siguientes circunstancias;

-los tomógrafos no están instalados de forma coplanar, es decir, como algo que permite la superposición directa de imágenes gracias a la coincidencia de campos de visión de diferentes técnicas tomográficas.

- los tomógrafos están situados en alturas diferentes

- en el aparato ALBIRA la camilla con el objeto de estudio tiene que desplazarse axialmente entre la sesión de un tomógrafo y otro, funcionando en dos ciclos de escaneo diferente produciéndose un desplazamiento del sujeto objeto de estudio entre ambos ciclos.

6.Valorando dichas conclusiones y el resto del material probatorio, este juzgador considera que;

a)Es cierto que los tomógrafos del aparto ALBIRA están situados en alturas diferentes, y así se desprende de los planos aportados. Pero no acepta este juzgador que ello excluya el término coplanar en los términos indicados en la presente sentencia.

Como decíamos en el fundamento de derecho segundo el términos coplanar responde a la obtención de un campo de visión eficaz solapado que permita el análisis y la extracción simultanea de datos sin mover el objeto de estudio. Esto es lo esencial en la patente de la actora, como se desprende con claridad de la descripción del problema técnico en el documento de solicitud.

Por lo tanto, aunque en el aparato ALBIRA los tomógrafos estén situados a diferentes alturas, si fuera posible técnicamente obtener 'un campo de visión eficaz solapado que permita el análisis y la extracción simultanea de datos sin mover al objeto de estudio', con independencia de que los tomógrafos estén situados en alturas diferentes, se reproduciría el carácter coplanar.

b)-Pero independientemente de lo anterior, de la valoración conjunta de ambos informes, se llega a la conclusión de que el aparato ALBIRA no reproduce el carácter 'coplanar' en los términos indicados en la presente sentencia. Y lo anterior se afirma por las siguientes razones;

-es esencial en el llamado elemento 'coplanar' de la patente de la actora que no se mueva el objeto de estudio, a fin de lograr en el mismo momento los datos de ambas tomografías sobre el mismo corte del sujeto sin variación alguna. Y en el presente caso la parte actora, sobre la que recae la carga de la prueba de esta acción de infracción, no acredita que el aparato ALBIRA consiga este efecto. Así, el perito Sr. Leonardo, que afirma de modo creíble haber visto en funcionamiento la máquina ALBIRA, indica que no existe funcionamiento simultaneo de ambos tomógrafos y que la camilla con el objeto de estudio tiene que desplazarse axialmente entre la sesión de un tomógrafo y otro, lo cual es esencial para lo pretendido por los actores.

Por su parte los peritos Sr. Agustín y el Sr. Jesús Luis, que reconocen en el acto de la vista no haber visto en funcionamiento el aparato, insisten en que es posible el funcionamiento simultaneo. Afirma el perito Sr. Agustín en el acto de la vista que esta conclusión se desprende de la expresión 'adquisiciones multimodales con un solo click' que aparece en el catálogo del modelo ALBIRA. Y efectivamente dicha expresión se contiene en la página 4 de dicho documento, 'Razones principales', apartado 5. Si bien este juzgador no considera que esta mera expresión, vaga y genérica, y con tintes de marketing, nos deba llevar a considerar que el aparato ALBIRA permite el funcionamiento simultáneo sin desplazamiento del objeto de estudio.

Un documento significativo para concluir si el modelo ALBIRA funciona simultáneamente es el artículo sobre el mismo redactado por el profesor F. SANCHEZ ( documento nº17 de los acompañados a la demanda). Y si bien en el mismo se hace alusión a 'imágenes fusionadas', de la lectura del mismo no se desprende que los resultados conjuntos procedan de la toma simultánea, algo que como, venimos diciendo, por las ventajas indicadas en el documento de solicitud, es esencial en la patente de la actora.

Sería posible analizar qué ocurriría en el aparato ALBIRA si no se desplaza la camilla, y se realiza toma de datos con los dos tomógrafos, pero esa prueba ni se ha intentado, ni se ha demostrado que se pueda realizar con resultados similares a los de la patente de la actora.

-A mayor abundamiento, en el sistema ALBIRA no se produce campo de visión eficaz solapado, sino que como indican los peritos Sr. Agustín y el Sr. Jesús Luis hay una coincidencia de múltiples planos. Pero, tal y como venimos diciendo, la visión solapada, en coincidencia perfecta de imágenes, es fundamental para la finalidad pretendida y descrita en la patente de la actora, y no consta que se logre con una mera coincidencia de ciertos planos que los peritos citados afirman que se consigue con la máquina ALBIRA.

A la vista de todo lo anterior, se desprende que el modelo ALBIRA no contempla la obtención de un campo de visión eficaz solapado que permita el análisis y la extracción simultanea de datos de ambos tomógrafos sin mover el objeto de estudio. Y siendo éste un elemento esencial de la reivindicación primera de la patente de la actora, tal y como debe ser interpretada a la luz de la descripción y de los dibujos, procede concluir que no existe infracción de la patente de la actora, por lo que la acción principal de la demanda relativa a dicha infracción debe ser desestimada, y, en consecuencia, deben desestimarse las acciones de cesación, indemnización de daños y perjuicios, publicación de la sentencia y cualesquiera otras derivadas de dicha infracción.

Y la desestimación de la acción de infracción debe dar lugar igualmente a la desestimación de la acción de competencia desleal, ya que la misma se basa en los mismos hechos que se basa la acción de infracción, por lo que no concurriendo infracción tampoco concurren actos de competencia desleal. Y todo ello sin necesidad de analizar si son o no compatibles ambas acciones en supuestos como el presente en que el origen de la demanda es la infracción de la patente.

NOVENO:Costas

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y teniendo en cuenta que se desestima la demanda inicial y la reconvencional, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por GENERAL EQUIPAMENT FOR MEDICAL IMAGIN SA( ONCOVISIÓN), representado/a por el/la Procurador/a VALLEJO BERTRAND y defendido/a por el/la Letrado/a LOBATO GARCIA MIJAN, frente a SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ELECTROMEDICINA Y CALIDAD SA ( SEDECAL), representado/a por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES y defendido/a por el/la Letrado/a JEAN DEVAUREIX.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ELECTROMEDICINA Y CALIDAD SA ( SEDECAL), representado/a por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES y defendido/a por el/la Letrado/a JEAN DEVAUREIX, contra GENERAL EQUIPAMENT FOR MEDICAL IMAGIN SA( ONCOVISIÓN), representado/a por el/la Procurador/a VALLEJO BERTRAND y defendido/a por el/la Letrado/a LOBATO GARCIA MIJAN.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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