Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 158/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 679/2017 de 22 de Marzo de 2019
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Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 158/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100133
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2366
Núm. Roj: SAP B 2366/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158138037
Recurso de apelación 679/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 510/2015
Parte recurrente/Solicitante: Pablo Jesús
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: Xavier Soler Caamaño
Parte recurrida: MERCADONA, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Carlos Comes De La Torre
SENTENCIA Nº 158/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Carles Vila i Cruells
Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 22 de marzo de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 4 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 510/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de Pablo Jesús contra Sentencia de fecha 3 de enero de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de MERCADONA, S.A..
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Francesca Bordell Sarro en nombre y representación de D. Pablo Jesús contra MERCADONA, S.A condenando a D. Pablo Jesús al pago de las costas causadas.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Gonzalo Ferrer Amigo.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes. Por D. Pablo Jesús se interpuso demanda en reclamación de 10.099,60€ consecuencia del accidente sufrido en un establecimiento propiedad de Mercadona SA el día 13 de Marzo de 2013. Expone en la demanda que cayó al pasar la entrada del establecimiento al resbalar, siendo golpeado a continuación por la puerta corredera. Añade que la causa de resbalar fue la existencia de agua en el suelo al estar haciendo los empleados del centro tareas de limpieza sin advertencia alguna. Por fin relaciona la gravedad de las lesiones y su ponderación conforme al Baremo del año 2013, reclamando por los 85 días impeditivos y dos secuelas concurrentes, un total de 10.099,60€.
La sentencia dictada el 3 de Enero de 2017 fue desestimatoria al considerar que no podía atribuirse a la demandada la responsabilidad de la caída y ante ello interpone recurso de apelación el Sr. Pablo Jesús .
Invoca error en la valoración de la prueba y del criterio jurisprudencial que obliga a atender a las circunstancias del caso concreto y no a criterios de carácter general. Afirma que a diferencia de lo sostenido en la sentencia, había dejado de llover hacía un rato, que el aseo se sitúa ya dentro del establecimiento, no siendo cercana la distancia a la calle y que la responsabilidad alcanza al centro comercial y en concreto a los responsables de mantenimiento que tienen que velar porque las instalaciones estén en perfecto estado y sin peligro alguno para los clientes. Añade que no es suficiente justificación que se limpiara el suelo mojado con regularidad siendo además que solo había una de las alfombras mencionadas y que no se instaló ningún letrero indicativo de la humedad.
El recurso es opuesto de contrario
SEGUNDO .- Se aceptan íntegramente los razonamientos de la resolución recurrida.
Con carácter general, y antes de entrar a considerar las distintas cuestiones planteadas en el recurso hay que hacer referencia a la sentencia dictada que analiza desde el punto de vista fáctico y jurídico de forma completa, exhaustiva y minuciosa las distintas cuestiones planteadas en la demanda y en la contestación.
Al respecto pues hay que hacer referencia a que la doctrina jurisprudencial (recogida en la sentencia de la sección 13ª de la audiencia de Barcelona sintetizando el criterio) dimanante tanto del Tribunal Constitucional(sentencias 74/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/20) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la STS 20.10.1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ). En definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación , ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).
En todo caso, desde el punto de vista jurídico y a mayor abundamiento respecto a la doctrina jurisprudencial descrita en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida cabe añadir que el artículo 1902 del Código Civil establece que el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado . Para el éxito de la acción derivada de la culpa extracontractual o aquiliana a que se refiere este precepto han de darse los siguientes requisitos según constante jurisprudencia (entre otras SSTS de 20 de Junio de 1984 y las allí citadas) :A) como elemento objetivo la realidad de un daño, B) como elemento subjetivo la existencia de una acción u omisión culpable o negligente. La graduación de la medida de la diligencia exigible al sujeto es de la mayor trascendencia para hacerle responder o no del daño. Por esta razón el Código Civil en su artículo 1104 y que también es aplicable a la culpa extracontractual por formar ésta junto a la responsabilidad contractual una unidad de concepto, viene a dar el baremo de tal graduación, refiriéndolo a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar; De esta forma, si esa falta de diligencia cae fuera de lo que en la vida social puede ser exigido en la situación concreta de que se trate, no se puede declarar la responsabilidad del sujeto y C) y como elemento causal, la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión culpable o negligente.
Admitido el daño por la demandada, es necesario constatar la existencia de una acción u omisión negligente por parte del establecimiento comercial (supermercado minorista) en la generación de dicho daño.
En el análisis jurisprudencial de la teoría del riesgo se comienza por el Auto del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 2019 , que en relación a la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 14 de Marzo de 2016 , y en un supuesto análogo al que nos ocupa indica que ' En cualquier caso, si el accidente ocurre y este causa un daño, surgirá, ciertamente, la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios del supermercado las debidas condiciones de seguridad, acreditando el demandante la omisión de diligencia exigible por parte de los responsables del establecimiento cuyo empleo hubiese evitado el daño , acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar , según previene el art. 1104 del Código Civil , teniendo en cuenta que el hecho de regentar un negocio abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo , tanto dentro como fuera del mismo , y que, aunque así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero 2007 ), como tampoco acepta una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva ni la inversión de la carga de la prueba, limitada en la actualidad a supuestos legalmente tasados ( art. 217.6 LEC ), y que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).
Desde esta perspectiva, los hechos declarados probados en la sentencia son claros y de ellos concluye la Audiencia Provincial que no se puede atribuir la caída de la demandante a la omisión de la diligencia por parte de los empleados del establecimiento comercial, pues es habitual que los días de lluvia el suelo de los establecimientos comerciales esté mojado debido al paso continuo de personas que, procedentes de la calle, entran en el local con paraguas y calzado mojados . Entiende el tribunal de apelación que en los días de lluvia no se puede imponer al titular del establecimiento la obligación de mantener en todo momento el suelo seco, pues en tales circunstancias, el hecho de que el suelo del establecimiento pueda estar mojado es un hecho previsible por los clientes que acceden al local, los cuales deben prestar un plus de atención y cuidado en su deambulación para evitar percances -, por consiguiente, argumenta la Audiencia, no se puede imputar negligencia alguna al titular del establecimiento comercial, entendiendo que la caída fue totalmente fortuita, ajena a las obligaciones de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento ' En parecidos términos se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 7 de Febrero de 2019 que recoge la línea jurisprudencial basada en la culpa del agente y en la distribución de la carga probatoria Del mismo modo, múltiples sentencias de Audiencias Provinciales recogen este parecer mediatizado y concretado después por el Tribunal Supremo dentro de los riesgos generales de la vida . Se recoge aquí por la sistemática argumental la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 23 de octubre de 2012 pero que es compartida por la sentencia de 27 de marzo de 2009 de la Audiencia Provincial de Valencia , Madrid 10 de diciembre de 2008 , Tarragona 31 de Mazro de 2011, Asturias 29 de Enero de 2014 , Cantabria 4 de octubre de 2011 Dice así, la sentencia citada que en todas las sentencias del alto Tribunal antes citadas se repite el razonamiento que, a continuación, se transcribe: ' La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados'.
Más en concreto, en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo, se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento: 'Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de l elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.
Siendo todo ello así, si falta la alegación o prueba -a cargo de quien reclama la indemnización- del hecho generador de la responsabilidad conforme a los parámetros vistos, será de aplicación ' un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente)'.
En resumen, y como más recientemente han señala las sentencias del Tribunal Supremo de 31/ mayo/2011 y 25/octubre/2011 : 'la culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1.902 del Código Civil , consiste no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa, siendo profusa la doctrina de dicha Sala en la que destaca la relevancia del sector del tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, teniendo declarado en relación con caídas acaecidas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales de diversa naturaleza la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no pudiendo, por el contrario, apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a distracción del propio perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida'.
La doctrina general expuesta centra el criterio jurisprudencial, correctamente considerado en la sentencia de Instancia, y su aplicación con carácter general es indiferente a las circunstancias del caso puesto que la misma no cierra la puerta a la condena del establecimiento siempre que, en el caso concreto, se acredite la negligencia del mismo (por parte de la sociedad gestora en cuanto a los medios de prevención general o los empleados en cuanto a la ejecución de las órdenes facilitadas) de tal forma que pueda imputarse objetivamente el resultado dañoso. Pero se insiste, esta valoración e incardinación en la norma y la doctrina interpretativa no procede realizarla para alterar la doctrina en sí, sino para integrarla en los hechos, valorando la prueba declarando en su caso la responsabilidad: ello es propio del segundo motivo de apelación, error en la valoración de la prueba que pasamos a examinar.
TERCERO. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Del mismo modo,es preciso señalar que si bien la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y abarca la totalidad de las cuestiones controvertidas, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a la alzada a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera Instancia. Precisamente al Juez de Instancia es a quien le corresponde conforme a los criterios de valoración probatoria de nuestro sistema procesal realizar la ponderación de las mismas en la argumentación de la sentencia hasta concluir la procedencia total o parcial o la improcedencia de los pedimentos de la demanda aplicando la norma jurídica en la tarea de subsunción propia de la línea argumental. La revisión de la sentencia deberá centrarse en que la valoración de la prueba esté correctamente expresada en los fundamentos de derecho y que la misma no es errónea, arbitraria, insuficiente o incongruente valorándose especialmente el criterio independiente y objetivo del juez de Instancia frente a la ponderación, lógicamente interesada del recurrente.
Se parte de los hechos incontrovertidos, más allá de su inclusión en la demanda y en la contestación: el día de los hechos había llovido abundantemente en la ciudad de Barcelona y el Sr. Estanislao cayó en la zona de entrada al supermercado, cerca de los aseos sufriendo lesiones que precisaron para su estabilización 85 días impeditivos restando secuelas valoradas en ocho puntos del baremo del año 2013. A partir de aquí correspondía a la parte actora acreditar la omisión o el acto negligente de los empleados de los supermercados Mercadona SA que permitiera imputar el resultado de la caída, y dicha prueba, una vez revisada la vista y la documental, es inexistente. No consta sino que el Sr. Estanislao cayó tras superar las puertas del establecimiento siendo un día de lluvia relevante (aún cuando hubiera dejado de llover poco antes de la caída).
Esta relevante circunstancia fue omitida en la demanda aún cuando después fue admitida en la audiencia previa y en el desarrollo del proceso. Tratándose de un supermercado es normal la entrada y salida constante de los clientes aportando la humedad adicional a la existente en el ambiente como para incrementar, como en la vía pública, el riesgo de un suelo mojado. De la prueba de declaración de partes y de las testificales no cabe considerar que se hubieran omitido reglas de seguridad propias de dicha situación. La máquina hidrolimpiadora estaba funcionando en la zona de cajas dirigida por la Sra. Carina y no existe constancia de que la parte de la entrada cercana a los aseos estuviera encharcada motivando una actuación suplementaria de los empleados. Las declaraciones de la encargada y la empleada ponen de manifiesto al mismo tiempo que los aseos estaban abiertos y que no se habían limpiado en el momento de la caída al hacerse dicha operación antes de la apertura del local y por tanto horas antes. No cabe por tanto considerar que hubiera intervención de la operaria provocando la situación de peligro con la limpieza del aseo o zona anexa ni tampoco omisión por la ausencia de carteles indicadores al no haberse producido una intervención de limpieza ni apreciarse un riesgo extraordinario más allá de la humedad propia de la lluvia caída . Finalmente, y como destaca el fundamento tercero de la sentencia recurrida, no puede establecer una relación de causalidad directa entre un eventual ausencia de una de las alfombrillas y la caída (sin perjuicio de que no ha resultado tampoco acreditada su falta de colocación), dada la zona del accidente junto a la puerta de los lavabos En definitiva, la sentencia de instancia valora correctamente la prueba practicada no apareciendo racionalmente la existencia de nexo de causalidad entre la actuación del supermercado (donde no se desarrolla una actividad de riesgo que permita la inversión de la carga probatoria) o de sus empleados y el resultado lesivo.
CUARTO .-A tenor de lo dispuesto en el artículo 398,1 LEC se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo Jesús contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA MISMA imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días y siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados:

