Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 158/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 598/2018 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 158/2019
Núm. Cendoj: 19130370012019100315
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:316
Núm. Roj: SAP GU 316/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00158/2019< !--[if supportFields]>
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19130 42 1 2017 0008905
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000598 /2018-A
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000884 /2017
Recurrente: Mariola , Marta , Candido
Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO, ANDRES TABERNE JUNQUITO , ANDRES TABERNE
JUNQUITO
Abogado: JAIME DELGADO PEREZ-IÑIGO, JAIME DELGADO PEREZ-IÑIGO , JAIME DELGADO
PEREZ-IÑIGO
Recurrido: Natividad
Procurador: BELEN DE ANDRES CAMPOS
Abogado: MARIA DOLORES DE LA MADRID CAMPUZANO
ILMA SRA PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 158/19
En Guadalajara, a 16 de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de
Procedimiento Ordinario nº 884/17, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara, a los que
ha correspondido el Rollo nº 598/18, en los que aparece como parte apelante, Dª Mariola , Dª Marta Y D.
Candido , representados por el Procurador de los tribunales D. Andrés Taberné Junquito y asistidos por el
Letrado D. Jaime Delgado Pérez-Iñigo y, como parte apelada, Dª Natividad , representada por la Procuradora
de los tribunales Dª Belén de Andrés Campos y asistida por la Letrada Dª Mª Dolores de la Madrid Campuzano,
sobre acción reivindicatoria, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. En fecha 16 de octubre de 2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Mariola ; Dña. Marta y D. Candido frente a Dña. Natividad y en consecuencia le absuelvo de todos los pedimentos dirigidos contra ella, con arreglo a lo expuesto en esta resolución y con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas .'
TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Mariola , Dª Marta , Y D. Candido se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.
CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación.
La parte actora ejercita una acción reivindicatoria respecto de la finca denominada ' DIRECCION000 ', ' DIRECCION001 ' o ' DIRECCION002 ', que hoy es 'casa de planta NUM000 destinada a vivienda', sita en el callejón DIRECCION003 número NUM001 , con referencia catastral NUM002 . Se insta la declaración de dominio respecto de dicha finca y se solicita que se cese en la posesión ejercitada por doña Natividad , propietaria de la finca con Referencia Catastral NUM003 , colindante con la finca de los actores y que, según detalla, posee indebidamente, pues al haber adquirido por compraventa esta finca, tomó posesión indebida de la reivindicada, que había estado usando en virtud de contrato de arrendamiento por aquellos que le transmitieron la propiedad.
La parte demandada se opone a la demanda en virtud de la protección registral de terceros de buena fe pues la bodega pertenecería a la finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad, que fue adquirida por ella en el año 2009; y, en todo caso la acción estaría prescrita al haber transcurrido más de 30 años, que abarcan la pacífica posesión primero de la familia vendedora y después la suya propia.
La sentencia desestima la demanda principal por considerar que la finca reivindicada está incluida en la finca registral NUM004 , teniendo la consideración de terceros hipotecarios, atendiendo a la declaración testifical y al informe del perito judicial principalmente.
Contra la sentencia de instancia se alza la parte actora alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la identificación de la finca reivindicada; al título de los actores que acredita su propiedad; y a la posesión indebida de la demandada de la bodega pues no forma parte de su finca.
La parte demandada se opone al recurso e insta la confirmación de la sentencia dado que ha acreditado que es adquirente de la finca de buena fe y la acción estaría prescrita.
SEGUNDO. Sobre la acción reivindicatoria.
(i). La acción reivindicatoria ejercitada, contemplada en el segundo párrafo del art. 348 del Código Civil, constituye la más propia y eficaz defensa de la propiedad y tiene como finalidad obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que, indebidamente, retiene un tercero.
Para que prospere dicha acción, se exige, según constante y reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que el actor justifique su derecho de propiedad sobre el bien que reivindica, fundado tal derecho en un título legítimo de dominio, o, en su defecto, en la posesión inmemorial, o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria; b) que el demandado sea poseedor o detentador de la cosa reclamada, sin título válido y anterior al del actor que justifique esa posesión; y c), que se identifique la cosa objeto de la acción, fijando la situación de lo reclamado, de tal manera que no pueda dudarse de cuál sea y pueda demostrarse que lo que se reivindica es aquello a lo que se refieren los medios de prueba en que el actor funda su pretensión. Al reivindicante corresponde la carga de probar la existencia de dichos requisitos ( art. 217 LEC).
La identificación que al demandante se le impone no consiste solamente en fijar con precisión y exactitud la situación, cabida y linderos de la finca, sino que, además, hay que demostrar que el predio identificado sobre el terreno es precisamente aquel a que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que el actor funde su pretensión, identificación que implica un juicio comparativo ante la descripción que se hace de la finca real contemplada y a la que se refiere en los títulos el demandante, que lleve al juzgador a la firme convicción de que aquélla y ésta son una misma finca ( SSTS de 9 de junio de 1982, 17 de junio de 1986, 7 de junio de 1988, entre otras).
(ii). Por último, no debemos olvidar que la identificación de una finca constituye dato de naturaleza fáctica y los efectos de la inscripción no alcanzan a los datos físicos de las fincas, pues operan tan sólo en cuanto atañe a los derechos que en ellas se consignan, asegurando la existencia y contenido de los derechos reales inscritos pero sin garantizar los datos de mero hecho relativos a la descripción de las fincas como consecuencia de la extensión de los predios, ( SSTS 7.4.81, 10.12.86, 13.11.87, 13.3.89), cabida, condiciones físicas, límites o la existencia real de la finca ( STS. 13.5.89, 3.6.89, 30.11.91, 6.7.92) porque en definitiva carece de una base física fehaciente, al reposar sobre las simples declaraciones de los otorgantes, de suerte que tanto a los efectos de fe pública como de legitimación registral tales datos quedan fuera de esas garantías.
En este sentido, la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2001 señala 'La fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara los datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca)'.
Igualmente, la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 2006 ha reiterado y concretado la doctrina jurisprudencial al decir: 'Así la sentencia de esta Sala de 5 junio 2000 , con cita de las de 30 octubre 1961 , 16 abril 1968 y 3 junio 1989 , afirma que 'la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas''; y en similares términos se pronuncia la de 19 julio 2005 en el sentido de que ' las inscripciones en el Registro de la Propiedad no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden, al prevalecer la realidad extrarregistral distinta, la que ha de ser cumplidamente probada', con cita en igual sentido de otras sentencias como las de 11 de junio de 1991, 24 de febrero de 1993, 21 de abril de 1993, 22 de febrero de 1996 y 17 de marzo de 2005.
TERCERO. La parte recurrente, en los tres motivos del recurso de apelación alega error en la valoración de la prueba al no apreciar que concurren los requisitos para estimar la procedencia de la acción reivindicatoria formulada.
La parte actora ejercita una acción reivindicatoria respecto de la finca denominada ' DIRECCION000 ', ' DIRECCION001 ' o ' DIRECCION002 ', que hoy es 'casa de planta NUM000 destinada a vivienda', sita en el callejón DIRECCION003 número NUM001 , con referencia catastral NUM002 , al haber sido adquirida por herencia, cuya descripción actual, es la siguiente: URBANA.-CASA de planta NUM000 , destinada a vivienda, situada en el callejón DIRECCION003 número NUM001 , en término municipal de Yebra, Guadalajara, construida sobre un solar de veinticuatro metros cuadrados, totalmente ocupado por la edificación. Distribuida interiormente en varias dependencias. Linda: frente, por donde tiene su acceso, con callejón de su situación; izquierda entrando, con parcela catastral NUM003 , sita en callejón DIRECCION003 número NUM001 , de doña Natividad ; derecha entrando, con parcela catastral NUM005 , sita en callejón DIRECCION003 número NUM006 , de don Juan Pablo ; fondo, con parcela catastral NUM007 , sita en callejón DIRECCION003 número NUM008 , de doña Aurora '.
Se alega que doña Natividad , propietaria de la finca con Referencia Catastral NUM003 , colindante con la finca de los actores, la posee indebidamente pues, tras haber adquirido por compraventa aquélla finca, tomó posesión indebida de la reivindicada, que habían estado usando, en virtud de contrato de arrendamiento, sus vendedores.
(i). Proyectando las anteriores consideraciones jurisprudenciales al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada, debemos examinar, en primer lugar, los datos facticos y los títulos de propiedad de la parte actora y de aquellos anteriores de los que trae causa. Conforme a la prueba documental aportada, a la que no hace referencia la sentencia, resulta acreditado que: 1. El abuelo de los actores, don Bernardo , era propietario 'junto con otro' de la finca ubicada en el callejón DIRECCION003 número NUM009 descrita como DIRECCION001 , con una superficie de 40 m2, lindando al frente con la calle, a la derecha con Cristobal y a la izquierda con Eliseo y a la espalda con Emilio (doc 2 de la demanda), abonando la correspondiente contribución como resulta de la hoja de Registro Fiscal de la finca y de los recibos de contribución aportados de los años 1952 a 1960, (doc nº 1 y 2). En el mismo sentido certifica el Ayuntamiento de Yebra (doc 15) 2. El 10 de febrero de 1962, don Bernardo repartió parte de sus bienes entre sus hijos, adjudicando la mitad de la bodega de la que era propietario a Candido (marido de su hija Leticia ) (doc 3).
3. Al fallecimiento de don Bernardo , el 1 de enero de 1965, se procedió a realizar el inventario de sus bienes, incluyendo en el nº 45 la mitad de la ' DIRECCION001 ' con la siguiente descripción 'Mitad de una DIRECCION001 , en el callejón DIRECCION003 número NUM009 . Es de planta única y tiene una extensión de cuarenta metros cuadrados la totalidad. Los linderos de la misma son: Derecha entrando, Luciano ; Izquierda, Manuel ; y al fondo, viuda de Emilio ' (doc 4).
La parte actora alega que esta mitad es la que no había sido repartida anticipadamente, pero ello no es así pues, se puede comprobar que los bienes inicialmente adjudicados también están incluidos en ese inventario, siendo ejemplo de ello la casa de San Rafael, que fue entregada a Candido , aparece reflejada en el nº 43, y la de la C/ DIRECCION004 en el nº NUM010 . Así pues, lo que recibe por herencia Dª Leticia es la mitad de la bodega.
4. Posteriormente, como consecuencia de un cambio de nombre de las calles, la ubicación de la cueva pasó a ser ' TRAVESIA000 número NUM001 ', quedando identificada con la referencia catastral NUM011 con una superficie de suelo 11,5 m2 y 23 m2 construida, siendo los linderos, a la derecha la NUM012 , a la izquierda la NUM013 , y al fondo la NUM014 (doc 5). Toda la finca catastral NUM008 tenía una superficie de 66,5 m2, y estaba integrada por bajo destinado a cueva de 23 m2 construida y 11,5 de solar (de la NUM015 ), bajo destinado a vivienda de 55,6 m2 (de la NUM013 ) y 1º planta destinada a cámara de 54,4 m2 (de la NUM013 ), lindando con la NUM012 , NUM016 y NUM014 ; estando la titularidad de la NUM015 a nombre exclusivo de Candido , y la NUM013 a Manuel (doc 6). Examinado el croquis que se incorpora a ambas certificaciones catastrales se aprecia claramente y sin ninguna duda que sobre el solar de la bodega hay elevada una planta, que forma parte de la otra finca catastral (la NUM006 ), que, a su vez, en la parte que colinda con la finca NUM016 - a su izquierda, ésta última cabalga, en parte, sobre su superficie (flechas). Es decir, sobre el solar de la bodega, que tiene una referencia catastral independiente, existe una construcción que pertenece a otra finca catastral.
5.- Al fallecimiento de Doña Leticia , el 1 de junio de 1.996, heredaron, en virtud de testamento otorgado el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco ante el Notario de Madrid don José Manuel de la Cruz Lagunero, bajo el número 1.448 de su protocolo. 6 (doc 7), la nuda propiedad de sus bienes sus tres hijos, doña Mariola , doña Marta y don Candido , y el usufructo su marido D. Candido , adquiriendo los primeros la plena propiedad al morir éste, el 14 de diciembre de 2013 (doc 9).
Consta que los herederos otorgaron escritura pública el 7 de marzo de 2016 de adición a la herencia causada por el fallecimiento de Dª Leticia , ante el Notario D. Luis López de Paz, con nº de protocolo 229, en relación con la finca catastral con referencia NUM002 , descrita como 'CASA situada en el callejón DIRECCION003 número NUM001 , en término municipal de Yebra, Guadalajara, construida sobre un solar de dieciséis metros cuadrados. Se compone de dos plantas denominadas baja y primera, cada una de ellas con una superficie construida de dieciséis metros cuadrados, distribuidas interiormente en varias dependencias.
Linda: frente, por donde tiene su acceso, con callejón de su situación; derecha entrando, con parcela catastral NUM003 , sita en callejón DIRECCION003 número NUM001 , de doña Natividad ; izquierda, con parcela catastral NUM017 , sita en callejón DIRECCION003 número NUM014 , de don Juan Pablo ; fondo, con parcela catastral NUM007 , sita en callejón DIRECCION003 número NUM008 , de doña Aurora ', en la que se decía habían recibido por herencia, sin aportar ningún título que lo justificase (doc 11).
Posteriormente, como consecuencia de la rectificación en el catastro, los actores procedieron a otorgar dos nuevas escrituras rectificando la superficie, que pasa de 16 m2 a 24 m2; el lindero con Dª Natividad , que es a la izquierda y no a la derecha; y el número de plantas que se fija en una (doc 12 y 13). Esta finca no consta inscrita en el Registro de la Propiedad. Así pues, la finca esta identifica suficientemente, y no se constituye como un anexo al servicio de la casa construida en parte sobre la misma. Se trata pura y simplemente de una bodega con título propio y con acceso independiente, como se señala en el recurso.
En resumen, resulta que los actores tienen un título de dominio válido sobre el bien litigioso -la bodega, aunque se refiera a casa destinada a vivienda-, perfectamente identificada, por haberla heredado de su madre, como señala el recurso. Pero ello no excluye que la demandada pueda tenerlo también si, al adquirir su vivienda, estaba comprendida en ella, ni tampoco que el segundo título pueda prevalecer en caso de contar con el amparo del Registro de la Propiedad, para lo que será imprescindible una adquisición de buena fe.
(ii). Ello nos lleva a examinar, en segundo lugar, el título de dominio que invoca la demandada, doña Natividad .
1. Conforme a la prueba documental aportada, resulta acreditado que, como anteriormente se ha indicado, D. Manuel era propietario de la finca catastral NUM018 , que formaba parte de la registral NUM008 y estaba integrada por local bajo destinado a vivienda de 55,6 m2 y 1º planta destinada a cámara de 54,4 m2, siendo su fecha de construcción 1936, superponiéndose parte de la misma sobre el solar de la bodega perteneciente a la finca registral NUM011 (doc 6 de la demanda).
2. Tras el fallecimiento de D. Manuel , sus hijos D Héctor y D. Evaristo , procedieron a la aceptación de su herencia, en virtud de escritura otorgada el 6 de noviembre de 2008, en la que se incluía la finca descrita como urbana ' casa en el Callejón DIRECCION003 nº NUM001 . Consta de tres plantas, baja, primera y desván o cámara, y una cueva/bodega en el subsuelo, con una superficie construida de 153 metros cuadrados.
El solar mide 55 m2 y la casa ocupa en el mismo 51 m2. Linda, frente, por donde tiene su entrada callejón de su situación; derecha entrando, finca nº NUM006 de la misma calle; izquierda, finca nº NUM014 de la misma calle; y fondo, finca nº NUM008 de la misma calle. ' Se corresponde con la parcela catastral NUM003 .
Los mismos, en virtud de dicho título, procedieron a inmatricular, el 28 de abril de 2009, la referida finca en el Registro de la Propiedad de Pastrana, al tomo NUM019 , libro NUM020 , filio NUM021 , finca registral nº NUM004 , de conformidad con el art. 205 de la LH, (doc 14 de la demanda).
No consta la certificación catastral de esa finca en dicha fecha, pero sí consta la de septiembre de 2010, que resulta ser un reflejo de la descripción contenida en la escritura pública, quedando integrada la bodega en dicha finca, a diferencia de lo que se indica en el recurso, a la que otorga una superficie de 32 m2, indicando incluso que tiene el acceso por una segunda puerta (doc 23 de la demanda).
De las certificaciones catastrales posteriores, resulta acreditado que la finca de la demandada sufrió modificaciones en cuanto a su construcción en 1975, con anterioridad a su adquisición, siendo entonces cuando pasó de tener dos plantas a tener tres.
3. D Héctor y D. Evaristo vendieron la anterior finca registral, incluida la bodega, a Dª Natividad por escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario D. José María Piñar Gutiérrez, con número de su protocolo 4500, el 11 de noviembre de 2009, por un precio de 60.000 euros (doc 3 de la contestación).
La compradora procedió a inscribir su título en el Registro de la Propiedad el 12 de noviembre de 2009, dando lugar a la segunda inscripción (doc 14 de la demanda).
En consecuencia, la actora también tiene un título de dominio válido sobre el bien litigioso -la bodega-, parte integrante de la finca que compró.
(iii). Sentado lo anterior, en tercer lugar, debemos determinar si la adquirente fue de buena fe, ya que alega a su favor el principio de la fe pública registral que recoge el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y que parece haber sido estimado, sin mencionarlo expresamente, por la sentencia recurrida.
Como punto de partida debemos tener en cuenta que, habiendo adquirido la demandada de los titulares registrales y una vez producida la inscripción en el Registro de la Propiedad, gozaba a su favor de la presunción derivada del principio de legitimación registral, consagrado en el art. 38 de la Ley Hipotecaria, según el cual ' A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'. Evidentemente, se trata de una presunción 'iuris tantum', no 'iuiris et de iure', como ha declarado con reiteración la jurisprudencia, de modo que la parte actora-recurrente debía practicar la prueba oportuna para lograr su destrucción .
Examinada dicha prueba, no ha resultado acreditado, a diferencia de lo que se indica en el recurso, que los vendedores de la finca, inmatriculantes de la finca, en el momento de su adquisición por herencia y su venta posterior, conocieran que la bodega era una finca catastral independiente y que no formaba parte de la vivienda heredada pues no consta el título que fue presentado para la aceptación de la herencia; resultando, por el contrario, como hemos visto, que ese momento catastralmente estaba integrada en la finca de la vivienda, propiedad de su padre, constituyendo una sola finca, pudiendo apreciarse ello, no solo gráficamente, sino también a partir de sus datos pues la incluyen al relacionar los usos de las diferentes plantas, haciendo referencia a su acceso por una segunda puerta, computan sus metros cuadrados construidos en el total de la finca, y no establecen su lindero a la derecha con la bodega sino con la finca con la que linda ésta. Pero es que, además, consta expresamente en su título de propiedad -la escritura pública de aceptación de herencia- la existencia de esa bodega en el subsuelo de la vivienda, habiendo sido utilizada desde siempre por su familia, lo que es reconocido por la parte actora y por D. Héctor en el acto del juicio, al declarar como testigo, sin que se pueda apreciar que faltara a la verdad pues señala que la bodega siempre ha tenido la misma configuración, habiendo permanecido inalterable en cuanto a su tamaño y linderos, y que la posesión siempre la han tenido ellos, constituyendo visualmente una unidad constructiva con la vivienda, como se puede apreciar en los reportajes fotográficos incorporados en ambos informes periciales. A mayor abundamiento, no consta que los actores tuvieran arrendada la bodega a los padres de los vendedores, siendo ello una mera manifestación de aquellos, ni que pagaran por la finca contribución durante los últimos años, con anterioridad a la aceptación de la herencia, resultado que la primera vez que los actores reclamaron la bodega a los demandados es en el año 2011, mediante la remisión de un burofax, después de que los mismos hubieran vendido la finca a la demandada (doc 24).
La conclusión que se extrae de lo expuesto es que cuando vendieron su vivienda a la demandada, su título comprendía la bodega y no ha resultado acreditado que conocieran que pertenecía a otra persona y que formaba parte de otra finca catastral. Indudablemente el causante de los vendedores sabría que la bodega no pertenecía a la vivienda, siendo una finca independiente y propiedad de la causante de los actores, pero no consta acreditado que sus herederos tuvieran conocimiento de ello.
En consecuencia, no resulta acreditado que la demandada, al adquirir por compraventa la vivienda con la bodega incluida en la inscripción registral, conociera que se trataba de una finca independiente y que pertenecía a otra persona, pues los vendedores tenían título en la que constaba expresamente, tenían el uso de la misma desde hacía años y estaba integrada visualmente en la misma construcción que la vivienda. La demandada adquirió confiando en lo que publicaba el Registro de la Propiedad e incumbía a los actores la prueba de la inexistencia de buena fe por parte de la adquirente, prueba que la Sala entiende, conforme a lo argumentado, que no se ha producido pues no ha acreditado que la demandada, cuando adquirió la finca, tenía noticia perfecta de la situación extratabular.
En cualquier caso y dado que pudiere ser dudoso si podría considerarse la mención de la bodega en la inscripción registral un mero dato descriptivo de la propiedad por cuanto se estaría hablando realmente de un espacio físico concreto, con acceso y uso independiente, situado bajo la superficie de una casa, como se defiende en el recurso, ello no excluye que se considere incluida en la finca inscrita ya que no debe olvidarse que la bodega es perfectamente visible como parte integrante de la construcción de la vivienda y no consta que haya sido utilizada por la familia de la actora; al contrario, solo consta que era utilizada y estaba en posesión de la familia de los vendedores.
Así pues, nos encontramos ante una actuación de buena fe de la adquirente, en la que se dan los requisitos de protección registral otorgada por el art. 34 de la LH, en relación con el art 38 de la LH.
En este sentido la doctrina ha venido entendiendo que es condición sine qua non para que sea aplicable el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que el tercero sea de buena fe, ya que sin ella no se puede tener la protección del Registro (STS de 23 de octubre de 1964). Y la buena fe consiste en la creencia por parte de quien pretende ampararse en la protección registral de que la persona que constituyó transmite la propiedad era dueño del inmueble y tenía facultad de disposición para transmitirla, o dicho de otra manera, en la ignorancia o desconocimiento por su parte de la existencia de inexactitudes o vicios que afecten a la titularidad del propietario ( STS de 5 de enero de 1977). Siendo exigencia jurisprudencial que la ausencia de buena fe se pruebe de modo pleno, cumplido y manifiesto que no deje lugar a dudas, bien por hechos que tienen que herir forzosamente los sentidos, o bien por actos que haya realizado el mismo tercero, habiendo de hallarse referido el conocimiento de la inexactitud registral al momento de la adquisición del inmueble ( STS de 31 de enero de 1975). Por su parte, la STS de 20 de abril de 2016 sienta como regla que el artículo 34 LH ampara las adquisiciones a non domino [de quien no es dueño] porque salva el defecto de titularidad o poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparece con facultades para transmitir la finca. Tampoco debe olvidarse que la STS de 27 de diciembre de 1980, señala que la inscripción en el Registro de la Propiedad, por la vía del art. 205 de la Ley Hipotecaria, de la finca reivindicada también lleva consigo la presunción registral de realidad y exactitud que proclama el art. 38 de L.H.
(iv). Y dicha protección registral despliega todos los efectos, aunque la inmatriculación de la finca se realizase conforme a lo establecido en el art. 205 de la LH y la demandada adquiriese la misma antes de haber transcurrido el plazo de dos años desde la inmatriculación establecido en el art. 207 pues la demanda de la acción reivindicatoria no se presentó durante ese periodo.
En este sentido, establece la STS de 22 de enero de 2010, rec. 2638/2005, que 'el principio de fe pública registral en beneficio del tercero hipotecario deja de actuar durante el plazo de dos años a contar de la inscripción de inmatriculación. Lo que no es más que una medida que suspende la fe pública registral respecto a una inmatriculación que se ha obtenido por un medio que al legislador le merece una sospecha de irrregularidad y que si realmente ha producido una inexactitud del Registro de la Propiedad no pueda quedar consagrada por aquel principio, que, por ello, queda suspendida su eficacia. Por tanto, el alcance del artículo 207 de la Ley Hipotecaria es la limitación o paralización de la protección que brinda el artículo 34 de la misma Ley. Este es el efecto que produce la norma y constituye su calificación: es una limitación del efecto esencial del Registro de la Propiedad; no más; ni menos, ciertamente (...).' Durante el plazo de los dos años siguientes a la inmatriculación por los no dueños, abril de 2009, los que se consideraban dueños podían haber impugnado la misma para desvirtuar la inscripción registral, defendiendo así su derecho de propiedad, lo que no hicieron. En ningún caso puede tener dicho efecto el burofax remitido a los vendedores en el año 2011, como se alega en el recurso, pues lo que se exige es que se ejercite judicialmente la acción protectora del derecho de propiedad. Así pues, transcurridos los dos años sin que, quienes se consideraban verus dominus, hubieran instado la correspondiente reclamación para destruir la apariencia registral frente a la demandada, que en el Registro aparece como titular del derecho de propiedad sobre la bodega, esta, en su condición de tercera hipotecaria, quedó protegido en cuanto a la adquisición de su derecho, sin que pueda ser estimada por ello la acción reivindicatoria ejercida.
En consecuencia, de todas las consideraciones anteriores, se llega a la conclusión de que la demandada es tercera hipotecaria, protegida por la fe pública registral en relación con la inscripción de la finca adquirida, en la que se incluía la bodega reivindicada, debiendo prevalecer sobre el título de los actores, por lo que, procede la desestimación de la acción reivindicatoria por los motivos indicados en la presente resolución, debiendo desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO. Costas procesales. Si bien se mantiene la desestimación de la demanda, se realiza en gran parte, por otros motivos distintos a los argumentados por el Juez a quo, por lo que no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito, en nombre y representación de D. Mariola , Dª Marta y D. Candido , contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2018, por el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la desestimación integra de la demanda por las razones indicadas en la presente sentencia, sin imposición de las costas procesales.La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

