Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 158/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 656/2019 de 25 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 158/2021
Núm. Cendoj: 43148370032021100145
Núm. Ecli: ES:APT:2021:350
Núm. Roj: SAP T 350:2021
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120188103748
Materia: Juicio verbal por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012065619
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012065619
Parte recurrente/Solicitante: Ana
Procurador/a: Antonio Elias Arcalis
Abogado/a: AURELI BOFILL ROIG
Parte recurrida: ALURMAVIP, S.L.
Procurador/a: Juan C. Recuero Madrid
Abogado/a: Luis Corral Ruiz
D. Joan Perarnau Moya.
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
D. Manuel Galán Sánchez.
En Tarragona, a 25 de marzo de 2021.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 656/2019, interpuesto en representación de DOÑA Ana, representada por el Procurador Don Antonio Elías Arcalís y defendida por el letrado Don Aureli Bofill Roig, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus, en juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad nº 614/2018, al que se opuso ALURMAVIP, S.L, representada por el procurador D. Juan Carlos Recuero Madrid y defendida por el letrado Don Luis Corral Ruiz, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, previa designación de Procurador de oficio a la parte recurrente, por auto de 8 de octubre de 2019 se denegó la prueba documental solicitada en el recurso, resolución que no fue recurrida.
Se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 25 de marzo de 2021.
Fundamentos
Verificados la notificación, requerimiento y emplazamiento previstos la representación designada de oficio a la parte demandada, se opuso a la demanda y solicitó su desestimación. Así se indicaba que constaban abonados los meses de agosto a noviembre de 2016, adjuntándose al efecto en la contestación el recibo de agosto de 2016 y el de diciembre del mismo año y aportando una certificación de la administradora que indicaba que en el año 2016 la demandada satisfizo la cantidad de 4.425 euros, más 127,85 euros de tasa de basura, estando saldada la deuda por renta del año 2016 y conteniendo el documento aportado un error material en su fecha, pues no estaba expedido en julio de 2016, sino en diciembre de 2016. Se reconocía el impago de la renta de diciembre de 2017 y de los meses de enero y febrero de 2018. Se reseñaban abonados los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2018 según los recibos aportados y la deuda subsistente al tiempo de la contestación era de 1.050 euros.
En la vista celebrada el 13 de marzo de 2019, la parte actora desistió de la acción de resolución del contrato y desahucio al haber recuperado la posesión el 9 de enero de 2019. Interesó la continuación del procedimiento solo por la reclamación de rentas debidas y reseñando que se habían pagado las rentas de enero y febrero de 2018 que inicialmente se reclamaban en la demanda, interesó la condena a la suma de 4.550 euros. Si bien la parte demandada solicitó el archivo del procedimiento, fue desestimado en el acto por el Tribunal, que acordó continuar el proceso por las rentas debidas, suscitándose también la cuestión de la aplicación de la fianza al pago de la renta.
La sentencia de primera instancia considera que no ha quedado acreditado el pago de la renta de agosto a noviembre de 2016 y de diciembre de 2017 que, a 350 euros mensuales, supone la suma de 1.750 euros. Reconocido el pago de la renta de enero y febrero de 2018 que se reclamaba en la demanda y acreditado el pago de la renta de marzo, abril, mayo y junio de 2018, de acuerdo con el art. 220.2 de la LEC, la sentencia condena a las rentas de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y también a la renta completa de enero de 2019, pues se reconoce entregada la posesión el 9 de enero de 2019. Ello comporta la suma de 2.450 euros por renta debida después de la interposición de la demanda y la cantidad total de 4.200 euros. La sentencia también deduce el importe de la fianza de 425, lo que determina la condena a la suma de 3.755 euros, con devengo del interés previsto en el art. 576 de la LEC y sin condena en costas a ninguna de las partes.
Recurre la parte arrendataria la sentencia al considerar que existe error en la valoración de la prueba del documento aportado de la administración, que no resultó impugnado en su autenticidad de manera que en el año 2016 la arrendataria había satisfecho la suma de 4.425 euros y la tasa de basuras de 127,85 euros, lo que corresponde con toda la renta adeudada de 2016 y además se aportaban los recibos de agosto y diciembre de 2016. También se recurre la condena a pagar por completo la renta de enero de 2019, cuando el documento de resolución aportado reseña que se adeudan los alquileres y suministros hasta el 8 de enero de 2019 y por tanto solo se debería la parte proporcional de renta de 8 días enero de 2019 en que se mantuvo en la ocupación, esto es, la suma de 92,80 euros. Así, considerando debida la renta de octubre de 2017, de agosto a diciembre de 2018, ambos meses inclusive y 8 días del mes de enero de 2019, el total a pagar ascendería a 2.172,80 euros, según los cálculos de la parte recurrente. Deduciendo la fianza de 425 euros la condena ascendería a 1.747,80 euros. También se alegó como hecho novedoso que, en contra de lo dispuesto en el contrato, la cantidad depositada como fianza no era de 425 euros, sino que era de 2.000 euros, según documento concertado por las partes de la misma fecha que el contrato. Este documento se propuso como prueba con el recurso de apelación y si no se pudo aportar antes fue por el estado de enfermedad psiquiátrica de la demandada, con un grado de incapacidad reconocido del 65 % y en tratamiento por padecimientos psiquiátricos, indicando que el documento se había traspapelado. La defensa de la parte demandada dijo en juicio que debía deducirse el importe de la fianza realmente abonada de 2.000 euros. Como quiera que la sentencia ya restaba la suma de 425 euros de fianza, deben deducirse 1.575 euros adicionales, con lo que el importe finalmente debido alcanza la suma de 172,80 euros. De esta manera en el recurso se interesó con carácter principal y previa admisión del documento aportado de fianza suscrito, se declarase que la deuda ascendía a la suma de 172,80 euros. Subsidiariamente únicamente se adeudaría la cantidad de 1.747,80 euros, reservando a la parte apelante la acción civil derivada del documento de fianza de 20 de julio de 2012, sin costas de la primera instancia y con imposición a la parte recurrida de costas de la apelación para el caso de que se rechazase la aportación del documento de contrario. A la apelación se acompañaba un documento privado de aval fechado el 20 de julio de 2012, copia del resumen del Dictamen Técnico Facultativo de revisión del grado de discapacidad de 1 de agosto de 2016, copia de la tarjeta acreditativa de discapacidad y un informe clínico. También se propuso pericial caligráfica para el caso de que se impugnase el documento de aval solicitado como prueba en segunda instancia.
La parte apelada se opuso al recurso, considerando improcedente y extemporánea la aportación del documento de aval.
En auto de esta Sala de 8 de octubre de 2019, que no resultó recurrido, se rechazó la prueba propuesta para su práctica en segunda instancia.
Del documento 1 de la contestación sí queda acreditado el pago de la renta de agosto de 2016 que se reclamaba con la demanda. Así se aporta el recibo firmado que no ha sido impugnado en su autenticidad determinante del pago por dicha mensualidad. Dicho recibo se refiere a ese alquiler de agosto de 2016 de la vivienda arrendada e incluye la anotación manuscrita de '
Sin embargo muestra la Sala la conformidad con la resolución recurrida de que no existe error en la valoración probatoria respecto a la falta de puntual acreditación del pago de la renta de septiembre, octubre y noviembre de 2016 que se reclamaba en la demanda con la aportación del documento 3 de la contestación, tampoco impugnado y que es una certificación de la administración de fincas en que, a fecha 28 de julio de 2016, se indica que la demandada había pagado durante al año 2016 la suma de 4.425 euros '
No puede considerarse que, con la sola aportación de un documento fechado el 28 de julio de 2016 que alude al pago realizado en el año 2016 imputable a renta de ese año y tasa de basuras, que corre de cuenta del arrendatario conforme a la cláusula 7ª del contrato, quede acreditado que se habían pagado por adelantado las rentas reclamadas de septiembre, octubre y noviembre de 2016, pago adelantado que ni siquiera afirma la parte demandada, sino que manifiesta un error en la fecha del documento que en absoluto está acreditado.
Por tanto, debe estimarse parcialmente este motivo de apelación y considerar únicamente pagada la renta de agosto de 2016 que la sentencia reputaba adeudada.
No puede inferirse del documento de renuncia al arrendamiento adjuntado el día de la vista, como se pretende, que, en contra de lo dispuesto en el contrato, no era exigible por entero la renta vencida de enero de 2019 por el hecho de que se hubiese entregado la posesión el 9 de enero de 2019. Para comenzar se trata de un documento de renuncia al arrendamiento y entrega de la posesión únicamente suscrito por el arrendatario, aunque el arrendador consintiese dicha extinción contractual y entrega posesoria. En segundo lugar se dice que la arrendataria '
El propio art. 17.2 de la LAU establece, en defecto de pacto que el pago de la renta será mensual y habrá de efectuarse en los siete primeros días del mes. En el caso de autos su devengo por entero se producía con arreglo al contrato transcurridos los 5 primeros días de cada mes y al tenor del contrato cabe atender.
En un caso análogo en que se discutía si debía exigirse solo la parte proporcional de la renta mensual cuando la ocupación se había verificado solo en parte de la mensualidad reclamada, la SAP de Barcelona sección 13, del 13 de octubre de 2020 ( ROJ: SAP B 9441/2020 - Sentencia: 708/2020 Recurso: 340/2019) reseña: '
Por tanto es exigible por entero la renta de 350 euros del mes de enero de 2019, sin que se acredite acuerdo novatorio del pacto de pago de la renta a la extinción contractual.
Por tanto, con estimación parcial del recurso al reputar pagada la renta de agosto de 2016, resulta la condena a la suma de 3.425 euros.
Así de la renta reclamada en la demanda consta pagada agosto de 2016, así como enero, febrero, marzo y abril de 2018 y adeudados los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2016 y diciembre de 2017 por un total de 1.400 euros.
Respecto a la renta vencida tras la interposición de la demanda hasta la entrega de la posesión y adverado el pago de la renta de mayo y junio de 2018, se adeudan las rentas de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2019, por importe de 2.450 euros. Se desconoce la razón por la que en los cálculos de la parte recurrente se indica que la sentencia considera pagada la renta de julio de 2018 cuando la resolución la incluye como debida y desde luego no se acredita pagada.
El total por renta debida asciende a 3.850 euros, cantidad de la que la sentencia en pronunciamiento no impugnado por la parte actora deduce la fianza consignada en el contrato de 425 euros, con lo que el importe de la condena por principal debe ascender a 3.425 euros.
Pues bien, resulta inadmisible que la parte demandada pretenda en el recurso alterar los términos de su oposición reseñando, fuera del plazo preclusivo de oposición y aunque lo mencionase extemporáneamente en la vista, que en realidad abonó una fianza de 2.000 euros. Ni siquiera al oponerse planteó la compensación con la fianza prevista en el contrato que la sentencia finalmente aprecia.
Y es que también hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho '
Por tanto, no es admisible que se pretenda alterar al recurrir la oposición suscitada y no es admisible que se plantee un motivo de oposición que no se dedujo en forma en primera instancia.
Ello al margen de que no fue admitido por esta Sala en auto no recurrido de 8 de octubre de octubre de 2019, ni el documento en que se pretendía justificar el pago de una fianza efectiva de 2.000 euros, ni la documentación en que se pretendía justificar la no aportación de ese documento en tiempo y forma en primera instancia. Tampoco es procedente que esta Sala haga reserva alguna de acciones relativas a un posible débito pretendidamente reflejado en un documento no admitido como prueba.
Por tanto, de todos los motivos de apelación esgrimidos, solo se acepta la justificación de pago de la renta de agosto de 2016, modificando la sentencia únicamente en que el importe de la condena de la demandada asciende a la suma de 3.425 euros, con mantenimiento de los pronunciamientos de primera instancia sobre intereses y costas no impugnados.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala decide ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Ana contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus en autos de desahucio y reclamación de renta 614/2018 de dicho Juzgado y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se MODIFICA el fallo de la sentencia únicamente en el importe de la cantidad líquida objeto de condena de DOÑA Ana por principal que se fija en TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO EUROS (3.425 €), manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada.
2º) No ha lugar a condenar a ninguna de las partes a las costas de la alzada.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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