Sentencia CIVIL Nº 158/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 158/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 656/2019 de 25 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 158/2021

Núm. Cendoj: 43148370032021100145

Núm. Ecli: ES:APT:2021:350

Núm. Roj: SAP T 350:2021


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120188103748

Recurso de apelación 656/2019 -D

Materia: Juicio verbal por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 614/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012065619

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012065619

Parte recurrente/Solicitante: Ana

Procurador/a: Antonio Elias Arcalis

Abogado/a: AURELI BOFILL ROIG

Parte recurrida: ALURMAVIP, S.L.

Procurador/a: Juan C. Recuero Madrid

Abogado/a: Luis Corral Ruiz

SENTENCIA Nº 158/2021

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya.

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 25 de marzo de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 656/2019, interpuesto en representación de DOÑA Ana, representada por el Procurador Don Antonio Elías Arcalís y defendida por el letrado Don Aureli Bofill Roig, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus, en juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad nº 614/2018, al que se opuso ALURMAVIP, S.L, representada por el procurador D. Juan Carlos Recuero Madrid y defendida por el letrado Don Luis Corral Ruiz, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que estimo parcialmentela demanda formulada por la representación procesal de ALURMAVIP S.L contra Dª Ana y condeno a Dª Ana al pago de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS(3.775 euros), que devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

Queda sin efecto la fecha de lanzamiento señalada en el Decreto de admision de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.- Rechazada la aclaración/rectificación solicitada por la parte demandada condenada al pago por auto de 9 de abril de 2019, contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación designada de oficio a DOÑA Ana en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la representación de ALURMAVIP, S.L, se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, previa designación de Procurador de oficio a la parte recurrente, por auto de 8 de octubre de 2019 se denegó la prueba documental solicitada en el recurso, resolución que no fue recurrida.

Se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 25 de marzo de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ALURMAVIP, S.L, arrendadora en el contrato de arrendamiento concertado el 20 de julio de 2012 con Doña Ana, relativo a la vivienda radicada en la CALLE000, número NUM000, de Reus, dedujo en la demanda rectora del procedimiento acción de desahucio por falta de pago de renta, fundado en el impago de la renta correspondiente a los meses de agosto a noviembre de 2016, diciembre de 2017 y enero a abril de 2018, a razón de 350 euros mensuales. Peticionó la resolución del contrato y el desalojo de la demandada, la condena al pago de la suma de 3.150 euros de rentas debidas, así como los intereses desde la interposición de la demanda y la condena a las rentas que se devengasen durante la tramitación del procedimiento hasta la ejecución de sentencia, a razón de 350 euros mensuales e imposición de costas.

Verificados la notificación, requerimiento y emplazamiento previstos la representación designada de oficio a la parte demandada, se opuso a la demanda y solicitó su desestimación. Así se indicaba que constaban abonados los meses de agosto a noviembre de 2016, adjuntándose al efecto en la contestación el recibo de agosto de 2016 y el de diciembre del mismo año y aportando una certificación de la administradora que indicaba que en el año 2016 la demandada satisfizo la cantidad de 4.425 euros, más 127,85 euros de tasa de basura, estando saldada la deuda por renta del año 2016 y conteniendo el documento aportado un error material en su fecha, pues no estaba expedido en julio de 2016, sino en diciembre de 2016. Se reconocía el impago de la renta de diciembre de 2017 y de los meses de enero y febrero de 2018. Se reseñaban abonados los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2018 según los recibos aportados y la deuda subsistente al tiempo de la contestación era de 1.050 euros.

En la vista celebrada el 13 de marzo de 2019, la parte actora desistió de la acción de resolución del contrato y desahucio al haber recuperado la posesión el 9 de enero de 2019. Interesó la continuación del procedimiento solo por la reclamación de rentas debidas y reseñando que se habían pagado las rentas de enero y febrero de 2018 que inicialmente se reclamaban en la demanda, interesó la condena a la suma de 4.550 euros. Si bien la parte demandada solicitó el archivo del procedimiento, fue desestimado en el acto por el Tribunal, que acordó continuar el proceso por las rentas debidas, suscitándose también la cuestión de la aplicación de la fianza al pago de la renta.

La sentencia de primera instancia considera que no ha quedado acreditado el pago de la renta de agosto a noviembre de 2016 y de diciembre de 2017 que, a 350 euros mensuales, supone la suma de 1.750 euros. Reconocido el pago de la renta de enero y febrero de 2018 que se reclamaba en la demanda y acreditado el pago de la renta de marzo, abril, mayo y junio de 2018, de acuerdo con el art. 220.2 de la LEC, la sentencia condena a las rentas de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y también a la renta completa de enero de 2019, pues se reconoce entregada la posesión el 9 de enero de 2019. Ello comporta la suma de 2.450 euros por renta debida después de la interposición de la demanda y la cantidad total de 4.200 euros. La sentencia también deduce el importe de la fianza de 425, lo que determina la condena a la suma de 3.755 euros, con devengo del interés previsto en el art. 576 de la LEC y sin condena en costas a ninguna de las partes.

Recurre la parte arrendataria la sentencia al considerar que existe error en la valoración de la prueba del documento aportado de la administración, que no resultó impugnado en su autenticidad de manera que en el año 2016 la arrendataria había satisfecho la suma de 4.425 euros y la tasa de basuras de 127,85 euros, lo que corresponde con toda la renta adeudada de 2016 y además se aportaban los recibos de agosto y diciembre de 2016. También se recurre la condena a pagar por completo la renta de enero de 2019, cuando el documento de resolución aportado reseña que se adeudan los alquileres y suministros hasta el 8 de enero de 2019 y por tanto solo se debería la parte proporcional de renta de 8 días enero de 2019 en que se mantuvo en la ocupación, esto es, la suma de 92,80 euros. Así, considerando debida la renta de octubre de 2017, de agosto a diciembre de 2018, ambos meses inclusive y 8 días del mes de enero de 2019, el total a pagar ascendería a 2.172,80 euros, según los cálculos de la parte recurrente. Deduciendo la fianza de 425 euros la condena ascendería a 1.747,80 euros. También se alegó como hecho novedoso que, en contra de lo dispuesto en el contrato, la cantidad depositada como fianza no era de 425 euros, sino que era de 2.000 euros, según documento concertado por las partes de la misma fecha que el contrato. Este documento se propuso como prueba con el recurso de apelación y si no se pudo aportar antes fue por el estado de enfermedad psiquiátrica de la demandada, con un grado de incapacidad reconocido del 65 % y en tratamiento por padecimientos psiquiátricos, indicando que el documento se había traspapelado. La defensa de la parte demandada dijo en juicio que debía deducirse el importe de la fianza realmente abonada de 2.000 euros. Como quiera que la sentencia ya restaba la suma de 425 euros de fianza, deben deducirse 1.575 euros adicionales, con lo que el importe finalmente debido alcanza la suma de 172,80 euros. De esta manera en el recurso se interesó con carácter principal y previa admisión del documento aportado de fianza suscrito, se declarase que la deuda ascendía a la suma de 172,80 euros. Subsidiariamente únicamente se adeudaría la cantidad de 1.747,80 euros, reservando a la parte apelante la acción civil derivada del documento de fianza de 20 de julio de 2012, sin costas de la primera instancia y con imposición a la parte recurrida de costas de la apelación para el caso de que se rechazase la aportación del documento de contrario. A la apelación se acompañaba un documento privado de aval fechado el 20 de julio de 2012, copia del resumen del Dictamen Técnico Facultativo de revisión del grado de discapacidad de 1 de agosto de 2016, copia de la tarjeta acreditativa de discapacidad y un informe clínico. También se propuso pericial caligráfica para el caso de que se impugnase el documento de aval solicitado como prueba en segunda instancia.

La parte apelada se opuso al recurso, considerando improcedente y extemporánea la aportación del documento de aval.

En auto de esta Sala de 8 de octubre de 2019, que no resultó recurrido, se rechazó la prueba propuesta para su práctica en segunda instancia.

SEGUNDO.- En orden a que consta acreditado el pago de las rentas reclamadas en la demanda de agosto a noviembre de 2016 que se peticionaban por importe de 1.400 euros, evidentemente la parte actora acredita la cuantía de la cantidad exigible por renta en base al contrato reconocido, siendo que, aunque inicialmente estaba pactada en la suma de 425 euros conforme a la estipulación 4.a) del contrato aportado con la demanda, ambas partes manifiestan su conformidad en que había quedado fijada en 350 euros. Es la parte demandada la que debe acreditar puntualmente el pago como hecho extintivo de su obligación ex art. 217.3 de la LEC.

Del documento 1 de la contestación sí queda acreditado el pago de la renta de agosto de 2016 que se reclamaba con la demanda. Así se aporta el recibo firmado que no ha sido impugnado en su autenticidad determinante del pago por dicha mensualidad. Dicho recibo se refiere a ese alquiler de agosto de 2016 de la vivienda arrendada e incluye la anotación manuscrita de 'pagado por el Banco 13-12-2016'.Para despejar dudas sobre que también se pagó el mes de diciembre de 2016, no reclamado en la demanda, se aporta como documento 2 de la contestación, el recibo de la mensualidad de diciembre de 2016. Debe tenerse en cuenta que, conforme a la estipulación 4ª b) del contrato, el pago debería realizarse por transferencia al arrendador dentro de los 5 primeros días de cada mes y, conforme a la letra d) de la misma cláusula contractual, el pago se acreditará mensualmente mediante recibo que entregará el arrendador y en su defecto el administrador a la recepción de la renta, o mediante resguardo de ingreso emitido por la entidad bancaria (resguardo de pago). Pues bien, en este caso está suficientemente acreditado el pago de la mensualidad de agosto de 2016 que se reclamaba con la demanda mediante aportación del recibo firmado por la administración, tal y como establece el contrato. De hecho, la propia sentencia consideró probado el pago de los meses de marzo y abril de 2018 que se reclamaban en la demanda, y de mayo y junio de 2018 vencidos después, con la aportación de recibos equivalentes.

Sin embargo muestra la Sala la conformidad con la resolución recurrida de que no existe error en la valoración probatoria respecto a la falta de puntual acreditación del pago de la renta de septiembre, octubre y noviembre de 2016 que se reclamaba en la demanda con la aportación del documento 3 de la contestación, tampoco impugnado y que es una certificación de la administración de fincas en que, a fecha 28 de julio de 2016, se indica que la demandada había pagado durante al año 2016 la suma de 4.425 euros ' correspondiente al alquiler 2016 y de basura CIENTO VEINTISIETE CON OCHENTA Y CINCO (127.85) euros al año'.Este documento es confuso en su redacción y si se consideraba acreditativo del pago debió ser la parte demandada la que solicitase la declaración de su firmante, Doña Esmeralda, de FINCAS MARTÍ para que lo aclarase. Debe reseñarse en primer término que el documento está fechado el 28 de julio de 2016, con lo que no cabe concluir que se refiera a un pago de rentas vencidas meses después, concretamente las que se reclaman de septiembre, octubre y noviembre de 2016. Manifiesta la parte demandada que no es que efectuase un pago por adelantado, sino que hay un error material en la fecha del documento, que no es del 28 de julio de 2016, sino el 28 de diciembre de 2016. Nada acredita el error en la fecha supuestamente verificado. El tenor del documento no es incompatible con considerar que el pago referido, verificado hasta el 28 de julio de 2016, comprende el abono de la tasa de basuras de distintas anualidades, el pago de las rentas de 2016, precisamente de enero a julio de 2016, sin descartar que también se refiera al abono de rentas de anualidades precedentes. Lo cierto es que la parte demandada sí estuvo en condiciones de acreditar el pago de la renta de agosto de 2016, con un recibo que, además, reflejaba un pago bancario efectuado el 13 de diciembre de 2016, (lo que es radicalmente incompatible considerar pagada la renta de agosto de 2016 el 28 de julio de 2016) y con la aportación también del recibo de diciembre de 2016. Sin embargo no aporta los recibos de los abonos de los meses reclamados de septiembre, octubre y noviembre de 2016.

No puede considerarse que, con la sola aportación de un documento fechado el 28 de julio de 2016 que alude al pago realizado en el año 2016 imputable a renta de ese año y tasa de basuras, que corre de cuenta del arrendatario conforme a la cláusula 7ª del contrato, quede acreditado que se habían pagado por adelantado las rentas reclamadas de septiembre, octubre y noviembre de 2016, pago adelantado que ni siquiera afirma la parte demandada, sino que manifiesta un error en la fecha del documento que en absoluto está acreditado.

Por tanto, debe estimarse parcialmente este motivo de apelación y considerar únicamente pagada la renta de agosto de 2016 que la sentencia reputaba adeudada.

TERCERO.- En orden a la pretensión de que solo se pague por la mensualidad de enero de 2019 la suma de 92,80 euros por los 8 días de ocupación, debe decirse que el contrato establecía el pago por adelantado de cada mensualidad de renta los cinco primeros días de cada mes y el art. 1555.1 del Código Civil establece que el arrendatario está obligado a pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos. El día 9 de enero de 2019 ya había vencido y era exigible por entero la renta de enero de 2019 y debe por tanto condenarse a su pago íntegro.

No puede inferirse del documento de renuncia al arrendamiento adjuntado el día de la vista, como se pretende, que, en contra de lo dispuesto en el contrato, no era exigible por entero la renta vencida de enero de 2019 por el hecho de que se hubiese entregado la posesión el 9 de enero de 2019. Para comenzar se trata de un documento de renuncia al arrendamiento y entrega de la posesión únicamente suscrito por el arrendatario, aunque el arrendador consintiese dicha extinción contractual y entrega posesoria. En segundo lugar se dice que la arrendataria ' reconoce expresamente adeudar a la propiedad de la finca las cantidades de los meses de alquiler y de SUMINISTROS hasta el 8 de enero de 2018, en concepto de rentas en descubierto, correspondientes a las mensualidades'.Se alude a las cantidades de los meses de alquiler y a las rentas correspondientes a mensualidades. Puede perfectamente entenderse esta expresión en el sentido de que deben pagarse las rentas mensuales vencidas y no pagadas hasta el 8 de enero de 2019, lo que incluye la renta de enero de 2019 ya vencida y el importe de los suministros verificados hasta tal fecha. En momento alguno se dice expresamente que se pagará la parte proporcional de renta del mes de enero equivalente a los 8 días en que se estuvo ocupando el inmueble. Debe indicarse que es la parte demandada la que decide entregar la vivienda a su conveniencia vencida la renta de enero de 2019, pudiendo haber efectuado la entrega antes de su vencimiento para evitar su pago.

El propio art. 17.2 de la LAU establece, en defecto de pacto que el pago de la renta será mensual y habrá de efectuarse en los siete primeros días del mes. En el caso de autos su devengo por entero se producía con arreglo al contrato transcurridos los 5 primeros días de cada mes y al tenor del contrato cabe atender.

En un caso análogo en que se discutía si debía exigirse solo la parte proporcional de la renta mensual cuando la ocupación se había verificado solo en parte de la mensualidad reclamada, la SAP de Barcelona sección 13, del 13 de octubre de 2020 ( ROJ: SAP B 9441/2020 - Sentencia: 708/2020 Recurso: 340/2019) reseña: ' En este caso, en el pacto segundo del contrato de arrendamiento de 1 de junio de 1996 (doc 1 de la demanda), se convino el pago de la renta 'por meses anticipados', no habiendo constancia de que en las renovaciones o anexos posteriores del contrato de arrendamiento se pactara ninguna alteración en cuanto al tiempo del pago, siendo así que, también con arreglo a la norma supletoria del artículo 1.555.1º del Código Civil el arrendatario está obligado a pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.

Por tanto es exigible por entero la renta de 350 euros del mes de enero de 2019, sin que se acredite acuerdo novatorio del pacto de pago de la renta a la extinción contractual.

Por tanto, con estimación parcial del recurso al reputar pagada la renta de agosto de 2016, resulta la condena a la suma de 3.425 euros.

Así de la renta reclamada en la demanda consta pagada agosto de 2016, así como enero, febrero, marzo y abril de 2018 y adeudados los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2016 y diciembre de 2017 por un total de 1.400 euros.

Respecto a la renta vencida tras la interposición de la demanda hasta la entrega de la posesión y adverado el pago de la renta de mayo y junio de 2018, se adeudan las rentas de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2019, por importe de 2.450 euros. Se desconoce la razón por la que en los cálculos de la parte recurrente se indica que la sentencia considera pagada la renta de julio de 2018 cuando la resolución la incluye como debida y desde luego no se acredita pagada.

El total por renta debida asciende a 3.850 euros, cantidad de la que la sentencia en pronunciamiento no impugnado por la parte actora deduce la fianza consignada en el contrato de 425 euros, con lo que el importe de la condena por principal debe ascender a 3.425 euros.

CUARTO.- Pretendió la parte demandada con alegación de hechos no aducidos en su oposición y con la presentación de nuevos documentos, alegar que en realidad la fianza depositada no ascendía a los 425 euros consignados en la estipulación 8ª del contrato, sino a la suma de 2.000 euros reflejada en un documento privado firmado el 20 de julio de 2012, por tanto debían deducirse del importe de la condena otros 1.575 euros, que se debían añadir a los 425 euros ya restados. Según sus cálculos, considerando pagada toda la renta reclamada de 2016 y debida solo la parte correspondiente a 8 días de enero de 2019, determinaba el débito final en la suma de 172,80 euros. Pues bien, media una pretensión de mutación sustancial de la oposición que no debe ser consentida, so pena de causar notoria indefensión a la parte actora. Conforme al art. 440.3 de la LEC la oposición al requerimiento de pago en el desahucio por falta de pago exige exponer las razones por las que no se debe en todo o en parte la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. De la misma manera el art 405.1 de la LEC reseña: 'En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente'. Finalmente, el art. 218.1 de la LEC reseña que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Y se añade: ' El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

Pues bien, resulta inadmisible que la parte demandada pretenda en el recurso alterar los términos de su oposición reseñando, fuera del plazo preclusivo de oposición y aunque lo mencionase extemporáneamente en la vista, que en realidad abonó una fianza de 2.000 euros. Ni siquiera al oponerse planteó la compensación con la fianza prevista en el contrato que la sentencia finalmente aprecia.

Y es que también hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho ' pende apellatione nihil innovetur', que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que viene recogida actualmente en artículo 456.1LEC ('En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'). La alteración de las alegaciones realizadas en al instancia al recurrir comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas 'ex novo' en la alzada ( Sentencia de la AP de Barcelona 8 de junio de 2005, entre otras).

Por tanto, no es admisible que se pretenda alterar al recurrir la oposición suscitada y no es admisible que se plantee un motivo de oposición que no se dedujo en forma en primera instancia.

Ello al margen de que no fue admitido por esta Sala en auto no recurrido de 8 de octubre de octubre de 2019, ni el documento en que se pretendía justificar el pago de una fianza efectiva de 2.000 euros, ni la documentación en que se pretendía justificar la no aportación de ese documento en tiempo y forma en primera instancia. Tampoco es procedente que esta Sala haga reserva alguna de acciones relativas a un posible débito pretendidamente reflejado en un documento no admitido como prueba.

Por tanto, de todos los motivos de apelación esgrimidos, solo se acepta la justificación de pago de la renta de agosto de 2016, modificando la sentencia únicamente en que el importe de la condena de la demandada asciende a la suma de 3.425 euros, con mantenimiento de los pronunciamientos de primera instancia sobre intereses y costas no impugnados.

QUINTO- Estimado parcialmente el recurso de apelación, no se verifica pronunciamiento sobre las costas de la alzada, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala decide ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Ana contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus en autos de desahucio y reclamación de renta 614/2018 de dicho Juzgado y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se MODIFICA el fallo de la sentencia únicamente en el importe de la cantidad líquida objeto de condena de DOÑA Ana por principal que se fija en TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO EUROS (3.425 €), manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada.

2º) No ha lugar a condenar a ninguna de las partes a las costas de la alzada.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistradosintegrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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