Sentencia CIVIL Nº 158/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 158/2021, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 84/2020 de 08 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: MARIA ENRIQUETA SANMARTIN CARBON

Nº de sentencia: 158/2021

Núm. Cendoj: 36057470032021100121

Núm. Ecli: ES:JMPO:2021:9231

Núm. Roj: SJM PO 9231:2021

Resumen:

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00158/2021

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono:886218403 Fax:886218405

Correo electrónico:mercantil3.vigo@xustiza.gal

Modelo: N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2020 0300205

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000084 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre SOC.MERCANTILES Y COOPERATIVAS

DEMANDANTE D/ña. BLANCOQUINTAS S.A.

Procurador/a Sr/a. CARINA ZUBELDIA BLEIN

Abogado/a Sr/a. LUIS FERNANDO GONZALEZ CARRACEDO

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Teodoro, Urbano

Procurador/a Sr/a. MARIA LIMA DURAN,

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA

En Vigo a 8 de septiembre de 2021

Vistos por Mª Enriqueta Sanmartín Carbón, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra con sede en Vigo los presentes autos de Juicio verbal nº 84/2020, entre partes como demandante 'BLANCOQUINTAS SA' representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carina Zubeldia Blein y asistida por el Letrado D. Luis-Fernando González Carracedo y como demandados D. Teodoro representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Lima Durán y asistido por el Letrado D. Miguel Hinrichs Gallego y D. Urbano en situación de rebeldía procesal, con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Inícianse las presentes actuaciones en virtud de presentación de demanda de juicio ordinario en fecha 19 de febrero de 2020 por parte de la Procuradora Dª. Carina Zubeldia Blein en nombre y representación de la mercantil 'BLANCOQUINTAS SA' frente a D. Teodoro y D. Urbano y en la que tras exponer los hechos que consideró convenientes y alegar el Derecho que creyó de pertinente aplicación, terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia de acuerdo con el Suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se le dio traslado de la misma a los demandados emplazándolos para que contesten en el plazo de 20 días hábiles. Haciéndolo en tiempo y forma D. Teodoro mediante escrito presentado por la Procuradora Dª. María Lima Durán, oponiéndose a la demanda. No contestando a la demanda en tiempo y forma D. Urbano fue declarado en situación de rebeldía procesal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 438.1 en relación con el art. 496.1 de la LEC.

TERCERO.- Convocadas las partes a la Audiencia Previa correspondiente, ésta se celebró en fecha 7 de abril de 2021, compareciendo la parte actora y el demandado D. Teodoro debidamente representados y asistidos. Tras las alegaciones oportunas respecto de sus respectivas demanda y contestación se interesó tras los trámites pertinentes, la prueba que a cada uno convino, y que una vez fue admitida se practicó en el acto de juicio correspondiente celebrado en fecha 2 de junio de 2021, quedando como diligencia final el requerimiento de documental a la mercantil SATUM. Una vez llevado a cabo con resultado negativo y emitidas las conclusiones por las partes personadas, con el resultado que obra en autos y en la grabación correspondiente, quedaron los autos para resolver por diligencia de ordenación de fecha 13 de julio de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la parte demandante la acción de responsabilidad solidaria del administrador social del art. 367 de la LSC frente a D. Teodoro y D. Urbano como administradores mancomunados de la mercantil 'VIDAL Y DÍAZ SERVICIOS ARQUITECTURA TÉCNICA URBANÍSTICA S.L.'. Solicita en su demanda que se condene solidariamente a los demandados a abonarle la cantidad de 8.188,60€. Alega que en el año 2016 mantuvo relaciones comerciales con 'VIDAL Y DÍAZ SERVICIOS ARQUITECTURA TÉCNICA URBANÍSTICA S.L.'. de las que resultó una deuda de esta mercantil con 'BLANCOQUINTAS SA' por importe de 7.042,16€. La reclamación de dicha deuda se hizo a través del Procedimiento Monitorio nº 273/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo y que dio lugar a la ETJ nº 130/2018 en la que por auto de fecha 12 de septiembre de 2018 se despachó ejecución por importe de 7.042,16€ de principal, más otros 2.113€ para intereses y costas. Ante la imposibilidad de cobro se dictó decreto en fecha 29 de diciembre de 2019 de tasación de costas, por un importe de 771,44€ y liquidación de intereses por un importe de 375€.

Alega igualmente la imposibilidad de hacer efectivo el pago de dicha deuda por parte de la mercantil 'VIDAL Y DÍAZ SERVICIOS ARQUITECTURA TÉCNICA URBANÍSTICA S.L.' de la que a fecha de la misma eran los demandados administradores mancomunados, en el ejercicio 2015 la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución por existencia de fondos propios negativos, no se presentaron las cuentas del ejercicio 2016, cesó su actividad de dicha mercantil, no tiene personal ni bienes para responder de las deudas sociales.

El demandado D. Teodoro se opone a la demanda solicitando su desestimación. Alega falta de legitimación activa de la actora. Su falta de responsabilidad respecto de la obligación de la presentación de las cuentas anuales del ejercicio 2016, no existe prueba del nexo causal entre la eventual falta de presentación y el daño que se diga causado, el mero hecho de no presentar cuentas anuales no puede sustentar por sí solo la acción individual de responsabilidad. Esa falta de presentación de cuentas no podría haber afectado a la realización de la operación mercantil objeto de este proceso ya que la misma se dice realizada a finales de 2016, la obligación de presentación de cuentas no se produce hasta el año 2017. La sociedad no se encontraba en causa de disolución, su actividad empresarial se ha venido manteniendo con normalidad en los años posteriores a la generación de la factura reclamada.

El demandado D. Urbano no ha comparecido tras haber sido debidamente emplazado, siendo declarado en situación de rebeldía procesal.

En este sentido ha de recordarse que la declaración de rebeldía procesal no implica un allanamiento tácito del demandado a la pretensión actora por lo que en el juicio correspondiente ha de desplegar el actor toda la actividad que sea necesaria para, a tenor de la carga procesal que le impone el art. 217LEC, tratar de acreditar el fundamento y veracidad de sus pretensiones.

Así, el artículo 217 de la LEC 1/2000, en sus apartados 2º y 3º, establece que 'corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda(...)', incumbiendo al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Excepción de falta de legitimación activa.

Alega el demandado Sr. Teodoro que la operación mercantil ahora reclamada estaba asegurada en 'Crédito y Caución' por lo que la actora ya ha percibido las cantidades objeto de reclamación y ha cedido como consecuencia de tal operación los eventuales derechos de crédito a dicha aseguradora que se ha subrogado en su posición acreedora, por tanto la actora ha perdido y le ha transmitido la legitimación activa.

Por la actora y por Crédito y Caución se aporta documental en la que, entre otros, consta que efectivamente la actora tenía concertada una póliza de seguro de créditos comerciales para la cobertura de pérdidas por impago de créditos de sus clientes deudores. En virtud de dicha póliza y comunicado por la actora el impago de un crédito pendiente de 10.536,26€ de su cliente 'VIDAL Y DÍAZ SERVICIOS ARQUITECTURA TÉCNICA URBANÍSTICA S.L.' la aseguradora le abonó a la actora en concepto de anticipo financiero de carácter provisional 5.532,28€ que deberá ser reintegrada en caso de ser cobrada vía judicial o extrajudicial la deuda. Crédito y Caución no se ha subrogado ni total ni parcialmente en el crédito adeudado, ni dicho crédito le ha sido cedido, tal y como manifiesta en su escrito de fecha 27 de abril de 2021 en contestación al oficio remitido de fecha 12.04.2021.

Tal y como se recoge respecto de esta alegación en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), de fecha 2 de mayo de 2.000 , alegada por la actora:..... '........desestima la demanda por entender que se ha producido una subrogación de la entidad aseguradora en la posición jurídica de la sociedad demandante que así ha perdido la titularidad de crédito que reclama, tal como razona en sus fundamentos tercero, cuarto y quinto en base a lo manifestado en su confesión por el representante legal de la demandante. En efecto éste confiesa que percibió de Crédito y Caución, SA una parte de la cantidad adeudada, aunque le resta otra parte por percibir (folio 185). Este hecho que sin duda ha de aceptarse como probadono puede sin embargo equiparse a una subrogación en el pago, con la consecuencia de la falta de acción de la demandante, como erróneamente declara la sentencia apelada. Esta subrogación como consecuencia del pago efectuado por una aseguradora es posible en la medida que está expresamente reconocida por la Ley del Contrato de Seguro en sus arts. 43 y 72 , pero no puede entenderse como una consecuencia automática del pago sino que tiene una naturaleza convencional, derivada de un derecho potestativo que se otorga al asegurador. Esta esencia convencional se deduce tanto del art. 43 que utiliza el término «podría» en relación al ejercicio de los derechos y acciones del asegurado por el asegurador como del art. 72 que dispone la cesión del crédito al asegurador «cuando éste lo solicite». En este caso se ha justificado el requisito previo y objetivo del pago (si bien no es total sino sólo parcial), sin que tampoco se dude de la preexistencia del crédito, pero en cambio no puede admitirse la concurrencia del requisito subjetivo de la voluntad del asegurador de subrogarse en los derechos y acciones de su asegurado. Al no constar ni tampoco intentar acreditarse este requisito no puede mantenerse que se haya producido la subrogación en el crédito ni como consecuencia que la demandante haya perdido su titularidad.'.

Atendiendo tanto a la prueba documental citada como a la jurisprudencia expuesta hemos de rechazar esta excepción de falta de legitimación activa de la actora.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de juliode 2.010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capitalque ' responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Dicho precepto debe ser puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 363del mismo texto legal que establece las causas de disolución.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 la norma tiene por objeto la protección 'de los intereses de los acreedores sociales, que ven correlativamente ampliada la esfera de sus facultades de cobro mediante un incremento del número de sus deudores - solidarios -, ante el peligro que representa para sus créditos el que una sociedad que está sometida a la regla de limitación de responsabilidad subsista sin disolverse - y liquidarse -, cuando ello era lo procedente' y la más reciente de 23 de febrero de 2012 puntualiza que la responsabilidad solidaria 'constituye una reacción del ordenamiento ante una conducta considerada antijurídica, que se traduce en una medida aflictiva para su autor' o la más reciente de 16 de julio de 2012 señala que tiene por objeto establecer 'mecanismos dirigidos a tutelar directamente los intereses de los acreedores, imponiendo en determinados supuestos la responsabilidad solidaria por deuda ajena'.

Con relación al momento en que nace la responsabilidad del administrador por las deudas de la sociedad, la STS 246/2015 de 14 de mayo establece que esta acción requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, cuando existe una causa legal que así lo exige, por lo que 'es preciso que mientras los administradores demandados estaban en el ejercicio de sus cargos, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución (en la actualidad reguladas en el art.363 LSC)....... Si la sociedad hubiera estado en causa de disolución en el momento de contraer la deuda, hubiera obligado a los administradores a cumplir los concretos deberes que le imponen actualmente los arts. 365 y 366 LCS: (i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; (ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista en la celebración de la junta; y (iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta. Pero -continúa la sentencia-, ' ....Ninguno de estos deberes les eran exigibles a los administradores demandados porque la sociedad deudora no se hallaba en causa de disolución en el momento de contraer la sociedad la deuda frente a la actora '.

En el mismo sentido La STS 456/2015, de 4 de septiembre , insiste en que la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace: (i) cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas; (ii) no se haya convocado la Junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o cualquier otro para restablecer el equilibrio patrimonial; y (iii) ni se haya solicitado la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde aquella fecha.

La jurisprudencia viene exigiendo para que prospere la citada acción la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes:

a) existencia de un crédito contra la sociedad.

b) concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; y

c) omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial.

d) deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución.

La presunción establecida en el citado art. 367.2 de la LSC determina que, en la práctica, probada la existencia de la causa de disolución, sea el administrador el que deba aportar la prueba de que no existía en el momento en que nació de la obligación de la que se le pretende hacer responsable.

En relación al primer requisito, de la prueba practicada ha quedado debidamente probada la existencia del crédito reclamado. La parte actora aporta con su demanda prueba documental que acredita debidamente la existencia del crédito cuyo importe se reclama ( docums. 1, 2, 3 y 4 ), prueba que no ha sido desvirtuada por los demandados.

A la vista de esa documental la obligación que es objeto de reclamación nace en noviembre de 2016. Igualmente se acredita por la documental presentada por la actora ( docu. 6 y 7 ) que ambos demandados han actuado como administradores mancomunados de la mercantil 'VIDAL Y DÍAZ SERVICIOS ARQUITECTURA TÉCNICA URBANÍSTICA S.L.' desde su constitución en abril de 2015 y que en abril de 2017 cesan ambos administradores y es nombrado administrador único el demandado D. Urbano.

Delimitado el marco legal aplicable y acreditado que ambos demandados eran administradores mancomunados en las fechas que se generó la deuda reclamada, resta por analizar las causas de disolución que la parte demandante invoca como fundamento a su pretensión. En relación a la existencia de concurrencia de alguna de las causas de disolución previstas en el art. 363 de la LSC hay que tener en cuenta con carácter previo que de conformidad con el tenor del art. 217LEC y como bien ha señalado el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, la prueba de la concurrencia de la causa de disolución corresponderá al acreedor social que reclame al administrador el pago de la deuda.

En este caso concurre la causa de disolución del art 363. 1 e) de la LSC. Tal y como se acredita con el documento nº 5 de la demanda la mercantil 'VIDAL Y DÍAZ SERVICIOS ARQUITECTURA TÉCNICA URBANÍSTICA S.L.' según sus cuentas del año 2015 tuvo unas pérdidas de 28.962,50€, siendo su capital social de 3.000€ y por tanto presentando unos fondos propios negativos ( -25.962,50€ ) con un importe notablemente inferior al 50% del capital social, por lo ya se encontraba incursa en ese año 2015 en incursa en causa legal de disolución. La obligación de pago es de fecha posterior-año 2016- y no fue atendida por la misma. A mayores tampoco presentó las cuentas correspondientes al ejercicio 2016. La ausencia de prueba en contra, como correspondería a los demandados en virtud del principio de disponibilidad probatoria recogido en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SAP Salamanca, 22/11/2006), corriendo de cargo de los mismos acreditar que no existía en la fecha que se genera la deuda reclamada unas pérdidas de patrimonio social que impedían hacer frente a las deudas contraídas por la sociedad, nos lleva a concluir que en efecto ya existía causa legal de disolución en el año 2015. Ninguna prueba se presenta por el demandado Sr. Teodoro que desvirtúe los datos aportados por la parte actora. Con tal situación, difícilmente podría la sociedad operar en el tráfico mercantil y, por lo tanto, alcanzar el fin social al carecer de medios para ello. En consecuencia, concurre la causa de disolución prevista en el artículo 363.1. a) de la LSC, por cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social.

Respecto del tercer requisito, ha quedado acreditado la omisión por parte de los demandados como administradores mancomunados de la convocatoria de Junta General para la disolución, o de la solicitud de disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses, cuya fecha tope sería en este caso 31 de mayo de 2016, ( antes del cese de D. Teodoro como administrador mancomunado ) lo que lleva a concluir por sí solo la actuación negligente de ambos administradores ahora demandados, pues no puede calificarse de otra forma la actitud de quien se limita a abandonar el ejercicio de sus funciones, incluido la actividad en el domicilio social, sin proceder a su disolución o liquidación, como exige el art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Finalmente, en relación al cuarto requisito, que las deudas reclamadas sean posteriores al acaecimiento de la causa de disolución se hace necesario resaltar la evolución de la jurisprudencia, pues si bien la prueba de la concurrencia de la causa de disolución en un momento determinado, en nuestro caso a fecha del nacimiento de las deudas aquí reclamadas, corresponde en principio al acreedor social que reclame al administrador (expresamente SSTS de 3 de abril de 1998) que recuerda la regla básica de que incumbe la carga de la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, la previsión legal de que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán a fecha posterior del acaecimiento de la causa de disolución determina que en realidad corresponde al administrador la prueba de que no concurría la causa de disolución en un momento determinado como claramente ha señalado el TS en sentencia de fecha 30 de junio de 2010, por lo que en el caso enjuiciado, la falta de concreción, solo puede perjudicar al administrador que está grabado con su prueba, debiendo por tanto presumir que la obligación es de fecha posterior a la concurrencia de la causa de disolución salvo que se acredite lo contrario por parte del administrador, lo que no ha ocurrido en este caso.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que se invierte la carga de la prueba, debiendo los administradores demandados haber acreditado la solvencia de la sociedad que administran y no habiéndolo realizado se entiende debidamente probada la responsabilidad de ambos debiendo estimarse la acción ex lege de responsabilidad objetiva contra administrador de la sociedad.

TERCERA.-En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil que establece: 'si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal', mora ésta que, a tenor del artículo 1100 del mismo texto se produce 'desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación',por tanto se aplicará el interés legal desde ese momento, que en este caso será la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha de la presente sentencia, a partir de la cual correrán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTA.-En materia de costas establece el art. 394.1LEC'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. La estimación íntegra de la demanda implica la imposición del pago de las costas a los demandados.

Vistos los arts. Citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimandola demanda presentada por la Procuradora Dª. Carina Zubeldia Blein en nombre y representación de la mercantil 'BLANCOQUINTAS SA' frente a D. Teodoro y D. Urbano condenoa los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 8.188.60€ más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia a partir de la que se aplicaran los intereses del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y ante la misma cabe interponer recurso de apelación en este juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de 20 días desde su notificación, previa la consignación correspondiente en la forma establecida en la DA 15ª LOPJ.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la secretaria, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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