Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 158/2021, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 84/2020 de 08 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: MARIA ENRIQUETA SANMARTIN CARBON
Nº de sentencia: 158/2021
Núm. Cendoj: 36057470032021100121
Núm. Ecli: ES:JMPO:2021:9231
Núm. Roj: SJM PO 9231:2021
Encabezamiento
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. BLANCOQUINTAS S.A.
Procurador/a Sr/a. CARINA ZUBELDIA BLEIN
Abogado/a Sr/a. LUIS FERNANDO GONZALEZ CARRACEDO
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Teodoro, Urbano
Procurador/a Sr/a. MARIA LIMA DURAN,
Abogado/a Sr/a. ,
En Vigo a 8 de septiembre de 2021
Vistos por Mª Enriqueta Sanmartín Carbón, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra con sede en Vigo los presentes autos de Juicio verbal nº 84/2020, entre partes como demandante 'BLANCOQUINTAS SA' representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carina Zubeldia Blein y asistida por el Letrado D. Luis-Fernando González Carracedo y como demandados D. Teodoro representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Lima Durán y asistido por el Letrado D. Miguel Hinrichs Gallego y D. Urbano en situación de rebeldía procesal, con los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Alega igualmente la imposibilidad de hacer efectivo el pago de dicha deuda por parte de la mercantil 'VIDAL Y DÍAZ SERVICIOS ARQUITECTURA TÉCNICA URBANÍSTICA S.L.' de la que a fecha de la misma eran los demandados administradores mancomunados, en el ejercicio 2015 la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución por existencia de fondos propios negativos, no se presentaron las cuentas del ejercicio 2016, cesó su actividad de dicha mercantil, no tiene personal ni bienes para responder de las deudas sociales.
El demandado D. Teodoro se opone a la demanda solicitando su desestimación. Alega falta de legitimación activa de la actora. Su falta de responsabilidad respecto de la obligación de la presentación de las cuentas anuales del ejercicio 2016, no existe prueba del nexo causal entre la eventual falta de presentación y el daño que se diga causado, el mero hecho de no presentar cuentas anuales no puede sustentar por sí solo la acción individual de responsabilidad. Esa falta de presentación de cuentas no podría haber afectado a la realización de la operación mercantil objeto de este proceso ya que la misma se dice realizada a finales de 2016, la obligación de presentación de cuentas no se produce hasta el año 2017. La sociedad no se encontraba en causa de disolución, su actividad empresarial se ha venido manteniendo con normalidad en los años posteriores a la generación de la factura reclamada.
El demandado D. Urbano no ha comparecido tras haber sido debidamente emplazado, siendo declarado en situación de rebeldía procesal.
En este sentido ha de recordarse que la declaración de rebeldía procesal no implica un allanamiento tácito del demandado a la pretensión actora por lo que en el juicio correspondiente ha de desplegar el actor toda la actividad que sea necesaria para, a tenor de la carga procesal que le impone el art. 217LEC, tratar de acreditar el fundamento y veracidad de sus pretensiones.
Así, el artículo 217 de la LEC 1/2000, en sus apartados 2º y 3º, establece que 'corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda(...)', incumbiendo al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
Alega el demandado Sr. Teodoro que la operación mercantil ahora reclamada estaba asegurada en 'Crédito y Caución' por lo que la actora ya ha percibido las cantidades objeto de reclamación y ha cedido como consecuencia de tal operación los eventuales derechos de crédito a dicha aseguradora que se ha subrogado en su posición acreedora, por tanto la actora ha perdido y le ha transmitido la legitimación activa.
Por la actora y por Crédito y Caución se aporta documental en la que, entre otros, consta que efectivamente la actora tenía concertada una póliza de seguro de créditos comerciales para la cobertura de pérdidas por impago de créditos de sus clientes deudores. En virtud de dicha póliza y comunicado por la actora el impago de un crédito pendiente de 10.536,26€ de su cliente 'VIDAL Y DÍAZ SERVICIOS ARQUITECTURA TÉCNICA URBANÍSTICA S.L.' la aseguradora le abonó a la actora en concepto de anticipo financiero de carácter provisional 5.532,28€ que deberá ser reintegrada en caso de ser cobrada vía judicial o extrajudicial la deuda. Crédito y Caución no se ha subrogado ni total ni parcialmente en el crédito adeudado, ni dicho crédito le ha sido cedido, tal y como manifiesta en su escrito de fecha 27 de abril de 2021 en contestación al oficio remitido de fecha 12.04.2021.
Tal y como se recoge respecto de esta alegación en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), de fecha 2 de mayo de 2.000 , alegada por la actora:.....
Atendiendo tanto a la prueba documental citada como a la jurisprudencia expuesta hemos de rechazar esta excepción de falta de legitimación activa de la actora.
Dicho precepto debe ser puesto en relación con lo dispuesto en
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 la norma tiene por objeto la protección
Con relación al momento en que nace la responsabilidad del administrador por las deudas de la sociedad,
La jurisprudencia viene exigiendo para que prospere la citada acción la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes:
a) existencia de un crédito contra la sociedad.
b) concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; y
c) omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial.
d) deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución.
La presunción establecida en el citado art. 367.2 de la LSC determina que, en la práctica, probada la existencia de la causa de disolución, sea el administrador el que deba aportar la prueba de que no existía en el momento en que nació de la obligación de la que se le pretende hacer responsable.
En relación al primer requisito, de la prueba practicada ha quedado debidamente probada la existencia del crédito reclamado. La parte actora aporta con su demanda prueba documental que acredita debidamente la existencia del crédito cuyo importe se reclama ( docums. 1, 2, 3 y 4 ), prueba que no ha sido desvirtuada por los demandados.
A la vista de esa documental la obligación que es objeto de reclamación nace en noviembre de 2016. Igualmente se acredita por la documental presentada por la actora ( docu. 6 y 7 ) que ambos demandados han actuado como administradores mancomunados de la mercantil 'VIDAL Y DÍAZ SERVICIOS ARQUITECTURA TÉCNICA URBANÍSTICA S.L.' desde su constitución en abril de 2015 y que en abril de 2017 cesan ambos administradores y es nombrado administrador único el demandado D. Urbano.
Delimitado el marco legal aplicable y acreditado que ambos demandados eran administradores mancomunados en las fechas que se generó la deuda reclamada, resta por analizar las causas de disolución que la parte demandante invoca como fundamento a su pretensión. En relación a la existencia de concurrencia de alguna de las causas de disolución previstas en el art. 363 de la LSC hay que tener en cuenta con carácter previo que de conformidad con el tenor del art. 217LEC y como bien ha señalado el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, la prueba de la concurrencia de la causa de disolución corresponderá al acreedor social que reclame al administrador el pago de la deuda.
En este caso concurre la causa de disolución del art 363. 1 e) de la LSC. Tal y como se acredita con el documento nº 5 de la demanda la mercantil 'VIDAL Y DÍAZ SERVICIOS ARQUITECTURA TÉCNICA URBANÍSTICA S.L.' según sus cuentas del año 2015 tuvo unas pérdidas de 28.962,50€, siendo su capital social de 3.000€ y por tanto presentando unos fondos propios negativos ( -25.962,50€ ) con un importe notablemente inferior al 50% del capital social, por lo ya se encontraba incursa en ese año 2015 en incursa en causa legal de disolución. La obligación de pago es de fecha posterior-año 2016- y no fue atendida por la misma. A mayores tampoco presentó las cuentas correspondientes al ejercicio 2016. La ausencia de prueba en contra, como correspondería a los demandados en virtud del principio de disponibilidad probatoria recogido en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SAP Salamanca, 22/11/2006), corriendo de cargo de los mismos acreditar que no existía en la fecha que se genera la deuda reclamada unas pérdidas de patrimonio social que impedían hacer frente a las deudas contraídas por la sociedad, nos lleva a concluir que en efecto ya existía causa legal de disolución en el año 2015. Ninguna prueba se presenta por el demandado Sr. Teodoro que desvirtúe los datos aportados por la parte actora. Con tal situación, difícilmente podría la sociedad operar en el tráfico mercantil y, por lo tanto, alcanzar el fin social al carecer de medios para ello. En consecuencia, concurre la causa de disolución prevista en el artículo 363.1. a) de la LSC, por cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social.
Respecto del tercer requisito, ha quedado acreditado la omisión por parte de los demandados como administradores mancomunados de la convocatoria de Junta General para la disolución, o de la solicitud de disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses, cuya fecha tope sería en este caso 31 de mayo de 2016, ( antes del cese de D. Teodoro como administrador mancomunado ) lo que lleva a concluir por sí solo la actuación negligente de ambos administradores ahora demandados, pues no puede calificarse de otra forma la actitud de quien se limita a abandonar el ejercicio de sus funciones, incluido la actividad en el domicilio social, sin proceder a su disolución o liquidación, como exige el art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Finalmente, en relación al cuarto requisito, que las deudas reclamadas sean posteriores al acaecimiento de la causa de disolución se hace necesario resaltar la evolución de la jurisprudencia, pues si bien la prueba de la concurrencia de la causa de disolución en un momento determinado, en nuestro caso a fecha del nacimiento de las deudas aquí reclamadas, corresponde en principio al acreedor social que reclame al administrador (expresamente SSTS de 3 de abril de 1998) que recuerda la regla básica de que incumbe la carga de la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, la previsión legal de que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán a fecha posterior del acaecimiento de la causa de disolución determina que en realidad corresponde al administrador la prueba de que no concurría la causa de disolución en un momento determinado como claramente ha señalado el TS en sentencia de fecha 30 de junio de 2010, por lo que en el caso enjuiciado, la falta de concreción, solo puede perjudicar al administrador que está grabado con su prueba, debiendo por tanto presumir que la obligación es de fecha posterior a la concurrencia de la causa de disolución salvo que se acredite lo contrario por parte del administrador, lo que no ha ocurrido en este caso.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que se invierte la carga de la prueba, debiendo los administradores demandados haber acreditado la solvencia de la sociedad que administran y no habiéndolo realizado se entiende debidamente probada la responsabilidad de ambos debiendo estimarse la acción ex lege de responsabilidad objetiva contra administrador de la sociedad.
Vistos los arts. Citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y ante la misma cabe interponer recurso de apelación en este juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de 20 días desde su notificación, previa la consignación correspondiente en la forma establecida en la DA 15ª LOPJ.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

