Sentencia CIVIL Nº 158/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 158/2022, Juzgados de lo Mercantil - Tarragona, Sección 1, Rec 345/2020 de 02 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Tarragona

Ponente: ELENA DE ORO GARNACHO

Nº de sentencia: 158/2022

Núm. Cendoj: 43148470012022100132

Núm. Ecli: ES:JMT:2022:9139

Núm. Roj: SJM T 9139:2022


Encabezamiento

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120208014822

Procedimiento ordinario - 345/2020 -4

Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004034520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000004034520

Parte demandante/ejecutante: SIKA SAU

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a: Gustavo Adolfo Gómez Ferré Parte demandada/ejecutada: Agapito

Procurador/a: Manel Vicente Ramon Gaspar

Abogado/a: Monica Isabel Benitez Madruga

SENTENCIA Nº 158/2022

En Tarragona a 2 de septiembre de 2022

Vistos por mí, Dª Elena de Oro Garnacho, Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, los autos del procedimiento ordinario 345/2020, en el que han intervenido, como parte actora, como parte actora la mercantil SIKA S.A.U. (sucesora procesal de PAREXGROUP MORETEROS S.A.U.); y como parte demandada D. Agapito -ambas partes con la representación procesal arriba señalada-, en ejercicio de las funciones que me atribuye la constitución, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

Primero.La parte actora interpuso, por medio de su representación procesal, demanda de procedimiento ordinario contra D. Agapito el pasado 7 de agosto de 2020.

Segundo.La demanda fue admitida mediante decreto de 2 de octubre de 2020, dándose traslado de la misma a la demandada para contestar.

Tercero.Formula la demandada contestación en plazo, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y solicitando la desestimación de esta.

Cuarto.La audiencia previa se fijo el día 27 de junio de 2022. Comparecen a ella las partes debidamente representadas y asistidas. Siendo exclusivamente documental la prueba propuesta, se acordó no celebrar vista. Se acuerda recabar la documentación solicitada por la actora. No aportado por el demandado el plazo señalado, quedan los autos pendientes de resolución, haciéndose constar en diligencia de ordenación de 12 de julio de 2022.

Fundamentos

Primero. Objeto del pleito.

La parte actora reclama en el presente procedimiento la cantidad de 29.243,76 € (VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO) a D. Agapito, en concepto de liquidador de la sociedad EUROVESTIMIENTOS VEGA S.L.

Dicha reclamación se fundamenta en la responsabilidad que el art. 397.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital atribuye a los liquidadores frente a accionistas y a acreedores por los perjuicios que el liquidador hubiere ocasionado al actuar con dolo o culpa grave.

Alega la parte actora que el demandado ha incumplido sus obligaciones como liquidador, ocasionándole con ello un perjuicio al no poderse hacer efectivo que la sociedad demandante ostentaba contra EUROVESTIMIENTOS VEGA S.L.

La demandada, por su parte, reconoce el incumplimiento de sus deberes como liquidador, si bien, niega que de tal incumplimiento pueda derivarse responsabilidad personal, al entender que no existe relación de casualidad entre el incumplimiento de las obligaciones del liquidador y la falta de cobre por parte de la actora de la deuda pendiente, en tanto que el patrimonio social era insuficiente para el pago de la deuda, por lo que el adecuado cumplimiento de sus deberes por parte del liquidador hubiera producido el mismo resultado de impago.

Segundo. Responsabilidad de los liquidadores.

La exposición de este apartado se basará muy especialmente en la sentencia 1261/2019 de 30 de septiembre de 2019 (ECLI: ES:APT:2019:1261, Id Cendoj: 43148370012019100411) dictada sobre la misma materia por la Illa. Audiencia Provincial de Tarragona.

'La finalidad de la liquidación de la sociedad mercantil es fijar el haber social con el objetivo de proceder a su posterior división y reparto entre sus socios. Durante esta fase se perciben los créditos pendientes y se pagan las deudas sociales, protegiéndose con ello los derechos de los acreedores. Los liquidadores disponen de un plazo de tres meses desde la apertura de la liquidación para hacer un inventario y un balance de la sociedad.

El artículo 397.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que 'los liquidadores serán responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa grave en el desempeño de su cargo'. Tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 18 de abril de 2011 y 13 de julio de 2010 ), que existe responsabilidad en la actuación del liquidador cuando concurran los siguientes requisitos:

1) Una acción u omisión en fraude o por negligencia grave, excluyéndose los supuestos de simple negligencia;

2) Que la acción u omisión se efectúe en la condición de liquidador;

3) La existencia de un daño o perjuicio;

4) Que exista relación de causalidad entre la acción u omisión del liquidador y el daño.'

Como en la sentencia mencionada, en este caso es claro que existe una omisión fraudulenta en tanto que el liquidador ha incumplido sus más elementales obligaciones, por lo que, como en aquel caso, la verdadera cuestión a dilucidarse es determinar si la falta de cobre de la deuda por la parte actora está directamente relacionada con esta actuación negligente del liquidador.

Al respecto de la carga de la prueba del nexo causal, el Tribunal Supremo en Auto de 3 de Julio de 2019 , con cita de la Sentencia 264/2011 de 18 de Abril , afirma lo siguiente: 'como indica la sentencia 1117/2008, de 10 de diciembre 'la prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado.'

La audiencia Provincial de Tarragona, en la sentencia mencionada, declaró que: 'En virtud del principio de facilidad probatoria le corresponde al liquidador acreditar que la Sociedad carecía de bienes suficientes, por lo que era inútil cualquier actividad tendente a liquidar el patrimonio social.'

No es un hecho incontrovertido que la sociedad EUROVESTIMIENTOS VEGAS S.L. presentó sus últimas cuentas anuales en el ejercicio 2008. Ambas partes presentan la documentación registral relativa al deposito de tales cuentas anuales (doc. nº 10 de la demanda, doc. nº 1 de la contestación). En tal documento consta que en el ejercicio 2008 el patrimonio neto de la sociedad era de -269.310,41 euros, siendo el resultado de aquel año de -285.355,90 euros. No obstante, en el balance se refleja también la existencia de activos inmuebles por valor de 277.800 euros.

Por lo tanto, existe prueba de que la situación patrimonial de la sociedad era ya de insolvencia al tiempo de acordarse la disolución. Cumplieron los administradores con su deber de convocar la Junta y de acordar la disolución, pero no cumplió el liquidador ni con la obligación de declarar el concurso ni con sus obligaciones en la fase de liquidación, comenzando por la obligación de realizar balance e inventario.

Al respecto de esta obligación, señaló la sentencia 1261/2019 de la Audiencia Provincial de Tarragona que: 'De ese balance e inventario inicial podría deducirse, por tanto, si la sociedad contaba con patrimonio suficiente para pagar la deuda con la actora o, por el contrario, si era insuficiente y en qué medida, supuesto este último que no habría de determinar, en principio, la responsabilidad del liquidador, el cual no responde personalmente de la insolvencia de la sociedad ni de su situación deficitaria. Pero si esa obligación se omite y por ello falta la prueba de la capacidad patrimonial de la sociedad al iniciarse la liquidación, debe ser el liquidador quien acredite que, aunque hubiera cumplido esa obligación, el crédito de la actora no habría podido ser satisfecho, esto es, debe recaer sobre el liquidador la carga de probar que no existe relación de causalidad entre la frustración del crédito y la actuación negligente en que ha incurrido. Precisamente, el oportuno cumplimiento por el liquidador de los estados contables a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 115 LSRL , partiendo de su veracidad y de que reflejan la imagen fiel de la situación de la sociedad y de la marcha de la liquidación, facilitan los datos fácticos adecuados para calibrar la capacidad y solvencia de la sociedad en liquidación a la hora de afrontar su pasivo, la medida en que podrá hacerlo y la previsibilidad para los acreedores del grado de pérdidas que pueden padecer. Pero si faltan esos datos por razón del incumplimiento de los deberes legales que se imponen al liquidador, no cabe desplazar sobre sus acreedores la carga de demostrar la relación de causalidad entre ese incumplimiento y la frustración de su crédito, porque para ellos sí que es una prueba imposible.

No lo será para el liquidador, que es quien está en disposición de probar que la situación económico patrimonial de la sociedad impedía, en cualquier caso, el cobro total o parcial del crédito reclamado'.

En la SAP BCN, Sección 15, 27/2018, de 22 de Enero 2018, en un supuesto como el presente en el que el acto ilícito presuntamente generador de responsabilidad alegado es no haber seguido el procedimiento legal de liquidación, que está dispuesto en garantía de socios y acreedores, se indica que: 'El Sr. Basilio no ha acreditado haber llevado a cabo ninguna de esas operaciones de liquidación. La carga de su acreditación pesaba sobre él porque es quien tiene la mayor facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ). El hecho de que haya podido llevar a cabo alguna actividad de ejecución, como afirma que hizo, no le exonera de responsabilidad cuando no ha acreditado haber llevado a cabo siquiera el inventario y balance iniciales, que hubieran permitido conocer cuál era la efectiva situación patrimonial en la que se encontraba la sociedad en el momento de iniciarse la ejecución. Y la ausencia de tales documentos justifica que se pueda considerar acreditada la existencia de relación causal respecto del impago de una deuda de un acreedor de la sociedad porque no podemos presumir la inexistencia de bienes sino su existencia, de manera que debe ser el liquidador, que es quien tiene una mejor posición para ello (facilidad probatoria) quien acredite la ausencia de bienes.

Por tanto, también nosotros consideramos, como el juzgado mercantil, que está bien justificada la imputación de responsabilidad al liquidador. No es suficiente que el liquidador afirme que no existían bienes en el haber societario sino que debió haberlo acreditado con los documentos que debían obrar en su poder por su condición de liquidador, esto es, el inventario y balance iniciales'.

La SAP Pontevedra 274/2009, de 18 de Junio afirma que 'en determinados supuestos de absoluto y palmario incumplimiento de sus obligaciones por los administradores/liquidadores con correlativa privación de información a los acreedores sociales acerca de elementos claves para el ejercicio de su derecho, tales como la situación de la sociedad o de la actividad de la liquidación, y sin tampoco posibilidad de ser aquellos obtenidos de registros o ficheros públicos, tal doctrina pueda ser matizada a través de lo dispuesto en el art. 217-6 de la LEC , que impone la valoración de la carga de la prueba en atención a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, al extremo de dar lugar a la inversión del 'onus probandi' y al por tanto establecimiento con cargo a los demandados, para quedar exonerados de responsabilidad, de la justificación de la carencia de patrimonio por la sociedad deudora para hacer frente a los débitos sociales, o, en su caso, de que el patrimonio existente fue destinado al abono de créditos preferentes al de la actora, para lo cual los demandados se encuentran especialmente facultados dada su condición de liquidadores de la sociedad y también, anteriormente, de administradores sociales... Correspondía al propio recurrente demostrar que esa contrastada falta de diligencia en el desempeño de las funciones asumidas ha sido irrelevante en orden a la satisfacción del crédito del actor y que, aunque se hubiera realizado una correcta gestión de la liquidación, el resultado hubiera sido el mismo para el acreedor, sin que baste para ello aducir cual se hace en esta alzada que la mercantil carecía de fondos propios o el capital social estaba bajo mínimos, para eso está la liquidación.

Esta regla de distribución de la carga de la prueba, que no inversión sino fundada en la inexistencia de actividad por su parte, ha de asentarse en el principio de disponibilidad probatoria, al ser evidente que sólo el liquidador tendría la facilidad y el acceso a tal prueba, sin olvidar que, en caso de insuficiencia patrimonial de la empresa, también habría incumplido, en su condición de representante de la entidad deudora, la obligación de instar el correspondiente procedimiento concursal dirigido a realizar ordenadamente, con la necesaria transparencia, el activo de la sociedad, cuya concreta aplicación se desconoce.'

En la misma línea argumental se pronuncia la sentencia de la AP de Zaragoza, de fecha 18-9-2000 'será partiendo de esa pasividad y ese desentendimiento absoluto por parte del liquidador de sus funciones, de la desinformación en que ha mantenido a los acreedores, lo que debe llevar a esta Sala, que en punto a la prueba de la concurrencia del daño y de la relación de causalidad entre el mismo y aquélla grave negligencia, corresponde al liquidador demostrar que esa absoluta pasividad ha sido irrelevante en orden a la satisfacción del crédito del actor y que, aunque se hubiera realizado una diligente gestión por parte del liquidador , el resultado hubiera sido el mismo para el acreedor; regla de distribución de la carga de la prueba que ha de asentarse en el principio de disponibilidad probatoria, al ser evidente que es el liquidador quién tendría la facilidad y el acceso a tal prueba y porque, en caso contrario se fomentaría el fraude...'.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016 'si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permitido pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante'.

En el presente caso consta en las cuentas anuales la existencia de activos inmobiliarios por valor de 277.800 euros, por lo que, en principio pudo haberse realizado una liquidación que permitiera el pago de al menos una parte de los créditos. El liquidador solo ha demostrado la existencia de deudas cuyo importe superaban al activo, pero no ha demostrado que existieran acreedores privilegiados u otras circunstancias que pudieran determinar que fuera cual fuera el orden de pago de los créditos la demandada no hubiera podido ver satisfecho, ni parcialmente su crédito. Siguiendo la jurisprudencia expuesta, esta prueba corresponde al liquidador, por ser quien tiene más facilidad probatoria para determinar la naturaleza de las deudas. Mediante oficio remitido el 29 de junio de 2022 se requirió a este para la presentación de una serie de documentos, a saber, libro diario, libro de inventarios, inventario y balance emitido a la fecha de disolución e informe de determinación del destino otorgado a los fondos propios de la sociedad EUROVESTIMIENTS VEGAS S.L. Tales documentos no han sido aportados a la causa, habiendo desatendido voluntariamente el liquidador el requerimiento y mostrando en este proceso una actitud obstativa que no puede beneficiarle a fin de que determinados hechos queden carentes de prueba.

Existe constancia de la existencia de activos que pudieron liquidarse, por lo que sin más prueba de otro tipo, no puede afirmarse, como afirma la representación procesal del demandado, que fueran cuales fueran las operaciones de liquidación no hubiera podido cobrarse el crédito de la actora.

Debemos por lo tanto considerar probada la omisión fraudulenta por la falta de cumplimiento de todas las obligaciones propias del liquidador en su condición de tal, el daño a la actora que no puede ver satisfecho el importe de su crédito y la relación de causalidad entre el daño y la actuación negligente del liquidador. Se estiman, por ende, íntegramente las pretensiones de la parte actora.

Tercero. Intereses.

Es de aplicación lo dispuesto en los arts. 1101 y 1108 del Código Civil, y 576 de la LC.

Cuarto. Costas.

Se imponen las costas íntegramente al demandado al haber sido estimada íntegramente la demanda, conforme a la regla del art. 394 de la LEC.

Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por SIKA S.A.U. (sucesora procesal de PAREXGROUP MORETEROS S.A.U.); frente a Agapito, y su virtud condeno a este último al pago de 29.243,76 € (VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO) junto con los intereses legales y todo ello con expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución que no es firme, a las partes informándoles que contra la misma cabe, en el plazo de VEINTE días desde su notificación y ante este Juzgado, recurso de apelación para que en su caso sea resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona.

Del mismo modo se informa a las partes que de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE de 4/11/09), de modificación de la LOPJ, con entrada en vigor el 05/11/09, la interposición del recurso de apelación deberá estar acompañado de la documentación que acredite haber consignado la cantidad de CINCUENTA EUROS en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, bajo apercibimiento de su inadmisión en caso contrario, salvo que fuere beneficiario de derecho a justicia gratuita.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Elena de Oro Garnacho, Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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