Última revisión
07/05/2001
Sentencia Civil Nº 158, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 116 de 07 de Mayo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 158
Fundamentos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00158/2001
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. ANTONIO-J, GUTIÉRREZ R.-MOLDES, Presidente, D. CESAR-AUGUSTO PÉREZ QUINTELA- y D. FRANCISCO-J. VALDÉS GARRIDO, ha pronunciado, EN NOMBRE D E REY, la siguiente:
S E N T E N C I A N° 158/2001
En PONTEVEDRA, a siete de Mayo de dos mil uno .
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 7 de Vigo, con el numero 0627/98, (Rollo de Sala numero 116/99), sobre reclamación de cantidad, en el que son partes: como apelante DÑA. MARÍA-LOURDES , representada por la Procurador Dña.- María del Amor Angulo Gascón, asistida del Letrado D.- Fernando-M. Méndez Pérez; y como apelados D.- JOSÉ-MARÍA y "A... S.P.A.", representados por la Procuradora Dña.- María-José Giménez Campos, asistidos dei Letrado D.- Alberto Fresco González; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 26 de enero de 1999, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente, dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por MARIA LOURDES contra JOSÉ MARIA y A... debo absolver y absuelvo a estos último de la pretensión que contra ellos se plantea imponiendo el pago de las costas a la demandante".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.- MARIA-LOURDES , que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de diez días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos en esta Audiencia, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 1 de marzo de 1999.
TERCERO.- Se personaron en tiempo y forma como apelante DÑA.- MARÍA-LOURDES ; y como apelados D.- JOSÉ-MARÍA y "A... S.P.A.".
CUARTO.- Transcurrido el plazo a que se refiere el art. 706 de la LEC sin que por ninguna de las partes se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 25 de abril de 2001 y hora de las 11,00, acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden, por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en autos, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplid las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El planteamiento de la demanda sólo puedo entenderse a partir de una generalización de la responsabilidad objetiva, por la que sería suficiente la existencia de u resultado lesivo para exigir una indemnización por vía del art. 1902 CC. No se discute en este caso la realidad de unas lesiones y sólo de forma secundaria se debate su alcance y su valoración.
La clave, como elemento primero y esencial del art. 1902 CC regulador de la responsabilidad extracontractual, es la existencia de culpa o negligencia por parte de los demandados.
Es obvio que tampoco basta la cobertura de un seguro para presumir la responsabilidad del demandado, pues es precisamente al contrario, la aseguradora sólo es responsable a partir de la previa declaración de responsabilidad de su asegurado.
Ni siquiera se puede acudir a las presunciones propias de las lesiones derivadas de accidentes de tráfico, supuestos que han permitido generalizar determinadas responsabilidades en función de la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba. Ninguna analogía existe entre el caso que motiva la demanda y los accidentes de tráfico o similares en los que se desarrolla una situación de riesgo. El enjuiciado se enmarca en una relación de tipo personal, de no negada amistad, en una casa familiar y en una actividad de simple cotidianiedad como es la despedida de unas personas al concluir una visita amistosa, sin ninguna nota especial. Es evidente que por sí misma no puede calificarse como actividad de riesgo, pero a mayor abundamento tampoco la demandada aporta ningún dato que la defina ni mucho menos se prueba, pues de todo lo actuado, incluso atendiendo al planteamiento de la demanda, se deduce que las condiciones del lugar eran las normales, las habituales, las mismas por las que en otras ocasiones había transitado la demandante, que por tanto no se vio afectada por ninguna irregularidad ni novedad, que ni siquiera se alega. Tampoco se acredita una concreta dificultad de la escalera o la rampa ni se llega a definir el alcance de la iluminación y su influencia en la caída. Sobre ninguno de estos hechos se estima prueba suficiente la confesión del codemandado, pues sólo puede valorarse desde la ambigüedad de su posición de amigo de la demandante a la vez que demandado con su Aseguradora.
En definitiva, además de la falta de prueba de hechos esenciales, no es posible delimitar una mínima acción u omisión culposa o negligente del demandado y sin ella resulta inaplicable el art. 1902 CC que constituye el único fundamento de la reclamación.
SEGUNDO.- Conforme al art. 710 LEC las costas del recurso han de imponerse a la parte apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferido por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA.- MARÍA-LOURDES , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Vigo, en los autos de Juicio de menor cuantía n° 0627/98, la qué confirmamos íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
