Última revisión
28/10/2004
Sentencia Civil Nº 159/2004, Audiencia Provincial de Huelva, Rec 246/2004 de 28 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 159/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 246/2004
Procedimiento Juicio Ordinario número: 244/2002
Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Palma del Condado
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 28 de Octubre de 2004.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 244/2002 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Miguel Ordoñez Soto en nombre y representación de D. Jesús María .
Antecedentes
PRIMERO.? Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.? Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 11 de Febrero de 2004 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador Sr. Ordoñez Soto en nombre y representación de Dº Jesús María contra D Pablo y la entidad aseguradora HDI INTERNACIONAL en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a D Pablo y a HDI INTERNACIONAL, de la pretensión deducida de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora".
TERCERO.? Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Miguel Ordoñez Soto en nombre y representación de D. Jesús María , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 9 de Marzo de 2004 por la que se admitía a tramite el referido recurso y dado traslado a las demás partes, por Providencia de 13 de Julio de 2004 fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.? Por la representación procesal del hoy apelante D. Jesús María se invoca como única alegación del presente recurso error en la apreciación de la prueba, alegación ésta que por los motivos que pasamos a exponer no compartimos.
La parte actora acciona en base al articulo 1902 del Código Civil, esto es, se ejercita acción nacida de culpa extracontractual y en este sentido nuestra Jurisprudencia de manera reiterada interpretando los artículos 1902 y 1903 del Código Civil ha declarado entre otras Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fechas 30/1/99; 29/5/99; y 8/7/99 que para el éxito de tal acción deben concurrir los siguientes requisitos:
a.- Una acción u omisión.
b.- Que dicha acción origine unos daños, ya corporales, ya materiales.
c.- Que la acción sea imputable al Agente bien a titulo de culpa en sentido estricto (negligencia) o de dolo.
d.- Que entre el actuar o el omitir del agente y el resultado dañoso producido exista un nexo causal.
Y los hechos a que se contrae esa pretendida responsabilidad se centran en que el día 27 de Septiembre de 1999 el codemandado D. Pablo le presto un caballo de su propiedad al demandante el cual se dio un paseo montando al animal por la localidad de Bollulos Par del Condado y en un momento determinado el actor se cayo del caballo sufriendo diversas lesiones.
El Juez a quo tras el examen de las pruebas practicadas consideró que no podía derivarse responsabilidad para los demandados dado que no existía una relación de causalidad entre la acción del demandado y el resultado lesivo, conclusión ésta que compartimos plenamente en esta alzada, en efecto, hemos de tener en cuenta que el Sr. Jesús María cuando decidió montar el caballo que le prestaba el demandado asumía el riesgo inherente a toda actividad de equitación, no constando que se tratara de un animal especialmente peligroso a lo sumo únicamente se ha acreditado que era un caballo joven con carácter, con sangre lo cual no implica peligrosidad o agresividad, en definitiva no es dable apreciar ese nexo causal entre la acción realizada por el Sr. Pablo de prestar el caballo al demandante y el resultado lesivo padecido por éste.
Por todo ello el recurso debe ser desestimando confirmándose íntegramente la Sentencia de Instancia.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso lleva consigo la condena a la parte recurrente en el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ordoñez Soto en nombre y representación de D. Jesús María contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de La Palma del Condado en fecha 11 de Febrero de 2004 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, condenando al recurrente al pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
