Última revisión
25/03/2004
Sentencia Civil Nº 159/2004, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 554/2003 de 25 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 159/2004
Núm. Cendoj: 48020370052004100049
Núm. Ecli: ES:APBI:2004:604
Encabezamiento
SENT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-01/031870
A.p.ordinario L2 554/03
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 800/01
Recurrente: Mauricio , Dolores , Filomena y DIRECCION000 .
Procurador/a: ALBERTO ARENAZA ARTABE, ALBERTO ARENAZA ARTABE, ALBERTO
ARENAZA ARTABE y ALBERTO ARENAZA ARTABE
Recurrido: Eloy
Procurador/a: BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA
SENTENCIA Nº 159/04
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGÁN
En BILBAO, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 800/01 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao y del que son partes como demandante Eloy , representado por la Procuradora Sra. Urizar Arancibia y dirigido por el Letrado Sr. Iñiguez Ochoa y como demandado Mauricio , Dolores y Filomena (DIRECCION000 .), representados por el Procurador Sr. Arenaza Artabe y dirigidos por el Letrado Sr. Montejo, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCIA.
Antecedentes
Se dan reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 18 de Enero de 2003 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:"FALLO:Desestimando la existencia de crédito compensable en la cantidad de 339.555 ptas. y estimando la demanda formulada por Eloy representado por la Procuradora de los Tribunales BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA contra Dolores , Filomena Y Mauricio :
1.- debo condenar y condeno a la parte demandada al abono a la actora de la cantidad de 2.040,77 euros.
2.- igualmente condeno a la parte demandada a que abone a la actora el interés legal desde la fecha de interpelación judicial, 2 de noviembre de 2001, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, 18 de enero de 2003.
3.-pronuncio las costas causadas a cargo de la demandada condenada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Mauricio y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia previa su tramitación.
TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 24 de Marzo de 2004 para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda contra ellos deducida, al entender que, de una adecuada valoración de la prueba practicada, y teniendo en cuenta la compensación de deudas alegada como modo de extinción de las obligaciones, se ha acreditado que el actor, como arrendatario del local de su propiedad, no procedió a la devolución de su posesión hasta el día 15 de Enero de 2001, y no erróneamente como la sentencia de instancia declara, el día 9, por lo que para entonces ya se había nacido la obligación de abonar la renta de ese mes, por importe de 339.555 ptas. IVA incluido, pues aunque el local no se disfrutara el mes completo, tal se ha de abonar teniendo en cuenta que ésta era la forma de pago, que debía abonarse el día primero de cada mes, que el plazo de duración del contrato, inicialmente pactado, era el de un mes prorrogable, a lo que se une lo dispuesto en el art. 17 nº 2 LAU de 1994 que impone, salvo pacto en contrario, que el pago de la renta sea mensual durante los siete primeros días, de manera que siendo su importe cierto y líquido no hay obstáculo para su compensación con la cantidad que ciertamente ellos han de abonar como precio del ejercicio del tanteo, por lo que nada adeudan a la parte actora, al haber ingresado en la cuenta del actor la diferencia entre el pago mensual del precio del tanteo, 483.333 ptas., y la renta, esto es 143.778 ptas..
SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente, el análisis de lo ajustado a Derecho o no de la resolución de instancia exige tener en cuenta una serie de datos que se deducen de los autos y de la prueba practicada, a saber:
a.- entre las partes en litigio mediaba un contrato de arrendamiento de local de negocio, sito en Bilbao, CALLE000 nº NUM000 ( Bar DIRECCION001 ), sometido a la LAU de 1964, en el que la parte actora era el arrendatario y la demandada la arrendadora, fijándose como renta mensual en la época que nos interesa la de 339.555 ptas., incluido el 16 % de IVA, estableciéndose en el contrato que la misma que es mensual se ha de abonar el día primero de cada mes ( cláusula tercera apartado 5).
b.- como consecuencia de la decisión del arrendatario de proceder al traspaso y comunicado el mismo a la parte arrendadora, ésta en escritura pública ejercitó el derecho de tanteo, que para su virtualidad determinó, ante las discrepancias de las partes, la necesidad de un proceso que instado por ésta ante el allanamiento de aquél, concluyó con sentencia firme de fecha 19 de enero de 2001 en la que:
.- se declaraba validamente ejercitado el tanteo, lo que implicaba, entre otras obligaciones de los hoy demandados, el pago de su precio, a través de una entrega inicial estando el resto aplazado en mensualidades, siendo el importe de la correspondiente al mes de Enero de 2001, base de la reclamación del actor, el de 483.333 ptas.., de las que sólo se han pagado al actor la cantidad de 143.778 ptas..
.- se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento y se condena al arrendatario a desalojar el local, lo cual se llevó a cabo el día 15 de Enero de 2001, pues si bien es cierto que al momento de allanarse a la demanda en su escrito de contestación fechado el día 28 de Diciembre de 2000 indicó " Que acompaño a este escrito un juego de llaves del local para que sean retiradas por la propiedad, haciendo solemne promesa de entregar el segundo juego una vez que se deje vacío el local objeto de litis e inmediatamente antes de retirar el precio consignado por la actora", lo cierto es que este segundo juego de llaves, con uso del mismo, al menos hasta el día 11 de Enero de 2001, como se deduce del acta notarial levantada en dicha fecha, no se entrega en el Juzgado para su puesta a disposición de la parte arrendadora hasta el día 15 que es cuando se presenta un escrito en el que se dice " Que consecuentemente con el allanamiento.. y una vez ha procedido mi representado a desalojar y dejar expedito el local...... Al tiempo se hace entrega en el Juzgado y a disposición de la actora del otro juego de llaves del local ", recibiéndolas la propiedad en virtud de proveído acordado el día 2 de Febrero siguiente.
(Documentos de la demanda y contestación )
Si ello es así, al margen de cual fuera el momento efectivo en el que el arrendatario cesó en su actividad empresarial en el local, constando que se dio de baja en el IAE el día 31 de Diciembre de 2000 ( Oficio Ayuntamiento de Bilbao), lo determinante es cuando puso en plena disposición de la propiedad el local, momento hasta el que debe abonar la contraprestación que por su uso implica la renta, y ello independientemente de cuando se haya dado la resolución del contrato ya judicial ya de mutuo acuerdo, lo que no se da hasta que no entrega el segundo juego de llaves, pues no puede, so pretexto de haber puesto a disposición de la actora uno de los dos existentes, entender que ha cumplido, no solo porque sigue en el uso del local con explotación al menos hasta el día 31 de Diciembre, desalojándolo paulatinamente de los enseres depositados, sino porque incluso accede al mismo el día 11 de Enero, lo que no hubiera sido posible si el local ya estaba en poder de la propiedad.
Por tanto, si la obligación de pagar la renta persiste hasta el día 15 de Enero de 2001, lo que esta Sala considera y así ha declarado en anteriores resoluciones, ( S. 29 de Abril de 2002, y 11 de marzo de 2003), es que su importe lo será hasta ese momento no el mes completo como pretende la parte demandada, pues independientemente de cómo se fija su cuantía y la época de su pago, lo que está claro es que por definición legal del contrato de arrendamiento ( art. 1543 Cº Civil), la renta es la contraprestación al uso y si tal no se da y no se pacta nada en contrario, el exceso de mantenerse en poder de la parte arrendadora entrañaría un enriquecimiento injusto pues es un beneficio económico sin causa que lo determine, de ahí que por tal concepto la cantidad que el actor como arrendatario debe abonar es la de 164.300, 80 ptas. ( 339.555 ptas. /31 días x 15 días).
TERCERO.- A la vista de lo razonado en el fundamento de derecho precedente, debemos cuestionarnos si estando pendiente de pago de la mensualidad de Enero de 2001 por el precio de tanteo, la cantidad de 339.555 ptas., que sería debidas por la parte demandada al actor, cabe compensar la cantidad de 164.300, 80 ptas. que éste les debe por rentas.
Y así como ha declarado esta Sala en anteriores resoluciones, entre otras en su sentencia de 3 de Febrero de 2004 " la compensación, como modo de extinción de las obligaciones, exige, para que pueda operarse, la concurrencia de los requisitos prevenidos en el Código Civil, arts. 1195 y 1196, esto es, que dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra; que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad; que las dos deudas estén vencidas; que sean liquidas y exigibles; y que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Si concurren todas estas circunstancias, la compensación que se alega en el proceso como modo de extinción de la obligación, constituye una propia excepción que, como tal excepción propia debe ser alegada en la contestación a la demanda para que el Juez pueda apreciarla en la sentencia so pena de incurrir en incongruencia, y que no excede del ámbito de la acción ejercitada por el actor en la demanda, con la consecuencia de que -por no exceder del ámbito de la acción- no tiene por qué ser introducida en el proceso mediante el ejercicio de una reconvención, que en todo caso implica un "plus" a la simple petición de absolución de la demanda; a no ser, claro está, que el crédito alegado con tales circunstancias para ser opuesto en compensación supere el crédito reclamado por el actor y el demandado pida se le entregue el exceso. Otra cosa sería el caso de que, por carecer el crédito opuesto por el demandado de alguno de los requisitos mencionados, el propio demandado solicitara en el proceso que el Juez declare la concurrencia de tal requisito, en cuyo caso, la doctrina científica y la jurisprudencia consideran tratarse de una "compensación judicial", esto es, que necesita ser declarada en el propio proceso, con lo que su modus operandi ya no podría ser por medio de la oportuna excepción de compensación, puesto que no reúne los requisitos legales exigidos, sino que se habría de hacer valer por medio de reconvención, ya que se está pidiendo del órgano jurisdiccional un "plus" a la propia excepción ( TS. S 8 de marzo de 2000, 31 de mayo de 1999, 9 de abril de 1994, 16 de noviembre de 1993, entre otras). Tesis esta que viene avalada por el art. 408 LEC 1/2000."
Pues bien desde esta perspectiva, alegada la compensación como modo de extinción de las obligaciones en el escrito de contestación, y contrargumentada por la parte actora al darle traslado de la misma, en virtud de lo dispuesto en el art. 408 nº 1 LECn, sometiéndola a prueba, es claro que la misma procede por cuanto si es factible conforme al art. 1202 Cº Civil su procedencia aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores, tal afirmación sólo afecta a los aspectos sustantivos de la misma, esto es producida la concurrencia de los requisitos exigidos, aquélla produce efectos ex tunc, cesando los efectos derivados de la mora o el retraso, como el devengo de intereses, cuanto más si las partes conocen antes del proceso la cuestión que en su día fue rechazada en el anterior proceso por ser una cuestión ajena al mismo al no formar parte de la ejecución de la sentencia dictada en relación al derecho de tanteo, careciendo de transcendencia por ello que no ser recurriera la providencia que así lo denegó, no siendo obstáculo que la cuantificación de la deuda se dé en el presente proceso, o se cuestione su existencia, pues ha habido pleno debate en el proceso y la obligación de abonar renta persistía, estando ante una mera operación aritmética para su cálculo, siendo improcedente remitir a las partes a otro proceso
Lo expuesto, supone la estimación parcial del recurso y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia, al reducir la cantidad a abonar por los demandados al actor a la cantidad de 175.254,20 ptas. por virtud de la compensación, esto es 1.053,30 euros, manteniéndose la condena al pago de intereses en la forma determinada en sentencia, al ser una mera reducción lo en aquélla reconocido y desde entonces debido.
CUARTO.- En relación a las costas procesales de ambas instancias, dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia con estimación parcial de la demanda, no procede hacer expresa imposición debiendo cada parte soportar las suyas, y las comunes, si las hubiera, por iguales partes ( art. 394 nº 2 y art. 398 nº 2 LECn).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Arenaza Artabe, en nombre y representación de Mauricio , Dolores y Filomena ( DIRECCION000 .), contra la sentencia dictada el día 18 de Enero de 2.003 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 800/01 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Urizar Arancibia, en nombre y representación de Eloy contra Mauricio , Dolores y Filomena ( DIRECCION000 .), representados por el Procurador Sr. Arenaza Artabe, debemos condenar y condenamos a los demandados a que abone al actor la cantidad de 1.053,30 euros, la cual devengará intereses en la forma determinada en la sentencia recurrida, y sin expresa imposición de las costas de ambas instancias debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes si las hubiera por iguales partes.
Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

