Sentencia Civil Nº 159/20...il de 2006

Última revisión
06/04/2006

Sentencia Civil Nº 159/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 52/2006 de 06 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 159/2006

Núm. Cendoj: 07040370032006100135

Núm. Ecli: ES:APIB:2006:484

Resumen:
La Audiencia Provincial de Baleares desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; respecto a la prueba pericial, la Sala señala que lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada, esto es, el de apreciación "según las reglas de la sana crítica", añadiendo la Sala que no es suficiente con que el dictamen sea de origen judicial para que éste prevalezca sobre el de parte pero que tampoco puede olvidarse que, en origen, la posición del perito designado por el juez de mayor objetividad que la del perito que confecciona privadamente el informe a petición de parte para ser aportado al proceso; la Sala señala que en el caso de autos el peritaje aportado con la demanda no acredita suficientemente que la actora sufriese secuelas como consecuencia del accidente de circulación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00159/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 52 /2006

S E N T E N C I A Nº

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a seis de Abril de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Once de Palma de Mallorca, bajo el número 1.109/2004, Rollo de Sala nº 52/2006 , entre partes, de una como actora-apelante DOÑA Inmaculada, representada por la Procuradora doña María Ana de España y defendida por el Letrado Sr. Martín Arce, de otra, como demandado-apelado el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el Sr. Abogado del Estado.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Palma, se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de Juicio Ordinario sobre reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de tráfico, promovida por la Procuradora Sra. De España. En nombre y representación de Dña. Inmaculada, contra Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a la actora la suma de 3.791,70 euros, más los intereses correspondientes, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites, por esta Sala se acordó para votación y fallo el día 6 de abril de 2006.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La controversia se limita en esta apelación, al tema de la valoración del daño corporal. La jueza de primera instancia se atiene en su sentencia al dictamen del forense obrante en el juicio de faltas que precedió al presente proceso y en el que se determina que la lesionada no sufrió déficit funcional ni estético alguno. En cambio, con la demanda se aportó dictamen pericial de don Claudio en el que se establece que la perjudicada doña Inmaculada sufrió secuelas consistentes en "luxación acromio clavicular" y "periartritis del hombro". En cuanto a los días de incapacidad temporal la pericial de parte y el informe del forense son coincidentes en lo concerniente a la duración (90 días), pero no en lo referente a la distribución interna de días impeditivos y no impeditivos. Así, para el perito Sr. Claudio, de esos 90 días, 60 fueron impeditivos y 30 fueron no impeditivos. En cambio, para el forense, 30 fueron impeditivos y 60 no impeditivos. Sin embargo, para la parte apelante no hay divergencia en cuanto al número de días incapacitantes (fundamento segundo, párrafo quinto del escrito de interposición del recurso). La discrepancia se limita, en consecuencia, a la existencia o no de secuelas

Según la recurrente la pericial aportada con la demanda debe prevalecer sobre el informe del forense, por las siguientes razones:

a) La jueza de primera instancia basa su opción por el dictamen forense en la imparcialidad de éste, pero lo cierto es que el perito Sr. Claudio es igualmente imparcial y, en caso de asumirse la tesis de la juzgadora de instancia, sería inútil cualquier esfuerzo probatorio en el proceso civil que sigue a una casa penal para intentar establecer las consecuencias indemnizatorias por daños corporales causados en un accidente de circulación de modo divergente al fijado en el informe del forense emitido en el anterior proceso penal.

b) El informe del perito de parte ha sido ratificado y, en cambio, el del forense no fue ratificado en este juicio civil ni en el anterior proceso penal.

c) La parte demandada no impugnó el peritaje aportado con la demanda, lo que ha de conllevar consecuencias jurídico-procesales.

d) El perito de parte dispuso de toda la documentación médica del caso y el forense no.

SEGUNDO.- Una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ha sido la llamada "privatización" de la prueba judicial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del "laberinthus peritae" aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio.

Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación "según las reglas de la sana crítica" (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ).

En consecuencia, el juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis.

Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales aportados "in limine litis" se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Ahora bien, aunque, en su origen, el dictamen de un perito designado por el juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial.

Con cuanto antecede quiere decirse que no es suficiente con que el dictamen sea de origen judicial para que éste prevalezca sobre el de parte pero que tampoco puede olvidarse que, en origen, la posición del perito designado por el juez de mayor objetividad que la del perito que confecciona privadamente el informe a petición de parte para ser aportado al proceso.

TERCERO.- El informe del forense obrante en la causa penal anterior constituye un testimonio de actuaciones judiciales, es decir, un documento público de los comprendidos en el artículo 317.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que hace plena prueba del hecho, acto y estado de cosas a los que se refiere (artículo 319.1 de la ley procesal civil ).

Por lo demás, la parte demandada sí manifestó su disconformidad con el dictamen pericial aportado con la demanda. Así, en el hecho "2º al tercero de la demanda" del escrito de contestación se indica que las únicas lesiones indemnizables son las constatadas en el informe forense, de lo que de debe derivarse que, correlativamente, se está discrepando respecto de la parcial acompañada con la demanda.

En cuanto a la documentación clínica, aunque ello no se mencione expresamente, resulta lógico pensar que el médico forense sí la tuviese a la vista en el momento de emitir su dictamen en cuanto que es práctica general advertir a los perjudicados, en la misma citación para examen del forense, de que deben comparecer con toda la documentación médica relativa a las lesiones. De otro modo le hubiese sido imposible al facultativo cumplir su función pues la lesionada le visitó casi un año después del siniestro, cuando las lesiones hacía tiempo que habían curado, por lo que la exploración clínica hubiera sido insuficiente para poder determinar la entidad y alcance de las lesiones o para señalar, como se hace en el informe, que estas consistieron en una luxación acrómico-clavicular.

CUARTO.- Pero es que, además el peritaje aportado con la demanda no acredita suficientemente que la Sra. Inmaculada sufriese secuelas como consecuencia del accidente.

Así, según el perito de parte doctor Claudio, la "luxación acromio clavicular" no es operable ya debido al tiempo transcurrido, lo que indica que si subsistía como secuela al tiempo de ser reconocida la paciente, ello se debió, al menos en parte, a su propia decisión de no operarse, no a que la lesión fuese inoperable.

El Baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor actualmente vigente sólo contempla como secuela la luxación acromio-clavicular no operable.

El Baremo anterior a la Ley 34/2003 , de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, aplicable al caso de autos dada la fecha del accidente, incluye como secuelas en el capítulo 3 de la Tabla VI, la "luxación acromio-clavícula inoperable" y la "luxación acromio-clavicular no reducida". Pues bien, el perito no indica que en el presente caso nos hallemos ante una lesión de este último tipo que sería la única luxación acromio-clavicular indemnizable en el supuesto de que, como ocurre en el caso de autos, dicha lesión sea operable.

En cuanto a la "periartritis del hombro", ésta sí está contemplada en el Baremo, pero el propio perito de parte indica en su dictamen que "no necesariamente se deriva de la luxación acromio clavicular", lo que equivale a dejar la causa sin precisar y, no lo olvidemos, nos hallamos ante una acción por responsabilidad extracontractual en la que lo único que puede presumirse es la culpa, no el daño ni la relación de causalidad. Es más, del contenido de la pericial de parte en este concreto extremo se desprende que la "periartritis del hombro" pudiera proceder de la "luxación acromio clavicular" la persistencia de la cual es debida, según indica el mismo doctor Claudio, a no haberse operado la paciente en el momento oportuno.

Finalmente, el perito de parte dijo, al ratificar su informe, que la periartritis del hombro "aún precisa tratamiento" y que no es descartable la intervención quirúrgica, de lo que se infiere que la lesión carece de la nota de permanencia que caracteriza las secuelas.

QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Ana de España Rosselló, en nombre y representación de doña Inmaculada contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma de Mallorca en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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