Última revisión
13/04/2007
Sentencia Civil Nº 159/2007, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 506/2006 de 13 de Abril de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 159/2007
Núm. Cendoj: 18087370042007100099
Núm. Ecli: ES:APGR:2007:626
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 506/06
JUZGADO.- BAZA Nº 2
AUTOS.- ORDINARIO 71/05
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NUM____159____
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO MOLINA GARCIA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
===============================================
En la Ciudad de Granada a trece de abril de dos mil siete. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 71/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Baza nº 2, en virtud de demanda de Dª Amanda , no personada en esta alzada, contra D. Gregorio Y D. Juan Ramón , representados por el procurador/ra Sr/Sra. Castillo Funes, y contra Dª Flor , D. Jose Pablo , D. Gabino , Y D. Jesús Ángel , no personados en esta alzada y allanados a la demanda.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada , y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución, fechada en veintidós de mayo de dos mil seis, contiene el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación en autos de DOÑA Amanda , DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Gregorio Y DON Juan Ramón declare resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio sito en Caniles (Granada), calle María número 4, y se condene a los arrendatarios DON Gregorio Y DON Juan Ramón , por cesión INCOSENTIDA, a dejar y libre y a disposición de la actora, Doña Amanda , como propietaria y arrendadora el local objeto de litis, bajo apercibimiento de lanzamiento en plazo lega con expresa imposición de costas a la parte condenada, salvo para las partes que se han allanado."
SEGUNDO.- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.
Fundamentos
PRIMERO.- No podemos acoger la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación alegada por no haber dado cumplimiento la recurrente al presupuesto de procedibilidad contemplado en el Art. 449,1º de la LEC , en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, de tener satisfechas, al tiempo de la preparación del recurso, las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debe pagar adelantadas. Es cierto que en el hecho 6º de la demanda se indica que la renta mensual asciende a 85'48 €, pero también lo es que la renta abonada los meses previos a la interposición de la demanda era de 79'62 €.
No es este el momento de proceder a la verdadera determinación de la renta, ni a la validez de las actualizaciones realizadas. A los efectos de cumplimiento del mencionado requisito de admisibilidad del recurso hemos de tener en cuenta la renta que ha venido satisfaciéndose. En todo caso, pese a la controversia acerca de tal cuestión, el apelante ha consignado la diferencia reclamada en cuanto fue requerido para ello y a pesar de no encontrarse conforme con la misma, lo que demuestra la clara voluntad de cumplir el presupuesto procesal requerido.
SEGUNDO.- El primer motivo en que la arrendadora funda la causa de resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio por cesión inconsentida es en la asunción por el demandado, D. Gregorio , de la totalidad del arriendo una vez fallecido su hermano D. Jose Pablo en el año 1994, convirtiendo así la posesión inicial compartida de los arrendatarios en exclusiva y, todo ello, sin el consentimiento del arrendador.
La jurisprudencia exige no solo el conocimiento de la cesión sino principalmente el consentimiento, que puede ser expreso o tácito, o bien derivarse de los denominados actos propios (STS de 13-11-91, 28-11-96 y 8-2-2005 ). Los actos propios vinculante, en cuanto expresivos del consentimiento, han de realizarse con el firme propósito de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo unilateralmente la situación y posición jurídica del autor, que necesariamente deben ser concluyentes e indubitados, respondiendo a una conducta convincente para definir inalterablemente la situación jurídica (STS de 4-6-92, 12-4-93, 17-12-94 y 31-10-95 ). Esto es lo que sucede en el caso de autos en donde se constata de manera evidente la autorización de la arrendadora a que la relación arrendaticia continuara únicamente con D. Gregorio tras la muerte de su hermano D. Jose Pablo . Prueba de ello fue la demanda de desahucio por falta de pago interpuesta la que se dirigió únicamente contra el primero, al igual que las cartas remitidas para la actualización de la renta y los recibos emitidos en los que aparece como único arrendatario D. Gregorio .
TERCERO.- Es criterio uniforme de la jurisprudencia acerca del motivo de resolución del contrato de arrendamiento contemplado en la causa 2 y 5 del art. 114 de la LAU el manifiesto, entre otras, en la STS de 21-4-1988 al decir: "es doctrina reiterada y constante de esta Sala que la Ley, fuera de los casos en que expresamente lo establece, no consiente que el inmueble arrendado por una persona individual o jurídica sea ocupado por otra, llámese cesión, traspaso o subarriendo tal ocupación y que toda modificación subjetiva, introduciendo a terceros en la relación arrendaticia, sin el consentimiento de la arrendadora, da causa a la resolución contractual, ocurriendo tal supuesto cuando una sociedad capitalista se transforma en otra personalista o viceversa, cuando hay simple cambio, cualquiera que fuere, cuando los arrendatarios crean e introducen una sociedad o cuando ésta es sustituida por sus socios, o cuando una utilización compartida se transforme en individual, o la pactada como individual se comparte posteriormente, de forma tal que dichos terceros ostentarán una posesión ilegal, en cuanto no autorizada por la Ley, ni el propietario, el cual puede hacerla valer en su contra para recuperarla. "No otro es el sentir de la STS 20-6-1996 y las que esta refiere "resulta indiferente a efectos de la cesación de la relación arrendaticia, por permanecer clandestinas las relaciones contractuales entre el arrendatario recurrente y el otro codemandado y poder ser calificadas como efectiva, cesión o subarriendo, incluso traspaso, bastando con que se produzca la modificación subjetiva del contrato, en cuanto a que el arrendatario subrepticio usa y aprovecha el local, sin la concurrencia expresa o tácita del consentimiento de la parte arrendadora, para que se incurra en causa de resolución y que se vino a disponer como dueño, tanto en forma total como parcial, de aquello que sólo se tiene para uso y utilización propia y nunca compartida (SS. 7-2-91, 13-11-91, 27-6-94 y 29-9-94 ")".
De igual modo es criterio reiterado aquel que establece, como principio general presuntivo, que la introducción en el local arrendado de una persona extraña al arrendatario, sin la debida justificación que la legitima, determina la resolución del contrato añadiendo que dicha regla quiebra cuando la presencia en el local se debe a una relación de parentesco, cuando no se ha acreditado que la introducción haya estado acompañada de la transferencia del goce o disfrute del local, o cuando la persona introducida no ejerza en el local su propio negocio (STS de 18-11-64, 12-11-71, 30-10-71 y 5-4-89 ). Sin embargo, en el caso de parentesco, esta Sala ha estimado la cesión inconsentida cuando la presencia de los terceros no es por cuenta, como asalariados o cooperadores, del arrendatario sino que tiene interés directo en el negocio (sent. de 6-5-94 y 6-11- 97).
En el caso aquí contemplado mostramos nuestra conformidad con los argumentos de la sentencia al reconocer la introducción en el arriendo, con interés propio, de D. Juan Ramón , a la sazón yerno del arrendatario. Las pruebas practicadas son suficientes para deducir la cesión o el traspaso inconsentido: primero, no se ha acreditado que al tiempo de presentarse la demanda, fuese empleado del arrendatario, apareciendo dado de alta en la Seguridad Social seis meses más tarde (septiembre de 2.005). No podemos dar veracidad a los recibos aportados con la contestación a la demanda cuando los mismos no tienen reflejo alguno en el libro de compras y gastos, por lo que parece que han sido confeccionados expresamente para este proceso. Segundo, el informe elaborado por la agencia de detectives, ratificado en el acto de juicio, demuestra que el arrendatario no ejerce su actividad en el taller de la c/ María 4 de Caniles, sino que quien ocupa éste es su yerno el Sr. Juan Ramón . Tercero, el anuncio publicado en el boletín de las Fiestas de Caniles acredita que el tercero desarrolla su actividad en el local arrendado en nombre propio y no por cuenta del arrendatario, anunciándose con un nombre comercial y logotipo distinto del que utilizaba su suegro (" Juan Ramón "), con expresión de que el negocio de carpintería metálica se ubica en la citada dirección y apareciendo su teléfono móvil particular, datos estos similares a los rótulos que se reflejan en la furgoneta al servicio de la actividad, sin que ni unos ni otros puedan deberse a error o coincidencia alguna.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

