Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 159/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 281/2007 de 26 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 159/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100151
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimosexta
ROLLO Nº 281/2007-C
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 891/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 28 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 159/2008
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUÍS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 891/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona, a instancia de D. Pedro representado por el procurador D. Lluc Calvo Soler, contra D. Domingo representado por la procuradora Dª. Carmen Rami villar, contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS representada por la procuradora Dª. Beatriz de Miquel Balmes, y contra Dª Lorenza ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de diciembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Lluc Calvo Soler en nombre y representación de D. Pedro contra DON Domingo , Dª Lorenza , está en situación de rebeldía procesal, contra CATALANA DE OCCIDENTE, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda y condenando al actor a abonar las costas procesales causada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUÍS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero: Pretendió el demandante en su demanda, y pretende ahora en su recurso, que se condene a los demandados a realizar las catas necesarias en el pavimento de la rampa del garaje de la vivienda del actor, por donde discurren enterradas las derivaciones individuales de agua de la vivienda propiedad de los demandados, a efectos de localizar el punto exacto de la fuga o avería que exista, a reparar dicha fuga, y a pagar la cantidad de 965 euros, importe en el que se valoraron los daños causados por la fuga de agua.
El fundamento de dicha petición es que en junio de 2.004 D. Pedro sufrió en la bodega de su vivienda de Avenida Dolça de Provença número 7 de Torrelles de Llobregat una inundación por agua limpia, procedente, al decir de dicho señor, de la conducción que llevaba el suministro a la vivienda de los demandados. Afirma dicha procedencia el actor porque al día siguiente de cerrar la llave de paso correspondiente a la casa de los demandados, cesaron las filtraciones.
El Juzgado rechazó la demanda por no haberse probado que la causa de la inundación sufrida por el señor Pedro había sido la que él afirmaba.
Segundo: Parte la sentencia recurrida de que sólo hay dos elementos que confirmen la tesis del demandante: su propia afirmación y la del perito señor Tomás . Esta última no le resulta a la juez creíble por considerar inexplicable que el perito no hiciese constar en su informe la comprobación que en el juicio dijo que había realizado: abrir la llave de paso correspondiente a la casa de los demandados y comprobar que comenzaba a salir nuevamente agua en la vivienda del demandante.
A favor de la credibilidad del señor Pedro juegan, no obstante, otras circunstancias. La primera es que puede pensarse que a él la cuestión le resulta indiferente. Tuvo una inundación y le da lo mismo echar la culpa a uno que a otro de sus vecinos. Salvo que la culpa sea suya, claro. La segunda circunstancia es que avisó a los demandados, dejándoles una nota, pocos días después de ocurrir el siniestro, como confirmó el demandado señor Domingo en su declaración en el juicio.
En tercer lugar hay un dato que nos parece decisivo. D. Romeo , perito de la demandada Catalana-Occidente, visitó la vivienda siniestrada el 6 de octubre de 2.004 y, según dijo en su declaración, en la casa del actor no había agua, aunque sí signos de humedad. Es decir, que no existía ninguna fuga ya en aquel momento. El demandado señor Domingo manifestó que no vivía en la casa y que, de hecho, la misma estaba en construcción. También relató que no había contador de agua. Es decir, que el suministro de agua estaba interrumpido. Por la zona en que se produjeron las filtraciones pasaban las conducciones de los demandados y de las dos viviendas situadas entre las casas de actor y de demandados. Es posible que pasasen también las del demandante, aunque eso no lo sabemos. Si en un momento dado se produjo una fuga, si la misma no continuó después y si la casa de los demandados no tiene ahora suministro de agua, lo único razonable es pensar que la fuga se debió a esa vivienda, porque tras la interrupción del suministro a la misma cesaron las filtraciones. Nadie ha alegado que alguna de las casas cuyas conducciones pasan por delante de la del actor esté deshabitada o tenga también el suministro cortado, de modo que la falta de continuidad de las filtraciones pueda imputarse a cese de suministro a otra vivienda. Lo único razonable, en consecuencia, es deducir que el agua procedía de la conducción de la vivienda de los demandados. Por otra parte, pese a los indicios existentes en su contra, los demandados no han interesado en ningún momento que se realice la sencilla prueba de reanudar el suministro a su vivienda para ver si vuelven a aparecer filtraciones.
Esas mismas circunstancias permiten dar crédito al perito señor Tomás . Es verdad que es extraño que, habiendo hecho una comprobación como la acabada de mencionar, no la explicase en su dictamen, en el que se remitía en todo momento a las explicaciones dadas por el actor. Pero no puede descartarse que se produjese esa omisión involuntaria. Lo sencillo de la prueba y su fiabilidad, hace verosímil que se practicase. Además, el señor Tomás prestó declaración en el juicio, consciente sin duda de la responsabilidad que la ley impone al falso testimonio.
En consecuencia se estima acreditado que la causa de las filtraciones que produjeron los daños sufridos por D. Pedro está en la tubería que conduce el agua a la vivienda de los demandados, privativa de éstos. Por consiguiente, deben dichos demandados responder de los daños producidos, amén de reparar la conducción para evitar que puedan producirse otros escapes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.910 del Código Civil .
Tercero: La aseguradora Catalana-Occidente opuso la falta de cobertura del siniestro, porque el apartado 2.1.1.E de las condiciones generales determina que la compañía no cubre los gastos de localización y reparación que tengan su origen en tramos de conducciones subterráneas que circulen fuera del subsuelo del edificio objeto del seguro, que es lo que ocurre con la que sufrió la fuga de agua que afectó a la vivienda del demandante.
La objeción mencionada no puede ser aceptada, porque, partiendo de que la compañía ha admitido la existencia del seguro de daños, no ha probado que los tomadores de la póliza aceptasen las condiciones generales aportadas ni, en especial, la que nos ocupa. El señor Domingo manifestó en el juicio que no le constaba la existencia de esa condición general y que las aportadas, que le fueron exhibidas, no le habían sido entregadas en su momento.
Por otra parte, un aspecto de la reclamación, si no toda ella, tiene que ver con el seguro de responsabilidad civil, más que con el de daños, pues lo pretendido es, por una parte, la reparación de daños producidos por agua que partió de elemento privativo de la vivienda asegurada y, por otra, adoptar las medidas necesarias para evitar que se reiteren los daños, lo que puede considerarse también parte de la responsabilidad civil que impone la ley, que comprende reparar el daño pero también reparar su causa cuando, de no procederse a tal reparación, es seguro que los daños volverán a producirse antes o después. El apartado referido a responsabilidad civil de las condiciones generales de la póliza no contiene ninguna limitación como la invocada. Sí comprende, claramente, la responsabilidad civil derivada de ser propietarios los asegurados del continente de la vivienda, en el que debe comprenderse la conducción privativa que traslada el agua al inmueble.
Por lo expuesto se estimará también la demanda frente a la aseguradora demandada.
Cuarto: Se opuso pluspetición por entender la compañía de seguros que los daños calculados por el perito de la actora son excesivos y carecen de desglose unitario. Sin embargo no se aportó por dicha parte una cuantificación alternativa. El perito señor Romeo , que declaró a su instancia, cuantificó en 213,44 euros los gastos necesarios para la limpieza del revoco y del pavimento. Dicha cuantificación la hizo el perito con la reserva de que, en caso de que se hubiese modificado químicamente la superficie de los acabados, sería precisa su sustitución, con un coste de 840 euros más IVA, o sea en total algo más de lo solicitado en la demanda. El citado señor Romeo , al ser preguntado sobre si tras la limpieza del pavimento y del revoco podía garantizarse que quedaría bien, contestó que en el momento de la declaración ya no, que ello sólo habría sido posible si se hubiese cogido a tiempo. Pero el transcurso del tiempo sin arreglar los defectos causados no puede ser imputado al demandante, a quien se le causaron los daños y lo comunicó a quienes a la postre son considerados responsables, sin que éstos se hiciesen cargo de la reparación. Además, el señor Romeo no precisó cuándo debía haberse actuado para evitar que la reparación tuviese que exceder de una simple limpieza.
Por lo expuesto se estimará también la demanda en cuanto a la cantidad solicitada.
Quinto: A las personas físicas demandadas se les impondrá el pago del interés legal desde la presentación de la demanda, conforme a las normas generales en cuanto a mora en el cumplimiento de las obligaciones, establecidas en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil . Ya antes se había remitido una reclamación por burofax al demandado señor Domingo , aun cuando no se indicase en la misma la cantidad cuyo pago se solicitaba.
En cuanto a la aseguradora demandada, procede imponerle el pago del interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , que es aplicable de oficio conforme a lo que el mismo dispone. Es verdad que en la demanda no se menciona dicho precepto, ni se piden los intereses que establece y en los fundamentos jurídicos, al hacer referencia a los intereses, sólo se mencionan el artículo 1.108 y el 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero, como hemos dicho, el artículo 20 es aplicable aunque no se pida, de manera que la forma de proceder del demandante no es óbice para que se acuerde el pago de los intereses del repetido artículo 20 . Por lo que concierne a la fecha de inicio del devengo, nos atendremos a la del emplazamiento de la aseguradora. La petición de intereses que se hace en la demanda se refiere a la interpelación judicial, de manera que el inicio del devengo no se solicita para mucho tiempo antes y, además, no hay constancia de que se notificase a la compañía el siniestro producido, por lo que nos parece aplicable la regla sexta, párrafo segundo, del artículo 20 .
Sexto: Las costas de la primera instancia se impondrán a los demandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto a las de la apelación, al estimarse el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda formulada por dicho señor contra D. Domingo , Dña. Lorenza y la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenamos a dichos demandados a que, solidariamente, a) Realicen las catas necesarias en la rampa de acceso al garaje de la vivienda sita en avenida Dolça de Provença número siete de Torrelles de Llobregat, por donde discurre la conducción de agua de la vivienda de los demandados señores Domingo y Lorenza sita en la misma avenida, a efectos de localizar y reparar la fuga de agua producida, b) A que realicen dicha reparación, c) A pagar al demandante la suma de novecientos sesenta y cinco euros, con el interés legal desde la presentación de la demanda en caso de que se ejecute dicha condena contra las personas físicas demandadas y con el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro si se ejecuta frente a la entidad aseguradora, desde el emplazamiento de dicha entidad; y c) A pagar las costas de la primera instancia. Sin costas de apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
