Última revisión
25/04/2008
Sentencia Civil Nº 159/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 54/2007 de 25 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 159/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100290
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00159/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000054/2007
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 159/08
En Santiago de Compostela, a veinticinco de Abril de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de JUICIO VERBAL 0000191/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000054/2007, en los que aparece como parte apelante la "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES" representada por el Procurador Sr. Fernández Pérez, y como demando-rebelde la "COMISIÓN DE FIESTAS DE SAN LÁZARO"; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2003 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES contra la COMISIÓN DE FIESTAS DE SAN LÁZARO y ABSUELVO a la referida demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES" se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 26 de marzo de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por la Sociedad General de Autores y Editores (S.G.A.E.), con base en el art. 140 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por RDLeg 1/1996, de 12 de abril , acción en reclamación de cantidad contra la Comisión de Fiestas de San Lázaro, por el importe de las cuotas adeudadas por la utilización del repertorio de las obras administradas por la actora, con ocasión de las actos organizados por la demandada los días 15, 16 y 17 de julio de 2002, para la celebración de las fiestas de San Lázaro, con acceso libre y gratuito para los vecinos; festejos en el curso de los cuales las orquestas contratadas por la mencionada Comisión de Fiestas hicieron uso del citado repertorio, sin haber obtenido previamente la preceptiva autorización.
La Comisión de Fiestas demandada no compareció en el proceso y fue declarada en rebeldía procesal.
La sentencia apelada desestimó la demanda utilizando varios argumentos que no se comparten. En primer lugar negó la legitimación activa de la demandante y concluyó que no fue probada la interpretación por las orquestas de temas integrados en el repertorio administrado por la SGAE. En segundo lugar se expone en la sentencia apelada que el acto de comunicación pública se realiza por las orquestas y no por la Comisión de Fiestas, por lo que no es la comisión quien infringe los derechos de propiedad intelectual ni quien está obligada a pagar la indemnización. En tercer lugar dice que el cálculo del presupuesto de gastos sobre el que se gira la tarifa es meramente estimativo y no hay prueba alguna de cual fue ese presupuesto.
SEGUNDO.- Como ya ha reiterado esta Sala ante la habitual alegación de la falta de legitimación activa de la SGAE por parte de los destinatarios de sus reclamaciones, la polémica jurisprudencial existente respecto de su legitimación para la actuación procesal de los derechos de autor que gestiona ha de considerarse zanjada, o cuando menos sustancialmente esclarecida, por las sentencias del TS. de 29 de octubre de 1999 (números 880/99 y 881/99 ) que indican que aún no existiendo una situación de monopolio legal de la SGAE, es la única entidad de gestión que en la actualidad se encuentra autorizada por la Administración para gestionar esta modalidad de derechos de autor; que aunque es cierto que cualquier autor puede hacer valer directamente sus derechos, la experiencia demuestra que los autores no gestionan directamente sus derechos derivados de la comunicación pública de fonogramas por medios mecánicos y de transmisión pública mediante aparatos de televisión en establecimientos abiertos al público, sin duda por la imposibilidad de llevar a cabo un adecuado control de esos actos dado el gran número de establecimientos en que los mismos se llevan a cabo; que la SGAE tiene legitimación, con base en el artículo 135 de la Ley de 1987 , para defender en juicio los derechos a que se extiende su actividad, sin que le sea exigible, al amparo del artículo 503-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditar documentalmente la relación contractual establecida entre la SGAE con cada uno de los titulares del derecho de comunicación pública, pues ello haría ineficaz el sistema de protección establecido en la Ley, con fraude de los intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica la concesión de autorización administrativa, debiendo interpretarse el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica, dada la situación de tráfico jurídico en masa que justifica la existencia de las asociaciones de consumidores o la entidades de gestión colectiva de derechos de autor sin necesidad de acreditar la representación de cada uno de sus miembros y asociados.
Esta pauta interpretativa, que corrobora el grueso de las decisiones de la jurisprudencia menor que discrepaban de la negación de la legitimación de la SGAE y venían admitiéndola, como las sentencias de la AP Barcelona Sección 14ª de 17.2.93, AP Madrid Sección 12ª de 9.3.93, AP Santa Cruz de Tenerife de 6.4.93, AP Zaragoza Sección 5ª de 31.7 y 9.12.93, AP Pontevedra Sección 1ª de 13.2.96 o AP Lugo de 22.7.97 , es la que ha mantenido esta Sección en sus pronunciamientos sobre la cuestión ahora debatida, pudiendo añadirse que la anulación por razones formales del último inciso del artículo 145 del RD Legislativo 1/1996 de 12 de abril produce el único efecto de no limitar las posibilidades de alegación o prueba de su derecho por parte del demandado, pero en nada afecta a la cuestión de la legitimación activa de la entidad de gestión demandante, siendo significativo que las posteriores STS 18/10/2001 y STS 18-12-2001 reafirmen la doctrina expuesta en las referidas sentencias de 29 de octubre de 1999 .
Para concluir con esta cuestión, la insinuada -y que puede llegar a ser ciertamente una realidad- situación de incertidumbre que puede generarse en quien de buena fe pretenda hacer utilización de obras sometidas a derechos de propiedad intelectual -tanto por la existencia de varios titulares (o de correlativamente, de varias entidades de gestión) de diferentes clases de derechos de propiedad intelectual relativos a la misma obra, como por la eventual existencia de varias entidades de gestión que se refieran a la misma clase de derechos- podría ser objeto de examen cuando quien utiliza la propiedad intelectual ajena en su provecho abona por ello las tarifas correspondientes a alguna entidad de gestión y por ello puede alegar con alguna clase de verosimilitud que la comunicación pública que ejercita no comprende obras de la entidad de gestión reclamante sino de otros autores no gestionados por ella, o que se produce un desmedido e injustificado incremento del precio de la contraprestación a causa del solapamiento de pretensiones de distintas entidades de gestión relativas a la misma obra, pero cuando -como es el caso- se niega la obligación de pago de cantidades por la utilización de la propiedad intelectual ajena e incluso parcialmente tal utilización, la eventual confusión o situación poco equitativa se queda en una mera argumentación teórica que ha de ceder ante la evidente e innegable gestión por parte de la entidad demandante de la inmensa mayoría o totalidad de los derechos de autor del ámbito al que se extiende su legitimación.
Esta doctrina ha sido recogida en las sentencias dictadas por esta Sección que se citan en la sentencia recurrida, y en otras posteriores como las de 28 de mayo, 22 de julio, 6 de septiembre y 16 de septiembre del 2.002, sin que existan motivos para modificarla. En conclusión, y como destacan las SSTS. 31 de enero y 13 de marzo de 2003 , la Sociedad General de Autores y Editores tiene legitimación propia para el ejercicio de las acciones legalmente previstas en defensa de los derechos cuya gestión tiene encomendados, sin que sea necesario acreditar, y mucho menos aportar, la existencia de concretos vínculos contractuales con los autores cuyas obras son objeto de comunicación pública indebida.
Esto desde una perspectiva general o abstracta. En cuanto a la cuestión concreta de la interpretación por las orquestas de repertorio de la SGAE tampoco se comparten los argumentos de la sentencia apelada. Ese repertorio es el habitualmente utilizado por las orquestas. Existe una testigo que ha declarado que se interpretó ese repertorio en esas fiestas, cuya declaración no se ve privada de poder de convicción por su vinculación profesional con la demandante. Se han aportado documentos en los que consta la declaración de una de las orquestas sobre las obras que interpreta, en el que se incluyen obras que forman parte del repertorio administrado por la SGAE. Finalmente la incomparecencia de la persona citada como presidenta de la comisión de Fiestas permite tener por cierto, como hecho perjudicial, que se interpretaron obras del mencionado repertorio (artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
TERCERO.- La sentencia apelada niega la legitimación pasiva de la Comisión de Fiestas. El argumento en el que se funda esta conclusión, aunque no se exponga expresamente de esta manera, es que según el art. 20 LPI , el obligado al pago, y en su caso infractor, será el ejecutante de la obra musical, es decir, la orquesta o grupo musical que interpreta obras supuestamente protegidas. Según esta tesis el art. 20 LPI establece que las ejecuciones públicas de obras musicales (actividad llevada a cabo por las orquestas que intervinieron en las fiestas) constituyen comunicación pública, por lo que el destinatario del deber legal es el ejecutante y no la Comisión de Fiestas, cuya actividad no es decisiva ni primordial para que estas actuaciones tengan lugar, ya que ni decide el repertorio, ni dispone el escenario, ni cede los espacios, ni dirige los aspectos organizativos y administrativos de la propia actuación musical, siendo la orquesta, que constituye una auténtica empresa, la que despliega todos los medios necesarios para hacer posible el acceso de una pluralidad de personas a las obras musicales, a cambio de un beneficio.
A esta cuestión se ha dado respuesta en varias sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuyos argumentos hacemos nuestros. Entre ellas en la de 6 de abril de 2006 cuya exhaustiva exposición sobre el particular transcribimos a continuación: " El art. 20.1 LPI dispone que se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, aclarando expresamente el apartado 2º del mismo precepto que son actos de comunicación pública las ejecuciones públicas de las obras musicales mediante cualquier medio o procedimiento (epígrafe letra a).
El art. 74 LPI define el contrato de ejecución musical en los siguientes términos: "Por el contrato regulado en este capítulo, el autor o sus derechohabientes ceden a una persona natural o jurídica el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático- musical, pantomímica o coreográfica, mediante compensación económica. El cesionario se obliga a llevar a cabo la comunicación pública de la obra en las condiciones convenidas y con sujeción a lo dispuesto en esta ley".
Y el art. 79 LPI aborda la cuestión del obligado al pago al prever que: "Los empresarios de espectáculos públicos se considerarán depositarios de la remuneración correspondiente a los autores por la comunicación de sus obras cuando aquélla consista en una participación proporcional en los ingresos. Dicha remuneración deberán tenerla semanalmente a disposición de los autores o de sus representantes".
En el supuesto que nos ocupa, la Comisión de Fiestas fue la empresaria del espectáculo, contratando a los diversos grupos musicales y pagando el precio pactado por su intervención, según admitió el Sr. Javier y se colige de los ejemplares de los contratos y de los tc1 aportados a los folios 147 y ss., por lo que, en aplicación del art. 79 en relación con el art. 83, ambos de la LPI , es la obligada al pago del canon correspondiente, debiendo darse aquí por reproducido cuanto se razonó en el fundamento jurídico segundo sobre la posición del artista ejecutante.
Así pues, acreditado que la Comisión de Fiestas demandada carecía de autorización previa de los titulares de los derechos para la realización de los actos de comunicación pública contratados y que tampoco ha satisfecho la remuneración correspondiente (únicas causas de oposición in genere que admite el art. 150 LPI , sin perjuicio de los posibles motivos basados, no ya en la existencia de la obligación, sino en su cuantificación), forzoso es concluir que concurren los presupuestos que posibilidad el ejercicio de la acción deducida por la actora, de conformidad con los arts. 2, 123 y ss. y 138 LPI " .
CUARTO.- La sentencia apelada cuestiona la liquidación practicada por Sociedad General de Autores y Editores al basarse en cálculos meramente especulativos, en lugar de atender al presupuesto contratado, que se desconoce.
Señala el art. 138 LPI que el titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los arts. 139 y 140 . Y esta última norma establece que el perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación.
En el presente caso, la entidad de gestión ha optado por la segunda posibilidad, esto es, la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación. Para calcular dicha remuneración, en lugar de atender al importe de las cantidades satisfechas por las distintas actuaciones musicales, la demandante, aplicó la tarifa correspondiente a los precios que, según su subjetiva apreciación, debían haber percibido las respectivas orquestas, atendiendo a su experiencia sobre los precios pagados en otros casos en que se obtuvo la preceptiva autorización y justificando éste proceder en el hecho de no haberle sido facilitado el presupuesto de gastos.
La incomparecencia a juicio de la parte demandada, citada para ser interrogada, permite considerar cierto, puesto que se trata de un hecho que ha requerido de su intervención personal y que le resulta perjudicial, que el presupuesto estimado de gastos sobre el que se giró la tarifa no es superior al real (artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Lo que lleva a concluir que la indemnización ha sido correctamente calculada.
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación supone la íntegra estimación de las pretensiones de la demanda. En consecuencia las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Las del recurso no se imponen a ninguno de los litigantes (artículo 98 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES contra la sentencia de 9 de octubre de 2003 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Santiago de Compostela , dictada en el Juicio Verbal núm. 191/2003, que se revoca, condenado a la Comisión de Fiestas demandada a pagar a la actora, por la comunicación de obras llevada a cabo sin autorización en las Fiestas de San Lázaro (Santiago) los pasados días 15, 16, y 17 de agosto de 2002, la cantidad de 1.108,78 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y las costas de la primera instancia.
No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA PRESIDENTE.- JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
