Última revisión
02/05/2008
Sentencia Civil Nº 159/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 436/2006 de 02 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SANZ LLORENTE, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 159/2008
Núm. Cendoj: 24089370012008100156
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00159/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2006 0101344
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2006 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000572 /2005
RECURRENTE : Rebeca
Procurador/a : ISABEL GARCÍA LANZA
Letrado/a : JOSE CARLOS IGLESIAS GONZALEZ
RECURRIDO/A : REPSOL BUTANO S.A. REPSOL BUTANO S.A.
Procurador/a : MARIANO MUÑIZ SANCHEZ
Letrado/a : ANIBAL FERNANDEZ DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A Nº 159/08
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO
D. FERNANDO SANZ LLORENTE.- MAGISTRADO
En la Ciudad de León, a dos de mayo de dos mil ocho.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado,
en el que han sido partes, de una y en calidad de apelante Dª. Rebeca , representada por la
Procuradora Dª. Isabel García Lanza y asistida por el Letrado D. José Carlos Iglesias González, y de otra como apelada la
SOCIEDAD REPSOL BUTANO, S.A., representada por el Procurador D. Mariano Muñiz Sánchez y asistida por el Letrado D.
Aníbal Fernández Domínguez.
Actúa como Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO SANZ LLORENTE, Magistrado en Comisión de Servicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2006 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ponferrada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que estimando la excepción de prescripción de la acción planteada, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Rebeca contra Repsol Butano, S.A., absolviendo a ésta de todas las pretensiones contra ella formuladas. Se condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpusieron por recurso de apelación por la parte apelante, del cual se dio traslado a las apeladas, que se opusieron a su estimación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes, se les dio número de Rollo, y seguidos los trámites legales, se señaló para deliberación y fallo el día 22 de abril de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la Sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que se exponen en la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte actora se constituye ahora en apelante con la finalidad de recurrir la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual se acordó la desestimación de la demanda, al entenderse en dicha resolución que estaba prescrita la acción por ella ejercitada. Solicita nuevamente la actora que se condene a la mercantil demandada a indemnizarle por los daños que por importe de 4.748,91 euros se le ocasionaron como consecuencia de la explosión de gas que se produjo el día 4 de abril de 2003 en su vivienda, sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de la localidad de Almázcara, Ayuntamiento de Congosto (León), Como ya se anticipó en el fundamento anterior, la Sala comparte sustancialmente la fundamentación jurídica contenida en la sentencia apelada, que quedará completada con la que se expondrá en la presente resolución.
En efecto, cuando la Juez de instancia concluye que la acción ejercitada por la parte actora está prescrita, lo hace porque entiende que en este caso estamos ante un supuesto de responsabilidad no contractual, al no haberse aportado por la parte actora ninguna prueba o documento que acredite que efectivamente ambas partes hubieran contratado el mantenimiento y la revisión periódica de las instalaciones receptoras del gas. Se trata, por tanto, de una excepción que afecta al fondo del asunto, por lo que la resolución de la misma se llevó a cabo en la sentencia, siendo ahora la primera cuestión que ha de resolverse.
La parte actora ejercitó en su demanda una acción de reclamación de cantidad, y en la fundamentación jurídica de la misma invoca los genéricos artículos 1101 y concordantes del Código Civil , en cuanto disponen que quedarán sujetos a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor literal de aquéllas. Y sobre todo invoca los artículos 22, 25 y 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, si bien toma de los mismos, lógicamente, aquellos preceptos que, a su entender, la benefician.
Por tanto, gran parte de la cuestión se centra en la determinación del tipo de acción ejercitada (contractual o extracontractual), pues ello supondrá la aplicación de unas u otros reglas y plazos de prescripción de la misma. En este caso la simple lectura de la demanda no arroja la suficiente claridad, pues la parte actora no cita expresamente qué tipo de acción ejercita, posiblemente amparada en el principio "iura novit curia", de tal manera que deja en manos del órgano judicial la tarea de determinarlo, lo que en ocasiones no resulta sencillo. A falta de otras menciones expresas, y para abarcar un abanico más amplio de posibilidades, habría que entender tácitamente que la parte actora, hoy apelante, ejercitó de forma conjunta ambas responsabilidades, la contractual y la extracontractual, en base a la teoría de la unidad de culpa civil, que aplica el Tribunal Supremo en los supuestos de acciones de resarcimiento originadas por un ilícito dimanante de un contrato y, a la vez, de culpa extracontractual. La jurisprudencia del Alto Tribunal ha manejado con frecuencia la teoría de la denominada unidad de culpa civil, que en definitiva supone que, cuando un hecho dañoso sea consecuencia de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades contractuales y extracontractuales, que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una u otra, e incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a aquéllas, todo a favor de la víctima y para el logro del resarcimiento del daño de la manera más completa posible (STS. 6 de octubre de 1992 , entre otras).
En este caso, si entendemos que la responsabilidad es contractual, desde luego no podría entenderse prescrita la acción, pues el plazo previsto para ella es de quince años, pero la duda surgiría si la responsabilidad se considera extracontractual, pues la perentoriedad del plazo prescriptivo de un año prevista en el art. 1902 del Código Civil acarrearía la posibilidad de entender decaído el derecho de la reclamante, como así lo ha entendido acertadamente la Juzgadora de instancia.
TERCERO.- Una vez examinada la documentación aportada por la parte actora con su demanda, se aprecia que lo que ambas partes suscribieron en fecha 21 de septiembre de 1994 fue un contrato de "suministro de gas envasado", por medio del cual se obligaban a cumplir las obligaciones particulares y generales de dicha póliza y las prescripciones legales vigentes, y entre estas últimas se encuentra la revisión periódica de las instalaciones cada cinco años, conforme a lo dispuesto en el
El artículo 22. 1 del Reglamento antes referido dispone:
1. Corresponde a los titulares del contrato de suministro, y en defecto de éste, a los usuarios, la obligación de mantener en perfecto estado de conservación las instalaciones receptoras de gases licuados de petróleo, usándolas adecuadamente y revisándolas periódicamente cada cinco años, utilizando para dicho fin los servicios de una empresa legalmente habilitada para ello, que expedirá certificación acreditativa de la revisión efectuada. No obstante lo anterior, todos los elementos de las instalaciones, que tengan fecha de caducidad, deberán ser sustituidos por los usuarios antes de dicha fecha.
El apartado 2 de dicho precepto legal señala que "de las certificaciones a que se refiere el apartado precedente se extenderán tres ejemplares de los que uno quedará en poder del usuario o propietario, otro se enviará a la empresa suministradora y el tercero quedará en poder de la empresa instaladora", y las obligaciones de la empresa suministradora se establecen en su inciso segundo, según el cual "a los anteriores efectos, anualmente las empresas suministradoras notificarán a los propietarios y usuarios de las instalaciones para las que en ese año finalice el plazo indicado en el apartado 1 de este artículo desde la revisión anterior, mediante escrito enviado al lugar en que radiquen las instalaciones, que en dicho año tienen la obligación de revisar las mismas. Asimismo, las empresas suministradoras de GLP remitirán cada año a los órganos territoriales competentes relación de aquellas instalaciones que, habiéndoles correspondido revisión en el año anterior, no hayan remitido copia de las certificaciones a que se refiere dicho apartado".
En este caso la actora Sra. Rebeca no tenía contratada con la demandada Repsol Butano, S.A. la revisión periódica de la instalación de gas, ya que dichas revisiones se contratan expresamente por los usuarios, y la actora se limitó a contratar con la demandada la revisión del año 1995, como se desprende de la documental aportada con la demanda, sin que desde entonces se ocupara del cumplimiento de dicha obligación, lo que generó el lógico deterioro en la instalación, que derivó en la explosión ocurrida el día 4 de abril de 2003.
El mal estado que presentaban las instalaciones en la fecha de los hechos se deduce también del informe pericial aportado por la parte demandada, en el cual se aprecia la existencia de deficiencias como la conexión al conducto rígido de la instalación de la placa de cuatro fuegos, que tenía cierta holgura, no estando estanca la unión, "lo que pudo ser la causa del escape de gas, que detonó cuando la mezcla con el aire de la habitación fue la apropiada y activada", y se concluye dicho informe afirmando su autor que además no se contaba con las rejillas de ventilación y evacuación reglamentarias para el uso de gases licuados domésticos, pues aquéllas hubiesen evitado la concentración de gases en la cocina y, aunque se hubiese producido la deflagración, ésta hubiese sido menos violenta.
A la misma conclusión se llega mediante el informe emitido por el perito de Caser, compañía de seguros con la que la actora tenía concertado un seguro del hogar, y que rechazó cualquier tipo de responsabilidad en el siniestro al comprobar el perito de dicha compañía que el origen de la explosión se encuentra en una fuga de gas butano en el tubo de conexión de la encimera, dándose la circunstancia de que la manguera se encontraba caducada desde el año 1998.
CUARTO.- Loa anteriores argumentos, que afectan, como ya se expuso anteriormente, al fondo del asunto, vienen a confirmar la importancia de las revisiones periódicas de la instalación de gas en la vivienda, servicio que, como también se apuntó, no había contratado la usuaria, debiendo descartarse las alegaciones efectuadas por su representación procesal en las que pretende equiparar el servicio de suministro suscrito con Repsol Butano, S.A. al de revisiones periódicas, del cual se carecía, lo que supone un incumplimiento legal que no puede ser amparado en esta vía judicial.
Con todas estas premisas, y volviendo a la cuestión referente a la prescripción de la acción, teniendo en cuenta que la responsabilidad que puede reclamarse a la demandada es únicamente la extracontractual del art. 1902 del Código Civil , hemos de concluir, compartiendo las conclusiones de la sentencia apelada, que el plazo de un año previsto legalmente se ha excedido con creces en las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por la actora, pudiendo existir alguna duda razonable en cuanto al burofax remitido el día 30 de marzo de 2004 a la mercantil Gas Bierzo, S.L. Ahora bien, tal requerimiento no puede tener la finalidad de interrumpir el plazo de prescripción, pues Gas Bierzo, S.L. no sólo es un tercero ajeno al proceso, sino que además ni dicha sociedad ha sido traída a esta litis (como suele ser habitual en estos supuestos), ni consta con precisión la relación existente entre aquélla y Repsol Butano, S.A., desprendiéndose de la documentación obrante en autos que una y otra tenían cometidos diferentes, limitándose Repsol Butano a efectuar el suministro de gas, aspecto en el que ningún incumplimiento le ha sido imputado.
En consecuencia, y por los argumentos expuestos, la sentencia dictada por la Juez de instancia debe ser confirmada, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación formulado.
QUINTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse las pretensiones del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Josefa Julia Barrio Mato, en representación de Dª. Rebeca , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ponferrada en fecha 1 de junio de 2006 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en el presente recurso de apelación.
Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública, ante mí, el Secretario, que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

