Última revisión
09/06/2008
Sentencia Civil Nº 159/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 103/2008 de 09 de Junio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS
Nº de sentencia: 159/2008
Núm. Cendoj: 37274370012008100190
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00159/2008
SENTENCIA NÚMERO 159/08
ILMO SR PRESIDENTE
DON J. RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO
DON JESÚS PÉREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca a nueve de Junio del año dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 265/06 del Juzgado de Primera
Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 103/08; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON
Juan Luis , representado por la Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo Ayuso, bajo la dirección del Letrado
Don Manuel Mateos Herrero, como demandado apelado SERVICIOS INTEGRALES FANHER S.L., representados por el
Procurador Don Angel Martín Santiago, bajo la dirección de la Letrada Doña Ana María Vasallo Merchán y, como demandado
apelado SEGUROS GROUPAMA, representados por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, bajo la dirección del Letrado Don
Manuel Francisco Vicente Peix.
Antecedentes
1º.- El día treinta de Noviembre de dos mil siete, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Desestimar la demanda presentada por el Procurador D. José Ramón Cid Cebrián, en nombre y representación de D. Juan Luis , contra la Compañía de Seguros Groupama (antes AZUR, S.A.), representada por la Procuradora Dña. Teresa Castaño Domínguez, y contra la entidad mercantil Servicios Integrales Fanher S.L. representada por la Procuradora Dña. Clara Martín Niño y en consecuencia, Absuelvo a dichos demandados de los pedimentos de la parte actora, a quien condeno al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime íntegramente la demanda, condenando a la demandada Servicios Integrales Fanher S.L. a abonar a la parte actora la cantidad reclamada más los intereses legales pertinentes, con imposición de costas de primera instancia y sin haber lugar a imponer las costas al actor por la desestimación de la demanda interpuesta contra la entidad AZUR. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de Servicios Integrales Fanher S.L. se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas en la forma preceptiva. Asimismo, por la legal representación de Seguros Groupama S.A. se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, para tras hacer las alegaciones que estimó oportunas, terminar suplicando se dicte sentencia en los términos que la Sala estime justos en cuanto a las indemnizaciones que correspondan al obrero lesionado, sin perjuicio de condenar a la parte recurrente a las costas del recurso, confirmando en este extremo la sentencia de instancia.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día cuatro de Junio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Juan Luis , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo ( Salamanca), el 30 de Noviembre de 2007, que desestimó la demanda interpuesta por el actor contra la Compañía de SEGUROS GROUPAMA ( antes AZUR S.A.), , y contra la mercantil SERVICIOS INTEGRALES FANHER S.L., absolviendo a dichos demandados de los pedimentos de la parte actora, a quien se condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia.
SEGUNDO.- Por la parte actora, se ejercita una acción de exigencia de responsabilidad civil extracontractual, ex art. 1902 del CC , para obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una explosión de gas en la calle Ruesga, en Ciudad Rodrigo, en el momento en que el actor se disponía a entrar en su vivienda ubicada frente al inmueble en el que se produjo la explosión.
La sentencia apelada aprecia la concurrencia de la excepción de prescripción, y lo hace sosteniendo que valorando la prueba practicada, así como la documental adjunta a la demanda, en especial, los documentos procedentes del Hospital "Virgen de la Vega" de Salamanca, Servicio de Cirugía Plástica, resulta que el día 6 de Septiembre de 2004 al demandante se le da el alta hospitalaria por mejoría ("Evolución y Alta: la evolución es favorable, epitelizan todas las quemaduras salvo 3 zonas de aproximadamente 5X3 cms, cada una en codo izquierdo, brazo izquierdo y hemitorax izqdo....por lo que se le da el alta hospitalaria en el día de la fecha), prescribiendo como tratamiento curas de las quemaduras por su médico o ATS cada tres días ;y como recomendaciones pedir consultas a su traumatólogo para seguimiento de fractura clavicular.
Partiendo de tal actuación la sentencia continua razonando, que es claro que con el alta hospitalaria del citado día 6 de Septiembre -2004, el cuadro patológico de D. Juan Luis no estaba consolidado sino que tras del tratamiento pautado mejoró, y que esa mejora se apreció en la visita al referido Servicio de Cirugía Plástica de fecha 1 de diciembre de 2004, cuando en dicho Servicio se le da el alta de consulta externa por curación, recomendándole protección solar, higiene de la zona, y miembro- brazo izquierdo elevado según tolerancia y movilización según se explica.
Conforme a la cronología expuesta, la sentencia concluye que bien puede tomarse esta fecha de 1 de diciembre de 2004 como día inicial para el cómputo del plazo anual de prescripción por lo que al ser el 19 de septiembre de 2006 la fecha de presentación de la demanda iniciadora de este juicio, ha de estimarse que la acción está prescrita.
La parte demandante, por el contrario, mantiene que el alta médica se produjo el 24 de enero de 2006, y que desde ese día, no ha transcurrido un año hasta la interposición de la demanda. Y para acreditar que el demandante lesionado tardó en curar 505 días de las lesiones que sufrió a resultas de la explosión ocurrida el 27 de agosto de 2004 presenta prueba testifical del Jefe del actor que, manifestó que D. Juan Luis había estado de baja durante el citado periodo, como lo acredita el parte de alta laboral.
Dada la discrepancia que se observa para fijar el dies a quo del cómputo prescripcional para determinar la extinción o vigencia de la acción de culpa extracontractual que se hace valer, la cuestión se reduce a determinar si la sentencia apelada ha incurrido o no en error en la valoración de la prueba, y su juicio deductivo se ha ajustado a la normalidad en la interpretación.
TERCERO.- Lo actuado en la prueba pone de manifiesto que el parte de alta laboral no resulta suficiente para entender probado el curso de las curación de las lesiones, pues para desvirtuar el informe de alta de consulta externa por curación, y su precedente de alta hospitalaria por mejoría, que han sido emitidos por servicios médicos correspondientes, que han seguido el curso de curación de las lesiones, es preciso que otros servicios médicos pudieran acreditar que en atención a la naturaleza de las lesiones padecidas, la curación se ha había producido en la fecha que señala la parte actora, y la prueba en tal sentido no se ha producido.
El parte de alta laboral, aunque venga afirmado por el empresario, en este caso, no tiene la fuerza suasoria necesaria para desvirtuar aquellos informes de alta de sanidad emitidos por los servicios médicos especializados en el tratamiento de las especiales lesiones padecidas por el demandante, sin perjuicio de señalar que no pueden confundirse a efectos indemnizatorios el parte de alta laboral y el periodo de curación, que no suponen sinonimia, sino que cada uno obedece a pautas diferentes en su emisión, de tal modo que, salvo prueba en contrario, a los efectos de determinar el curso curativo de las lesiones y el alta por curación, siempre será determinante, el emitido por los servicios médicos que hayan llevado la asistencia e intervenido en el tratamiento. Ello supone que se ha de repeler, como no aptos para desvirtuarlos, aquellos medios probatorios en los que se pretende basar la parte, como el testimonio del empresario y el informe del Dr. Inocencio , cuando, además, éste último hace manifestaciones tales como "le llamaba la atención tanto días de baja", y "todo depende de las quemaduras y como vayan evolucionando", aseveraciones que, por su propia expresión, carecen de poder probatorio.
En conclusión, la sentencia no ha incurrido en error al interpretar la prueba, con aplicación correcta de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC y de los criterios jurisprudenciales en cuanto a la prescripción al caso concreto examinado.
CUARTO.- Se denuncia la infracción del art. 394.1. al imponer las costas en la primera instancia, al existir serias dudas de hecho, dado que, según sostiene el recurso de apelación, cuando se presentó la demanda, el 19 de septiembre de 2006, aun no se había dictado la sentencia, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, que lo fue el 26 de febrero de 2007 , que absolvió a la entidad AZUR de su responsabilidad en el evento dañoso.
La alegación del recurrente, no resulta aceptable en base al argumento utilizado, pues en el caso enjuiciado, la causa de la desestimación de la demanda, se basa, en la extinción de la acción de responsabilidad extracontractual por prescripción, de tal manera que teniendo en cuenta los informes médicos de curación emitidos por los Servicios correspondientes, que eran claros y rotundos sobre la fecha de alta externa por curación, la cuestión no ofrecía seria duda de hecho, cuando además, a los efectos de fijar el dies a quo no cabe duda que habría de ser el 6 de septiembre de 2004, por lo que era previsible que la acción ejercitada, de un año de duración, no podría hacerse valer cuando se presentó la demanda con más de dos años de retraso, y si una vez recaída e incorporada a estos autos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de fecha 26 de febrero de 2007 , que fue cuando la representación de la compañía demanda Azur se incorporó al curso del proceso, la parte demandante al conocer, en ese momento, que tal Cía. aseguradora había sido absuelta de los pedimentos que contra ella se formularon, debió ser ese momento cuando la actora desistiera respecto de su acción frente a ella, liberándola de la carga del proceso, y al permitirlo, esa intervención no puede adjetivarse como " serias dudas de hecho" para desvincularse de la condena en las costas.
En consecuencia, esta y última alegación recurrente, debe también desestimarse.
QUINTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, han de ser impuestas al recurrente D. Juan Luis , las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 ., en relación con el art. 394.1. ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Luis , representado en el recurso por la Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo Ayuso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), el 30 de Noviembre de 2007 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente Rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición al expresado recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

