Sentencia Civil Nº 159/20...zo de 2010

Última revisión
12/03/2010

Sentencia Civil Nº 159/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 727/2009 de 12 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 159/2010

Núm. Cendoj: 28079370142010100121


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00159/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 727 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a doce de marzo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 764/2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, a los que ha correspondido el Rollo 727/2009, en los que aparece como parte apelante D. Jose Manuel , representado por el procurador D. FRANCISCO GARCÍA CRESPO, en esta alzada, y como apelados D. Juan Carlos y Dña. Flor , representados por la procuradora Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, en esta alzada, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, sobre resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Lorenzo De El Escorial (Madrid), en fecha 19 de mayo de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Almudena Muñoz de la Vega, en nombre y representación de DON Jose Manuel , contra DON Juan Carlos Y DOÑA Flor , representados por la Procuradora Doña Lucrecia Rubio Sevillano; y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra. Ello debe entenderse con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas en la presente causa.".

Y en fecha 28 de julio de 2009, se dictó auto para subsanar la sentencia arriba referenciada, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "SE SUBSANA la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2009 en el sentido de añadir la palabra "localidad" al primer fundamento de derecho y la palabra "realizado" al tercer párrafo del fundamento de derecho tercero, conforme se especifica en el antecedente de hecho segundo de esta resolución.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Jose Manuel , al que se opuso la parte apelada D. Juan Carlos y Dña. Flor , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El arrendador demandante, don Jose Manuel , ejercita mediante demanda presentada el 20 de noviembre de 2008, frente a los arrendatarios don Juan Carlos y doña Flor , acción de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda, celebrado verbalmente antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril , y consecuente desahucio por falta de pago de los gastos de comunidad desde febrero a agosto de 2008 a razón de 20 euros mensuales (7 recibos/140 euros) e Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2003 a 2007, ambos inclusive, a razón de 120,32 euros, 134,30 euros, 156,60 euros, 171,41 euros y 184,66 euros (5 recibos/769,29 euros; la suma correcta es 767,29 euros); acción a la que acumula la de reclamación de las cantidades debidas (140 euros gastos de comunidad y 769,29 euros recibos IBI), esto es, 909,29 euros, más las que vayan venciendo hasta ejecución de sentencia; en la demanda se hace constar la imposibilidad de enervar la acción de desahucio al haber sido requeridos de pago los arrendatarios, de manera fehaciente con, al menos, dos meses antes de la interposición de la demanda (mediante burofax de 12 de septiembre de 2008, recibido por los demandados el 18 del mismo mes y año).

Los demandados, citados para el juicio verbal, consignan la suma de 1.103,63 euros en fecha 12 de febrero de 2009 (comunidad de propietarios e IBI/909,29 euros e IBI del año 2008/194,34 euros).

En el acto de la vista del juicio verbal, celebrado el 18 de mayo de 2009, los demandados se oponen a la demanda alegando: se han depositado las cantidades reclamadas y el IBI del año 2008; se han consignado cautelarmente a pesar del error en la suma de los recibos del IBI y de que uno de ellos está prescrito; procede declarar enervada la acción de desahucio; hasta hace tres años han pagado todos los recibos, pero a partir de entonces han tenido dificultades por impedir el pago la parte actora; nunca les reclamaron el IBI y les requirieron de pago trece recibos juntos por una cantidad elevada, a la que no podían hacer frente porque el demandado está en paro; el actor dio una cuenta bancaria con 21 dígitos que no existe; siempre se han esforzado por pagar y el actor ha incurrido en mora del acreedor; la demanda no cumple los requisitos formales porque se requería extrajudicialmente por cuatro conceptos y en la demanda sólo se reclama por dos; no se aportan los recibos de la comunidad de propietarios; se ha interpuesto el desahucio con mala fe, contra los actos propios, y con abuso de derecho y fraude de ley y se quiere burlar el carácter imperativo de la prórroga forzosa concedida por sentencia; el requerimiento extrajudicial es defectuoso, infectivo e inválido y no impide la enervación de la acción de desahucio porque ordenaba realizar los pagos en una cuenta corriente con 21 dígitos y no 22, contenía reclamación por cuatro conceptos diferentes y luego se demanda sólo por dos, los siete recibos de gastos de comunidad no fueron aportados ni siquiera por fotocopia, ni liquidados con el coeficiente individualizado, las cuotas del IBI eran trece, desde 1995, y en la demanda sólo se reclaman cinco y la del año 2003 está prescrita, la suma de los recibos es dos euros menos de lo reclamado y los demandados se opusieron al requerimiento de pago; las cuentas están mal hechas y debe devolverse a los arrendatarios, de lo consignado, 2 euros por IBI y también el importe del IBI del ejercicio 2003 porque está prescrito.

La sentencia dictada en la primera instancia razona que la parte demandada "reconociendo la realidad del arrendamiento suscrito, se opone, sin embargo, a la estimación de la pretensión de la parte actora, toda vez que considera que no ha habido un impago por parte de aquélla, sino que fue el actor quien se negó a recibir las cantidades derivadas del contrato suscrito; lo que motivó que la misma tuviera que proceder a la consignación judicial de las rentas, que generó el correspondiente expediente ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 (de esta localidad)" ; que "de las pruebas practicadas, valoradas en su conjunto y según las reglas de la sana crítica, esta juzgadora debe proceder a desestimar la pretensión de resolución del contrato y consiguiente desahucio, fundada en la falta de pago, promovida por la parte actora"; que "la parte demandada ha logrado acreditar que no existe tal falta de pago, sino que ha sido la propia actora la que ha rehusado su aceptación, obligándola a acudir a un procedimiento de consignación de rentas"; que, respecto de la reclamación relativa al IBI, no resulta acreditado que "haya existido un requerimiento previo de pago de dicho Impuesto, más allá del que con fecha 12 de septiembre de 2008 se ha (realizado)"; que, teniendo en cuenta la doctrina de los actos propios, así como la falta de reclamación anterior por parte del actor, no puede estimarse la pretensión de condena, "pues lo contrario conculcaría, además, el principio de la buena fe, que debe regir toda actuación jurídica, de acuerdo con el artículo 7 del Código civil y, particularmente, el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que expresamente señala que el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones previstas en esa Ley se acomodará a las reglas de la buena fe, máxime si tenemos en cuenta que el arrendador no sólo es propietario de la vivienda, según inscripción registral del año 1987 (...) sino también conocedor de la existencia de los arrendatarios con anterioridad al requerimiento de pago precitado, como se desprende de una simple confrontación de fechas entre este requerimiento y la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3"; que el acreedor que pone obstáculos al pago debe sufrir las consecuencias de la mora accipiendi, que excluye, por sí, la mora del deudor, puesto que el acreedor, el arrendador, no coopera al cumplimiento de la obligación, sin alegar razón viable para ello; que la desestimación de la acción de desahucio, "hace que quede fuera de lugar cualquier pronunciamiento sobre la pretendida enervación de la acción ejercitada"; y desestima íntegramente la demanda condenando al actor al pago de las costas causadas.

El actor interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando error en la valoración de la prueba porque nunca ha rehusado cobrar las cantidades reclamadas en la demanda (140 euros de gastos de comunidad e IBI de los ejercicios 2003 a 2007), haciendo referencia el juez de primera instancia a situaciones anteriores diferentes de la que ha dado lugar al presente procedimiento; existe requerimiento de pago válido y eficaz anterior en dos meses a la demanda; y los demandados no han abonado las cantidades a su cargo repercutidas por el actor antes de la demanda; por lo que procede el desahucio por falta de pago, al no ser posible la enervación de la acción y solicita la íntegra estimación de la demanda, si bien en el desarrollo de los motivos del recurso sostiene que el IBI del año 2008 no ha sido objeto de reclamación.

SEGUNDO.- El presente procedimiento, en el que se acumulan las acciones de desahucio por falta de pago de cantidades a cargo de los arrendatarios y reclamación de las cantidades debidas, se sustenta en el impago de los gastos de comunidad, que venían abonando los demandados directamente a la Comunidad de Propietarios desde años atrás, a razón de 20 euros mensuales (desde febrero a agosto de 2008) y en el impago de los recibos de IBI de los ejercicios 2003 a 2007.

La sentencia de primera instancia desenfoca totalmente el objeto de debate teniendo en cuenta las acciones ejercitadas y motivos de oposición de los demandados expuestos en el acto de la vista del juicio verbal.

Desde ahora hemos de dejar sentado que ninguna relación guarda el impago en que se sustenta la presente demanda y sus causas con la falta de cobro del arrendador de las rentas durante el procedimiento de desahucio por expiración de término contractual -falta de cobro que respondía a la errónea creencia del arrendador de que era incompatible el cobro de la renta con la promoción del juicio de desahucio por expiración de término contractual-; rentas que fueron consignadas por los demandados en expediente de jurisdicción voluntaria declarándose bien hecha la consignación por auto de 9 de junio de 2008 -por el concepto estricto de rentas, a razón de 258 euros mensuales desde febrero hasta mayo de 2008, ya que los gastos de comunidad a partir de febrero de 2008 no se consignaron en el expediente de consignación seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Lorenzo de El Escorial, número 138/08 -, finalizando aquél juicio previo de desahucio por expiración de término contractual, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de San Lorenzo de El Escorial, por sentencia firme de fecha 8 de julio de 2008, que desestimó la demanda al haber probado documentalmente los demandados -en contra de lo que previamente habían comunicado al arrendador extrajudicialmente (arrendamiento desde 1.988/folio 215) a requerimiento del mismo, por haber actuado hasta ese momento por él su madre en relación con la vivienda y tratarse de un contrato verbal de arrendamiento- que dicho arrendamiento era anterior a 1984 y, en consecuencia, estaba sometido a la prórroga forzosa de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

TERCERO.- El propietario-arrendador requirió extrajudicialmente de pago a los demandados, mediante burofax de fecha 12 de septiembre de 2008, recibido por éstos el día 18 del mismo mes y año.

En el requerimiento notificó y requirió de pago a los arrendatarios por los conceptos siguientes: la actualización de renta y bases de cálculo y reclamó las diferencias por importe mensual de 90,66 euros por ocho meses y total de 725,28 euros; los gastos de comunidad de propietarios desde febrero a agosto de 2008, a razón de 20 euros mensuales (140 euros); el importe de los recibos del IBI desde 1995 a 2007 por importe total de 1.644,30 euros, pero con especificación de los importes por años en el certificado que se adjuntaba expedido por la Tesorera, con el visto bueno del Alcalde, del Ayuntamiento de El Escorial; y se requería el abono, a la mayor brevedad posible, de las cantidades detalladas, añadiéndose: "poniendo en su conocimiento que en todo caso las mismas se requieren a los efectos de resolver el contrato de arrendamiento en el caso de impago y que transcurridos 2 meses desde la recepción del presente burofax y no habiéndose abonado las mismas no se podrá en este caso enervar la acción de desahucio tal como se prevé en la LEC. Los pagos deberán realizarse en la cuenta corriente de mi nombre en el BBVA de El Escorial (...)", con reseña de 21 dígitos, así como que "cualquier cuestión en relación con la vivienda alquilada deberá ser tratada exclusivamente conmigo y no con mi madre".

Los demandados, mediante burofax de 8 de octubre de 2008, se opusieron al requerimiento de pago en los términos siguientes: a) a la revisión de renta: "en tanto en cuanto se liquide conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos "; b) frente a la reclamación por los gastos de comunidad manifestaron: "esta parte, en ningún momento se ha opuesto a hacer frente a los mismos, si bien, la persona encargada de su cobro, no ha procedido a pasar dichas cantidades al pago, tal como viene haciendo habitualmente. De cualquier forma, le rogaremos, que a fin de realizar dicho pago, de aquí en adelante, nos desglose los gastos que se le están abonando en concepto de Comunidad, junto con la documentación justificativa de estos extremos"; c) respecto del IBI, que se reclamaba desde el año 1995: "no procede la petición que hacen Vds, sobre el IBI desde el año 1995, teniendo en cuenta la normativa sobre la prescripción".

Los demandados no pagaron ninguna de las cantidades reclamadas.

CUARTO.- Los demandados habían pagado al arrendador, mediante transferencia a la cuenta indicada en el requerimiento extrajudicial para pago de las rentas, antes de la interposición de la demanda, las correspondientes a octubre y noviembre de 2008 y los gastos de comunidad de dichos meses (20 euros mensuales), pero no los gastos de comunidad reclamados en el requerimiento (febrero a agosto de 2008); por ello, hemos de concluir, que los arrendatarios no habían tenido dificultad alguna para el pago mediante ingreso en la cuenta bancaria facilitada por el arrendador para abono de las rentas y demás cantidades a cargo de aquéllos, a pesar del error, por omisión de un dígito, en el número consignado en el requerimiento.

Ese error, por tanto, no era causa que justificara el impago de las cantidades reclamadas y que fueran realmente debidas.

QUINTO.- El recibo del IBI del año 2003 corresponde al ejercicio 2003 y el período de pago es, como aparece en el mismo, entre el 1 de agosto y el 28 de noviembre de 2003, luego no estaba prescrita la acción para reclamar su importe (5 años) a los arrendatarios ya que la demanda se interpuso el 20 de noviembre de 2008 y, además, existía requerimiento de pago de fecha anterior (12 de septiembre de 2008).

SEXTO.- La posibilidad de decretar el desahucio ante el impago por parte del arrendatario del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que grava la vivienda arrendada, en relación a contratos de arrendamiento regidos por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , no admite ya discusión tras la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2007 .

Y la misma posibilidad existe por impago de aquellas cantidades que, por razón del arrendamiento, estén a cargo del arrendatario. En este caso, los arrendatarios venían abonando, sin cuestionamiento alguno, y por acuerdo verbal de las partes, los gastos de comunidad a razón de 20 euros mensuales; tan es así, que los correspondientes a meses posteriores a agosto de 2008 fueron abonados en ese importe.

El ejercicio de la facultad establecida legalmente al arrendador para repercutir el IBI a los arrendatarios se había realizado con la comunicación y justificación del importe a éstos y la obligación de pago de los gastos de comunidad, al no suponer aumento o disminución de la cuota mensual, no dependía de la justificación que, por primera vez, pretendían los demandados.

SÉPTIMO.- La remisión por medio de burofax con acuse de recibo y la recepción por el mismo arrendatario de la comunicación en que se efectúa la intimación al pago es medio idóneo para acreditar su existencia y, por ello, requerimiento fehaciente.

La enervación no tendrá lugar cuando se hubiera producido otra anteriormente, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con, al menos, dos meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación. Lo único que la ley exige es que se produzca el requerimiento, que se acredite el mismo y que el requerido no pague.

El requerimiento de pago realizado por el arrendador, visto su contenido, cumple los requisitos del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento civil para impedir la enervación, por lo que los demandados no tenían derecho a enervar la acción por el previo requerimiento de pago no atendido, en cantidad alguna, en el plazo de dos meses.

El requerimiento incluía unas cantidades (por actualización de rentas e IBI de los años 1995 a 2002) cuya procedencia o improcedencia es indiferente a los efectos de validez y eficacia de aquel, pues no se han reclamado en la demanda, ni su impago sustenta la acción de desahucio por falta de pago, y estaban desglosadas las cantidades correspondientes a los otros conceptos reclamados (IBI y gastos de comunidad), sin que los demandados abonaran aquellas que no admitían discusión (los importes del IBI de los años 2003 a 2007, que igualmente estaban desglosados en la certificación y eran debidos porque no estaba prescrita la acción, y los gastos de comunidad).

Por tanto, debemos insistir, el requerimiento en su día practicado fue con todos los requisitos necesarios para evitar la posterior enervación de la acción, como son, el requerimiento de pago, la constancia del mismo, el transcurso del plazo de dos meses, la presentación de la demanda una vez cumplido ese plazo, la inexistencia de pago y, finalmente, la expresión de tal circunstancia en la demanda.

OCTAVO.- La doctrina de los actos propios carece de aplicación en el supuesto presente porque el actor no se ha negado al cobro de las cantidades reclamadas en la demanda y en cuya inefectividad sustenta la acción de desahucio.

Sólo cabía analizar si la reclamación de cinco anualidades de IBI acumuladas, cuando podía exigirse anualmente el mes posterior al pago por el arrendador, y siete recibos de gastos comunitarios previamente abonados por el arrendador, cuando antes los cobraba directamente la Comunidad de Propietarios a los arrendatarios, puede enmarcarse, atendidas las circunstancias concurrentes, en un abuso de derecho en relación al ejercicio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento.

Esta Sala considera que no existe abuso de derecho cuando simplemente se usa del derecho y que sólo procede declararlo cuando están plenamente acreditados los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para la concurrencia de abuso del derecho, ya que se trata de un remedio extraordinario, de aplicación restrictiva, habiendo declarado el Tribunal Supremo que "la actuación abusiva ha de ser tomada y mensurada con exquisito cuidado y mensurado análisis de la conducta procesal abusiva, para no coartar el ejercicio de acciones" (sentencia de 23 de octubre de 2003 ).

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005 recuerda: "El abuso del derecho se halla regulado en el artículo 7.2 del Código civil , en el que se establece que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, y añade que todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización (...). La doctrina jurisprudencial exige para su apreciación como elementos esenciales: a) El uso de un derecho objetivo y externamente legal. b) Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica. c) La inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo - ausencia de interés legítimo-), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico sociales del mismo) -sentencias, entre otras, 21 de diciembre de 2000, 16 de mayo y 12 de julio de 2001, 2 de julio de 2002, 13 de junio de 2003 , entre otras-; sin que quepa invocar la sanción cuando el exceso pernicioso en el ejercicio del derecho esté garantizada por precepto legal -sentencia 2 de julio de 2002, que cita de las de 28 de abril de 1976 y 14 de julio de 1992-. Para la apreciación concreta del abuso del derecho es precisa una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas y subjetivas antes expuestas (SS 3 de noviembre de 1990, 30 de mayo de 1998, 18 de julio de 2000, 28 de junio y 12 de julio de 2001, 28 de mayo y 2 de julio 2002 )".

En este caso, la cantidad reclamada por IBI asciende a 767,29 euros (el error en 2 euros carece de efecto alguno porque es un error de cálculo) y por gastos comunitarios a 140 euros; un total de 907,29 euros no es, en absoluto, una cantidad excesiva; y, además, de esa cantidad los demandados conocían que tenía que pagar mensualmente los gastos comunitarios y su importe desde antes del requerimiento, esto es, desde el primer mes que dejó de cobrarlos directamente la Comunidad de Propietarios, de modo que no podía considerarse imprevisto ese gasto y el resto (IBI) era una cantidad relativamente moderada.

Los demandados no abonaron cantidad alguna, de la indiscutiblemente debida, antes de la demanda, ni antes de la citación para la vista del juicio verbal.

El codemandado aportó justificante de demanda de empleo expedida el 19 de marzo de 2008, sin constancia de que a la fecha del requerimiento de pago o de la interposición de la demanda rectora del presente procedimiento persistiera la situación de desempleo, ya que según el propio justificante tenía validez temporal y debía renovarse el 19 de junio, el 17 de septiembre, el 17 de diciembre de 2008 y el 18 de marzo de 2009 y no consta sello alguno de renovación en la fotocopia aportada. Además, se ignora si su única fuente de ingresos es como trabajador por cuenta ajena.

Se ignora, también, cual es la situación laboral de su esposa y co-arrendataria y si percibe o no ingresos.

Las circunstancias concurrentes no permiten, en este caso, apreciar la existencia de abuso de derecho al pretender resolver el arrendador el contrato de arrendamiento que le vincula con los demandados por falta de pago de las anualidades de IBI correspondientes a los años 2003 al 2007 y gastos de comunidad de febrero a agosto de 2008.

NOVENO.- La demanda debía prosperar porque los arrendatarios habían incumplido su obligación de pago de conceptos a su cargo debidos y no cabía la enervación de la acción resolutoria por consignación después de la demanda porque existía requerimiento previo de pago válido y eficaz con más de dos meses de antelación a la presentación de la demanda, que impedía la enervación de la acción de desahucio.

El recurso de apelación ha de ser estimado con el fin de estimar la demanda, si bien la condena al pago de cantidades adeudadas debe limitarse a lo solicitado expresamente en el recurso de apelación (excluyendo el IBI del año 2008, ya que en el folio 289 expresamente se dice "que no forma parte de la reclamación", a pesar de que en la demanda se reclamaron también las cantidades que "vayan venciendo") menos los dos euros que resultan del error aritmético.

DÉCIMO.- Por la estimación sustancial de la demanda, las costas causadas en la primera instancia han de ser impuestas a los demandados (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Por la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Almudena Muñoz de la Vega, en representación de don Jose Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de San Lorenzo de El Escorial (juicio verbal 764/08), debemos revocar como revocamos dicha resolución para, estimando la demanda interpuesta por don Jose Manuel contra don Juan Carlos y doña Flor , declarar como declaramos haber lugar al desahucio por falta de pago de cantidades a cargo de los arrendatarios demandados y condenar como condenamos a dichos demandados a desalojar y dejar libre la vivienda ocupada por ellos (piso NUM000 Bloque B, calle DIRECCION000 número NUM000 de El Escorial) en plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican, así como a pagar al actor la suma de 907,29 euros, debiendo tenerse en cuenta que dicha suma está consignada en el procedimiento en mayor cantidad, y costas de la primera instancia que expresamente se imponen a dichos codemandados, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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