Sentencia Civil Nº 159/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 159/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 67/2011 de 11 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO

Nº de sentencia: 159/2011

Núm. Cendoj: 07040370032011100149


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00159/2011

ROLLO 67/2011

S E N T E N C I A Nº 159

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a once de abril de dos mil once.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera

Instancia nº 11 de Palma, bajo el nº 1.403/09, Rollo de Sala nº 67/11, entre partes, de una como actora - apelante doña Valle , representada por el procurador don José Rodríguez Rincón, y de otra, como demandada - apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA

DIRECCION000 , Nº NUM000 , representada por el procurador don José Bujosa Socías, asistidas ambas de sus respectivos letrados don Pablo Amengual García-

Loygorri y Miguel Angel Ramis Mercadal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, en fecha 23 de septiembre de 2010, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario, promovida por la Procuradora Sra. Adrover, en nombre y representación de Dña. Valle , absolver y absuelvo a la referida demandada de los pronunciamientos instados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo 11 de abril del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- La propietaria de la vivienda sita en la calle DIRECCION001 nº NUM001 de la barriada de Sant Agustí de esta ciudad, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del edificio colindante de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , en reclamación de la cantidad de 26.283,59 euros e intereses legales, importe pagado por la actora para la reparación del muro de separación de ambas fincas propiedad de la demandada que se derrumbó el día 2 de junio de 2008, cuando en la finca de la demandante se estaban realizando obras de reforma de la vivienda, ante la pasividad de la propietaria del muro y los riesgos para bienes y personas que representaba la inestabilidad del muro de contención de tierras afectado a causa de su deficiente construcción; acción que fundamentaba en la gestión de negocios ajenos que obligan al dueño a indemnizar al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiere hecho cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún perjuicio evidente y manifiesto, según dispone el artículo 1.893 del Código Civil .

La Comunidad demandada se opuso a las pretensiones articuladas en su contra alegando que si bien el muro de contención de tierras que cierra el solar era de su propiedad, la causa de su derrumbe fue las obras de reforma que llevaba a cabo la actora en el solar colindante, y la reparación urgente de dicho muro vino provocada por la actuación negligente de la propia demandante al ser la responsable de los daños, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil y ser inaplicable al caso la fundamentación jurídica invocada por la parte demandante.

La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda absolviendo libremente a la Comunidad demandada al ser exclusivamente responsable la actora del derrumbe del muro de contención al alterar con sus obras las condiciones de estabilidad, estado de cargas, equilibrio de fuerzas y capacidad portante, así como las condiciones de escorrentía originales de la parcela, conforme lo determina el informe pericial judicial.

Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por la parte demandante alegando, como únicos motivos de impugnación, la incongruencia de la sentencia de instancia al guardar silencio sobre la pretensión actuada en la demanda fundamentada en la gestión de negocios ajenos y, además, incurriendo en incongruencia extra petita por alterar la causa de pedir aplicando al caso normas jurídicas no expresamente invocadas por los litigantes, para terminar acusando a la juzgadora de instancia de no haber valorado la prueba que pudiera favorecer a la recurrente.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado por infundado. En efecto, es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que las sentencias absolutorias, como la recurrida, no pueden, por lo general, ser tachadas de incongruentes ya que deciden todos los puntos litigiosos objeto de debate al desestimar el fallo todas las pretensiones actuadas en el proceso, como exige el artículo218 de la LEC al regular la exhaustividad y congruencia de las sentencias, salvo que para acoger el pronunciamiento desestimatorio alteren la causa de pedir o acojan alguna excepción no alegada oportunamente por las partes y no susceptible de ser apreciada de oficio, e igualmente las que prescindan de tomar en consideración pedimentos consentidos por el demandado ( SS.T.S. de 27 de octubre de 2006 , 2 de febrero de 2007 , 29 de febrero de 2008 , entre otras muchas). Alega la parte recurrente que la sentencia altera la causa de pedir al fundamentar la desestimación de la demanda en aplicación de normas jurídicas distintas a las alegadas por la actora en la demanda, lo que integraría, a su entender, incongruencia extra petita, olvidando que por causa petendi se entiende el conjunto de hechos jurídicamente relevantes en que se fundamenta la pretensión actuada en el proceso y por incongruencia extra petita por contener la sentencia pronunciamientos sobre hechos y fundamentos que no fueron introducidos ni controvertidos por las partes, vulnerando el principio de justicia rogada (art. 216 ) y provocando indefensión, lo que en modo alguno se da en el caso enjuiciado al ajustarse la sentencia de la instancia a los hechos probados que revelan que la caída del muro de contención se debió al actuar culposo o negligente de la actora invocado por la demandada, por más que estos y los razonamientos jurídicos aplicables al factum difieran de los alegados por la demandante, ahora apelante, teniendo también declarado la jurisprudencia que «las meras discrepancias con las calificaciones jurídicas o con los razonamientos de derecho contenidos en la sentencia nada tienen que ver con la incongruencia formalmente alegada» ( SS. T.S. de 18 de octubre de 2007 y 7 de junio de 2006 entre muchas otras).

Pero es que, además, al quedar probado por la pericial judicial que la causa del derrumbe del muro de contención se debió a las obras que realizaba la actora en su vivienda colindante con el muro y no a los defectos de construcción del mismo alegados por la recurrente, la reparación efectuada por la actora con carácter urgente en modo alguno puede encuadrase en la figura del causi contrato de gestión de negocios ajenos del artículo 1893, en relación con el 1.888, del Código Civil , en que se ampara la acción ejercitada por la demandante para reclamar el importe de la reparación, puesto que dicha gestión nace de la obligación del agente de reparar a su costa el mal causado con su actuar culposo o negligente a fin de lograr la total indemnidad del perjudicado que le imponen los artículos 1.902 y ss. del Código Civil , ya que no se trata de un negocio ajeno voluntariamente atendido por el gestor ante el abandono del dueño, como pretende la parte recurrente para eludir su responsabilidad, y sin que se aprecie error alguno en la interpretación o valoración de la prueba insinuado por dicha parte al alegar que no se había valorado la prueba que le favorecía.

TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador don José Rodríguez Rincón , en nombre y representación de doña Valle , contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, en los autos juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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