Sentencia Civil Nº 159/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 159/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 636/2009 de 30 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 159/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100158


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 159/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 636/2009

JUICIO Nº 1702/2007

En la Ciudad de Málaga a treinta de marzo de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso MUEBLES ADAMO S.L . que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FERNANDO MARQUES MERELO y defendido por el Letrado D. GALVEZ GONZALEZ, SALVADOR. Es parte recurrida REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A . que está representado por el Procurador D. ALICIA MARQUEZ GARCIA y defendido por el Letrado D. DORLETA VICENTE GARCIA, que en la instancia ha litigado como parte demandada; y PUMARHI S.A. que está representado por el Procurador D.ANGEL ANSORENA HUIDOBRO y defendido por el Letrado D.ANTONIO GONZALEZ ASTURIANO, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de marzo de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que desestimando la demanda formulada por la mercantil Muebles Adamo SL, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Marques Merelo contra la entidad Pumarhi SA, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Ansorena Huidobro y la mercantil Repsol Comercial Productos Petrolíferos SA, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Márquez García, ACUERDO:

1º.- Absolver a dichas demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

2º.- Condenar a la demandante al pago a las demandadas de las costas causadas en el pleito.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de febrero de 2011 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, y por tanto de la acción de reclamación de indemnización por privación del derecho de retorno del arrendatario, se alza la actora-apelante argumentando, en síntesis, el error de derecho al no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida que la demandada PUMARHI S.A. procedió al amparo del artículo 119 de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos a declarar en suspenso el contrato durante el tiempo en que durara el desalojo hasta que se dieran las condiciones suficientes para el retorno, siendo de aplicación los artículos 1.554 y siguientes del Código Civil y Disposición Adicional 8ª de la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos y jurisprudencia aplicable que se cita.

Las partes apeladas se opusieron al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, y, además, la codemandada REPSOL S.A. alegó la falta de legitimación pasiva, y, subsidiariamente, la prescripción de la acción.

SEGUNDO.- Vuelve a plantear la recurrente en su escrito de apelación los mismos argumentos jurídicos que mantuvo en la instancia, aunque intenta apoyarlos sobre hechos que, en modo alguno, han quedado acreditados en la instancia. Así, no ha quedado acreditado que la indemnización que recibió la codemandada PUMARHI tras el incendio de la nave lo fuera para la reconstrucción de la misma. No existe base jurídica ni probatoria que confirme tal afirmación.

La razón del recurso sigue siendo el pretendido derecho de retorno que invoca tener el recurrente sobre la nave arrendada, argumento que se sustenta, según dicha parte, en la obligación de reconstrucción de la nave incendiada y en la suspensión del contrato de arrendamiento llevado a afecto por el arrendador tras el incendio.

Lo primero que conviene resaltar es que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes lleva fecha de 1 de Octubre de 1.997, por lo que le resulta de aplicación la nueva LAU de 1.994. En consecuencia, debe prescindirse de las normas de la LAU de 1.964 citadas por el recurrente, por no ser de aplicación. En cualquier caso, de la LAU de 1964, resultaría de aplicación el artículo 118 , conforme al cual "La pérdida o destrucción de la vivienda o local de negocio será causa común de resolución de todos los contratos a que se refiere este capítulo". Aunque sí es cierto que, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Octava de la LAU de 1.994 , la regulación del derecho de retorno se regirá por lo previsto en la LAU de 1.964, en todo lo no previsto en la citada Disposición .

La única referencia contenida en la LAU de 1.994 a la suspensión del contrato se ubica en el artículo 26 , conforme al cual "cuando la ejecución en la vivienda arrendada de obras de conservación o de obras acordadas por una autoridad competente la hagan inhabitable, tendrá el arrendatario la opción de suspender el contrato o de desistir del mismo sin indemnización alguna. La suspensión del contrato supondrá, hasta la finalización de las obras, la paralización del plazo del contrato y la suspensión de la obligación de pago de la renta".

El citado supuesto no es de aplicación en el presente caso, y si, por el contrario, aunque referido al arrendamiento de vivienda, el previsto en el artículo 28 de la LAU , conforme al cual "El contrato de arrendamiento se extinguirá, además de por las restantes causas contempladas en el presente título, por las siguientes: a) Por la pérdida de la finca arrendada por causa no imputable al arrendador. b) Por la declaración firme de ruina acordada por la autoridad competente".

Tratándose de un arrendamiento distinto al de vivienda regirá el Código Civil, que, en su artículo 1.568 , en relación con los artículos 1.182 y 1.183 , sienta la norma de que "quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora" (artículo 1.182 CC ). El artículo 1.183 del citado texto establece que "Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1096 ".

La parte recurrente no ha acreditado que la arrendadora acordara la suspensión del arrendamiento ni que acordara la demolición de la nave en lugar de su reconstrucción. De las actuaciones practicadas se desprende que la nave arrendada quedó destruida tras el incendio, sin que la actora haya aportado la más mínima prueba de lo contrario. Solamente ha incorporado a las actuaciones los requerimientos efectuados a la arrendadora y el expediente tramitado ante el Ayuntamiento para la instalación de la gasolinera de Repsol. No ha prueba alguna de que la nave pudiera haber sido reparada.

En cuanto al derecho de retorno invocado por el recurrente, la única referencia que hace la LAU de 1.994 es la contenida en su Disposición Adicional Octava , conforme a la cual "El derecho de retorno regulado en la disp. adic. 4ª, 3 TR Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por RDLeg. 1/1992 de 26 junio , se regirá por lo previsto en esta disposición y, en su defecto, por las normas del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Cuando en las actuaciones urbanísticas aisladas no expropiatorias exigidas por el planeamiento urbanístico, fuera necesario proceder a la demolición total o a la rehabilitación integral con conservación de fachada o de estructura de un edificio, en el que existan viviendas urbanas arrendadas sea cualquiera la fecha del arrendamiento, el arrendatario tendrá derecho a que el arrendador de la citada finca le proporcione una nueva vivienda de una superficie no inferior al 50 por 100 de la anterior, siempre que tenga al menos 90 metros cuadrados, o no inferior a la que tuviere, si no alcanzaba dicha superficie, de características análogas a aquélla y que esté ubicada en el mismo solar o en el entorno del edificio demolido o rehabilitado".

El supuesto, como puede comprobarse, no es de aplicación al presente caso.

Por otra parte, es conveniente recordar que, por su parte, la disposición Adicional Cuarta de la Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana (derogado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo), vigente en la fecha de los hechos, establecía que "En la ejecución de actuaciones urbanísticas que requieran el desalojo de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, se deberá garantizar el derecho de aquéllos al realojamiento, con sujeción a las siguientes reglas: 1ª Cuando se actúe por expropiación, la Administración expropiante o, en su caso, el beneficiario de la expropiación deberán poner a disposición de los ocupantes legales afectados viviendas en las condiciones de venta o alquiler vigentes para las sujetas a régimen de protección pública y superficie adecuada a sus necesidades, dentro de los límites establecidos por la legislación protectora. 2ª Cuando se actúe por otro sistema en unidades de ejecución, no tendrán derecho de realojo los ocupantes legales de viviendas que, en correspondencia con su aportación de terrenos, hayan de resultar adjudicatarios de aprovechamientos de carácter residencial superiores a noventa metros cuadrados o los que pudiera establecer, como superficie máxima, la legislación protectora de viviendas. En los demás casos, la obligación de hacer efectivo el derecho de realojo corresponderá a la Administración actuante, en las condiciones señaladas en la regla 1ª, computándose como gastos de la actuación urbanística los de traslado y otros accesorios que recayesen sobre los ocupantes legales. 3ª En las actuaciones aisladas no expropiatorias, los arrendatarios de las viviendas demolidas tendrán el derecho de retorno regulado en la legislación arrendaticia, ejercitable frente al dueño de la nueva edificación, cualquiera que sea éste. En estos casos, el propietario deberá garantizar el alojamiento provisional de los inquilinos hasta que sea posible el retorno".

Se trata de supuestos completamente ajenos al caso de autos, pues no se trata de una actuación del Ayuntamiento. Igual cabría decir de la Disposición Adicional Undécima del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, conforme al cual "1 . En la ejecución de las expropiaciones a que se refiere el apartado segundo del art. 29 , que requieran el desalojo de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, la Administración expropiante o, en su caso, el beneficiario de la expropiación deberán garantizar el derecho de aquéllos al realojamiento, poniendo a su disposición viviendas en las condiciones de venta o alquiler vigentes para las sujetas a régimen de protección pública y superficie adecuada a sus necesidades, dentro de los límites establecidos por la legislación protectora. 2. En las actuaciones aisladas no expropiatorias, los arrendatarios de las viviendas demolidas tendrán el derecho de retorno regulado en la legislación arrendaticia, ejercitable frente al dueño de la nueva edificación, cualquiera que sea éste. En estos casos, deberá garantizarse el alojamiento provisional de los inquilinos hasta que sea posible el retorno".

No debemos olvidar que, en el presente caso, no estamos ante un arrendamiento de vivienda sino de industria, y que no estamos en presencia de un supuesto de demolición sino de destrucción por incendio, que supuso la pérdida total del objeto del arrendamiento.

TERCERO.- Que, igualmente cabría apreciar la falta de legitimación pasiva de la codemandada Repsol, habida cuenta de que se ha dirigido una acción de responsabilidad contractual contra ella sin que le uniera vinculo obligacional alguno con la actora, siendo totalmente ajena a la relación arrendaticia que unía al actor con el otro codemandado, de modo que, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la LEC , carece la codemandada Repsol de toda legitimación pasiva.

Al ser desestimado el recurso en cuanto al fondo, no se estima necesario entrar en el análisis de la excepción de prescripción alegada por la empresa Repsol con carácter subsidiario.

CUARTO.- Que al ser desestimado el recurso y confirmarse la sentencia recurrida, procede imponer las costas de esta alzada al apelante, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anibal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, con fecha de 23 de Marzo de 2.009 , en los autos de procedimiento ordinario 1.702/07, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la referida sentencia, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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